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Tribunal Superior

Recalde, José Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos - Empl. Público

El actor demandó al Ministerio de Seguridad reclamando el cobro del subsidio previsto en la ley 13.985 por el período entre la interrupción dispuesta en 2019 y su retiro por incapacidad en 2022. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara y declaró formalmente inadmisible la demanda por extemporánea, por incumplimiento del plazo de caducidad de 90 días del art. 18 del CCA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-79692
Codigo contencioso administrativo Art. 18 Caducidad Inadmisibilidad Subsidio ley 13.985 Acto administrativo definitivo Notificacion 30/12/2019 Demanda extemporanea In dubio pro actione Suprema corte de la provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

José Omar Recalde.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro del subsidio previsto en la ley 13.985 (con integración de suplementos, bonificaciones y compensaciones) correspondiente al período entre la interrupción de su percepción por la resolución 2019-1654-GDEBA-MSGP (notificada el 30/12/2019) y el retiro por incapacidad dispuesto por la resolución 2022-2902.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se revocó la resolución impugnada y se declaró formalmente inadmisible la demanda por extemporánea (art. 289 inc. 2, CPCC). Se impusieron las costas de instancia de grado en el orden causado y las de la instancia extraordinaria a la parte actora vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.2. Ahora bien, cabe señalar que dicho reclamo fue rechazado por la mencionada resolución 2019-1654, dictada el día 3 de diciembre de 2019, que se erige como un acto administrativo formal emanado de la autoridad con competencia resolutoria definitiva, habiendo sido notificado al interesado el día 30 de diciembre de 2019.

Frente a ello, el señor Recalde pudo interponer recurso de revocatoria —por cierto, potestativo en el sub lite—, o bien acudir directamente a la vía judicial mediante una pretensión de inexorable contenido anulatorio (conf. art 14 inc. 1 apdo. "a", ley 12.008 —texto según ley 13.101—).

Sin embargo, nada de ello ocurrió, pues las constancias de autos exhiben que la demanda —portadora no de una pretensión impugnativa, sino de una de restablecimiento o reconocimiento de derechos— fue interpuesta recién el día 23 de febrero de 2023, esto es, transcurridos más de tres años desde el acto notificado, adquiriendo en su hora firmeza.

En otras palabras, cualquiera sea el ropaje de la pretensión aquí entablada, al tener por fin el cobro del subsidio de referencia en el período temporal indicado, ella debió conducir indefectiblemente a la revisión de la resolución 2019-1654-GDEBA-MSP que, reitero, no fue tempestivamente cuestionada."

"V.1. Aquel precepto establece que las pretensiones 'de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera: a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa...'.

Esta Corte ha señalado desde antiguo que el plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y, por lo tanto, se ha definido como fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción (v. 'Acuerdos y Sentencias', 1.967-I-775; 1.967-2-28; 1.968-152; 1.976-3-103; causas B. 50.038, 'Joao', sent. de 10-VI-1997; B. 59.319, 'Gutiérrez Mazzeo', sent. de 1-III-2006 y A. 73.212, 'Berison', sent. de 23-VIII-2017)."

Además, el voto subraya que la Cámara de San Nicolás no aportó razones suficientes para apartarse del régimen de admisibilidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y que no existía duda fáctica que justificara la aplicación del principio in dubio pro actione para habilitar la instancia, por lo que la demanda resultó extemporánea.

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo fue por mayoría unánime en el resultado: los jueces Soria, Kogan, Torres y Budiño votaron por hacer lugar al recurso y declarar la inadmisibilidad formal de la demanda. El dispositivo final del acuerdo dispone la revocación y la declaración de inadmisibilidad.

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