DI SANZO MARIA ESTHER c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABJADORES AUTONOMOS s/JUBILACION POR INVALIDEZ
La actora promovió recurso de hecho contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la denegación de una jubilación por invalidez por falta de acreditación del porcentaje de incapacidad exigido por el art. 20 de la ley 18.038. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por entender que la decisión no era una derivación razonada de las pruebas y que la objeción sobre la antigüedad en los aportes contrariaba la normativa aplicable.
Actor/recurrente: María Esther Di Sanzo.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
beneficio de jubilación por invalidez (art. 20, ley 18.038).
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no constituye una derivación razonada de las circunstancias probadas de la causa y de las normas aplicables, situación que se configura cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes y desconocido expresas disposiciones contenidas en el texto legal que rige el caso."
Considerando 3°: el voto mayoritario de la Cámara estimó que las conclusiones del peritaje "no resultaban indubitables con respecto al grado de minusvalía que presentaba aquélla al tiempo de la solicitud del beneficio (11 de julio de 1988)", pese a que todos los integrantes de la sala habían considerado acreditada la incapacidad a la fecha del dictamen del Cuerpo Médico Forense (22 de abril de 1991).
Considerando 5°: "no se advierte que la duda que pudiera surgir acerca del grado real de invalidez que tenía la apelante al tiempo de la solicitud del beneficio, autorice a adoptar una decisión que conduzca a frustrar un derecho de naturaleza alimentaria cuyo objeto es, precisamente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud laboral".
Considerando 6°: la objeción por la brevedad del lapso de aportes "aparece como dogmática" y "se contrapone en forma expresa con la normativa aplicable que, para el caso, no exige tiempo alguno de antigüedad en la afiliación (art. 20, ley 18.038)".
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Normas que cita
- Ley 18.038art. 20 · Jubilaciones y pensiones
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