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Corte Suprema

LUPPI NORMANDO OSVALDO c/ NACION A.F.J.P. Y OTROS s/JUBILACION POR INVALIDEZ LEY 24.241 (CMC)

El actor, afiliado al sistema previsional, reclamó la jubilación por invalidez impugnando el dictamen de la Comisión Médica y el cálculo de su incapacidad residual, así como la inconstitucionalidad de normas de la ley 24.241. El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de Cámara por arbitrariedad, por no haber tratado los agravios oportunamente planteados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 57. XXXV. RHE
Jubilacion por invalidez Incapacidad residual Ley 24.241 Comision medica Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Recurso de hecho Falta de fundamentacion Beneficio alimentario Seguridad social

¿Quién es el actor?

Normando Osvaldo Luppi.

¿A quién se demanda?

Nación; A.F.J.P. y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Otorgamiento de jubilación por invalidez (art. 48, ley 24.241), con cuestionamiento del porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica Central y por el Cuerpo Médico Forense, y planteo de inconstitucionalidad de los arts. 48 inc. a) y 52 de la ley 24.241 y del decreto 1290/94.

¿Qué se resolvió?

Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitir las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos..." (cita Fallos 311:2120; 312:1150; 313:1427; 319:2416).

"...la escueta sentencia del a-quo no trata siquiera uno de los temas planteados oportunamente por el actor sino que, por el contrario, se limitó a indicar que el informe atacado cumple con los requisitos estipulados por la normativa del Código de Procedimiento aplicable y a citar una jurisprudencia tendiente a resaltar las calidades del cuerpo dictaminador."

"Tal actitud importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Máxime cuando aquí se trata de otorgar o denegar un beneficio de orden alimentario, en donde el juzgador debe actuar con la extrema cautela que demanda el tratamiento de solicitudes de esa naturaleza (Fallos: 317:983; 318:1695; 322:1522; entre otros)."

Sobre la inconstitucionalidad omitida: "...en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir arbitrariedad... no habría sentencia propiamente dicha..."

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 48, 52 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 1290/94
  • Constitución Nacionalart. 14
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCC

Fallos que cita

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