Ley 13.201 de Buenos Aires
(ver ley 13982, personal de las policías) la presente ley sera de aplicacion para el personal de las policias de la…
(ver ley 13982, personal de las policías) la presente ley sera de aplicacion para el personal de las policias de la provincia de buenos aires.
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LEY 13201
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13369.
NOTA: Ver Decreto de Promulgación (con observaciones) n°
1207/04 y Decreto Reglamentario n° 3326/04 al píe de la presente Ley.
Ver en este sitio web
“Decretos Provinciales”, el Decreto 1766/05 (ref: deroga Dec-Ley 9550/80)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1-
La presente Ley será de aplicación para el personal de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá estado policial.
ARTÍCULO 2.-
El personal con estado policial es aquél que desempeña de modo habitual y
permanente las competencias previstas en la Ley 12.155 de organización de las
policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3.-
El estado policial comprende el desempeño efectivo y excluyente de las tareas
de prevención, investigación, disuasión y/o uso efectivo de la fuerza. Su
ejercicio implica el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones que de
acuerdo con esta Ley tiene el personal aludido en el artículo 2°, y comprende
exclusivamente a éste, quien lo conserva después de cesar en el servicio
activo, excepto que el cese se produzca por baja.
CAPITULO II
INGRESO
ARTÍCULO 4.-
El ingreso al primer grado del escalafón en cada una de las policías
comprendidas en la presente Ley deberá producirse por:
a)
Egreso de los institutos oficiales de formación policial de
la Provincia de Buenos Aires.
b)
Egreso de las universidades o institutos de enseñanza
superior, nacionales, provinciales o privados oficialmente reconocidos por
autoridad competente y previa aprobación de las actividades de formación y
exámenes que al efecto deberán rendir los aspirantes ante la autoridad de
aplicación, la que fijará los cupos para cada año y organizará la forma de las
pruebas de aptitud, determinará su contenido y designará a los evaluadores.
ARTÍCULO 5-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se podrá
ingresar en forma directa en los grados intermedios del escalafón de cada una
de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, siempre que se acrediten
antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un relevante nivel de
excelencia en los conocimientos específicos que hacen a la carrera policial a la
que se aspira a acceder.
En
forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de aptitud en la forma y
con los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6-
Son requisitos para el ingreso:
a)
Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
b)
Ser mayor de 18 años.
c)
Poseer condiciones intachables de moralidad y buenas
costumbres.
d)
Contar con el ciclo polimodal completo, de formación media
o equivalente, aprobado y con las exigencias de capacitación y nivel académico
específicos que demande la respectiva reglamentación para cada una de las
policías, especialidades o funciones a desempeñar.
e)
Responder a las aptitudes psicofísicas que requiera el
Ministerio de Seguridad.
f)
Suscribir, en el caso de los egresados del Instituto de
Formación Policial Juan Vucetich o de los institutos descentralizados de
formación de las policías de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de
prestar servicios en la institución por un período de tres (3) años.
ARTÍCULO 7-
No podrán ingresar:
a)
Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de
la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
b)
Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido
condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.
Asimismo aquellos que se encuentren en
las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por
las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren
incurrido o reincidencia, sean conceptuados por la autoridad de aplicación como
antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso.
c)
El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la
rehabilitación judicial.
d)
El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración
Pública.
CAPITULO III
REINGRESO
ARTÍCULO 8-
El personal que hubiere obtenido su baja voluntaria podrá reingresar a la
institución en las condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO IV
ESTABILIDAD
ARTÍCULO 9-
El personal adquirirá estabilidad en el empleo transcurridos doce (12) meses de
efectiva prestación de servicios y una vez que hubiere aprobado las
evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine el Ministerio de Seguridad.
La
estabilidad en el empleo no comprenderá a la estabilidad en el cargo o función,
ni dará derecho a continuar gozando de los suplementos especiales inherentes a
esta última.
ARTÍCULO 10-
La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en la forma prevista en el
artículo anterior, se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario
administrativo, o condena penal que importe la privación de libertad o la
inhabilitación para ejercer el cargo, o cuando se hubiere dispuesto la baja del
agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta
Ley.
CAPITULO V
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 11-
El personal gozará de los siguientes derechos:
a)
Al grado y al uso de los atributos inherentes a él.
b)
A la estabilidad en el empleo una vez cumplidos los plazos
y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y
los procedimientos establecidos por esta Ley.
c)
Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.
d)
A ejercer una función acorde con su jerarquía.
e)
A portar armas provistas por la institución durante el
servicio y fuera de aquél, cuando así lo juzgue necesario y previa autorización
del superior.
f)
A la percepción del haber mensual, compensaciones e
indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo o función,
en las condiciones que determine la presente Ley y su reglamentación.
g)
A la asistencia médica y a la provisión de los medicamentos
necesarios, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades adquiridas
como consecuencia del servicio.
h)
A la presentación de recursos administrativos o judiciales
en defensa de sus derechos.
i)
A la asistencia psicológica permanente y gratuita, no solo
para el personal sino también para el grupo familiar por la afección que le
pudiere haber ocasionado el servicio público de policía.
j)
A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de
trabajo.
k)
A la capacitación permanente.
l)
A requerir que se adopten las medidas de higiene y
seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada
tarea.
m)
A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas
judiciales cuando el agente hubiere sido demandado civilmente por daños y
perjuicios causados como consecuencia de actos de servicio, siempre que
resultare administrativa y penalmente exento de sanción.
n)
A percibir, por única vez, una indemnización equivalente a
treinta (30) sueldos del máximo grado del escalafón de las policías de la Provincia
de Buenos Aires, en los casos de fallecimiento o incapacidad total y permanente
ocasionada en ejercicio de la función de policía de seguridad. La percepción de este beneficio será
incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar que
se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento.
* Lo subrayado se encuentra observado
por el Decreto de Promulgación 1207/04 de la presente Ley.-
ARTÍCULO 12-
El personal tendrá los siguientes deberes:
a)
Desempeñar su función de acuerdo con las Leyes y
reglamentaciones vigentes.
b) Desempeñar
los cargos y las comisiones de servicio ordenadas por autoridad competente con
arreglo a las instrucciones recibidas.
c) Guardar
secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el
servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales
impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
d) Cumplir
con el régimen disciplinario previsto en la presente Ley y su reglamentación,
cualesquiera fuere su situación de revista.
e) Presentar
y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las
modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su
cónyuge.
f)
Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su
grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
g) Portar
el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la institución
durante el cumplimiento del servicio, excepto cuando por razones especiales sea
relevado de este deber.
h) Intervenir
para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se
encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de
servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este
inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos
de servicio.
i)
Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento
los bienes provistos para el desempeño de la misión policial.
j)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la
dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos
legales mientras no se denuncie otro nuevo.
k) Someterse
a la realización de estudios psicológicos toda vez que sea requerido.
l)
Asistir a las actividades de actualización, capacitación y
adiestramiento que establezca el Ministerio de Seguridad.
m) Conocer
los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios
Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la resolución 34/169 de la
Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como Anexo 1 y forma parte
integrante de la presente Ley, como así también toda otra norma que de similar
o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos completos de estos
instrumentos deberán estar disponibles en todas las dependencias policiales.
Los superiores jerárquicos constatarán el conocimiento por parte de los
funcionarios policiales a su cargo.
ARTÍCULO 13-
El personal tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Arrogarse
atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente.
b) Ser,
directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la
Administración Pública provincial o dependiente, asociado o representante de
alguno de ellos.
c) Patrocinar
trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de
terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la
institución.
d) Desempeñar
otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública nacional,
provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo
establezca la reglamentación.
e) Desempeñar
tareas ajenas a la institución sin previa autorización superior, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
SITUACIÓN DE REVISTA
ARTÍCULO 14- (Texto según Ley 13369) El personal
podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Servicio activo.
b)
Disponibilidad.
c)
Desafectación del servicio.
d)
Inactividad.
e)
Actividad Limitada
f)
Retiro.
ARTÍCULO 15-
Revistará en servicio activo el personal que ejerza las tareas propias de su
cargo, o se desempeñe en comisión en otro organismo cuando así lo autorice la
reglamentación.
ARTÍCULO 16-
Revistará en disponibilidad el personal que permanezca en espera de destino o
padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos del servicio.
ARTÍCULO 17-
La desafectación del servicio será dispuesta:
Para
el personal al que se le hubiere dictado prisión preventiva imputado de delito
no excarcelable.
Para el personal sometido a sumario por hechos que pudieren derivar en sanción
expulsiva o cuando su permanencia en el servicio activo verosímilmente pudiere
aparejar perjuicio para la institución.
ARTÍCULO 18-
Mientras dure la desafectación del servicio, que en caso de sumario
administrativo no podrá ser superior a sesenta (60) días, el agente no podrá
portar el arma provista por la institución ni hacer uso de otros bienes de
ésta. Excepcionalmente y por única vez, cuando las circunstancias del caso
debidamente fundadas lo requieran, la desafectación se podrá prorrogar por
sesenta (60) días más.
ARTÍCULO 19- El personal en situación de disponibilidad
continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el
lapso que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 20-
Revistará en inactividad el personal que se encuentre en uso de licencia sin
goce de haberes, cualquiera fuere su causa. La reglamentación determinará el
lapso máximo de este tipo de licencia. Agotada la licencia que tuviere por
motivo las enfermedades o lesiones ajenas al servicio que demanden largo
tratamiento, la autoridad de aplicación podrá declararlo en disponibilidad, en
mérito a la situación particular del agente.
ARTÍCULO
20 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13369) El personal incapacitado, total o
parcialmente en forma permanente en ejercicio de las funciones de Policía de
Seguridad, podrá permanecer en la Institución en situación de actividad
limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos para obtener su
retiro.
Tendrá
los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción
de aquellas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando
eximido de los deberes previstos en los apartados f), g) y h) del artículo 12
de la presente Ley.
Dicho
personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignia y atributos.
La
situación de actividad limitada no obstará a la percepción de indemnización,
suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida corresponda
ARTÍCULO 21-
Revistará en situación de retiro el personal que voluntariamente hubiere
obtenido jubilación o retiro y el que hubiere sido compelido a hacerlo en los
supuestos expresamente previstos en esta Ley.
CAPITULO VII
CARRERAS
ARTÍCULO 22-
Sobre la base de los principios de capacitación permanente, aptitud para el
grado a cubrir y evaluación previa a cada ascenso, el personal podrá desarrollar
su actividad profesional en alguna de las siguientes carreras:
Carrera
de Policía de Seguridad;
Carrera
de Policía de Investigaciones;
Carrera
de Policía Científica;
Carrera
de Policía de Seguridad Vial.
Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente el personal que reviste en una policía
podrá ingresar a otra, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y
cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación ya mencionadas.
ARTÍCULO 23-
Las carreras en cada una de las policías podrán comprender una o más
especialidades de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 24-
El personal policial no podrá desempeñarse simultáneamente en más de una
carrera, sin perjuicio de la posibilidad de pasar a revistar en otra policía
tal como se prevé en el artículo 22.
CAPITULO VIII
CARGOS
ARTÍCULO 25-
La reglamentación determinará los cargos que compondrán la estructura orgánica
de cada una de las policías de la Provincia de Buenos Aires.
A
cada cargo corresponderá una función concreta y determinada y su conjunto
constituirá la actividad propia de cada policía.
ARTÍCULO 26-
La asignación de cada cargo será dispuesta por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 27-
La reglamentación determinará el grado o grados requeridos para el desempeño de
cada cargo.
CAPITULO IX
GRADOS
ARTÍCULO 28-
El escalafón estará compuesto por nueve grados. La reglamentación determinará
las denominaciones que correspondan para cada grado en cada una de las Policías
de la Provincia de Buenos Aires, como así también el grado máximo y mínimo que
podrá ocuparse en cada una de ellas, en orden al siguiente marco de
organización:
Oficiales
de Dirección: Grados 9 y 8;
Oficiales
de Conducción: Grados 7 y 6;
Oficiales
de Supervisión y Policiales: Grados 5; 4; 3; 2 y 1.
ARTÍCULO 29- Lo establecido en el artículo anterior será
tenido en cuenta en la reglamentación para determinar los grados mínimos para
acceder a cada cargo.
CAPITULO X
NIVELES
ARTÍCULO 30-
Cada grado estará comprendido por los niveles que determine la reglamentación.
Los distintos niveles estarán conformados por las especialidades adquiridas,
los conocimientos alcanzados, el desarrollo de las aptitudes y la eficiencia
acreditada en el desempeño de la función que, en su conjunto y a los efectos de
esta Ley, se denominarán competencias.
El
acceso a los distintos niveles se obtendrá mediante la acreditación de las
competencias requeridas para cada uno de ellos.
CAPITULO XI
SUPERIORIDAD
ARTÍCULO 31-
Superioridad es la situación que tiene un policía respecto de otro y que
determina, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las
órdenes legales que se le impartan.
ARTÍCULO 32-
La superioridad puede estar determinada por la misión, el cargo o la jerarquía.
ARTÍCULO 33-
La superioridad por misión es la que tiene un policía respecto de otro, con
prescindencia de sus cargos y grados, en función de una misión concreta y
determinada en la que el superior les asignó sus respectivas responsabilidad es
y atribuciones de mando.
La atribución de mando a un policía de inferior jerarquía y cargo respecto de
los demás integrantes de la misión, sin que mediaren razones de servicio que
así lo justifiquen, será considerada falta grave.
ARTÍCULO 34- La superioridad por cargo es la que se
deriva del lugar que ocupa cada uno dentro de la estructura orgánica, con
prescindencia de las jerarquías.
ARTÍCULO 35-
La superioridad por jerarquía es la que deriva del hecho de poseer un grado más
elevado.
CAPITULO XII
PROMOCIONES
ARTÍCULO 36-
La promoción a un grado superior dentro de la carrera estará condicionada a los
siguientes requisitos:
a)
Disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
b)
Acreditación de los conocimientos y aptitudes requeridos
para el desempeño de los cargos correspondiente s al grado a cubrir.
c)
Haber aprobado los cursos que determine la reglamentación o
las disposiciones complementarias .
d)
Tener el mínimo de calificación requerido.
e)
Informe favorable de un comité de evaluación.
(Párrafo incorporado por Ley 13369) Aunque no
concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal que se
distinguiese por acto extraordinario de servicio debidamente acreditado, podrá
ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del
cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios pertinentes. Podrán
también concederse “post mortem”. La reglamentación determinará los alcances y
condiciones para la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 37-
La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado
superior, estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el
siguiente orden:
a)
Mayor puntaje por acreditación de los conocimientos
exigidos para el desempeño de las funciones que correspondan al grado a cubrir.
b)
Mayor puntaje en la prueba de evaluación.
c)
Mayor antigüedad en el grado.
ARTÍCULO 38- En los casos de
incorporación de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley a
los grados 7 o superiores será requisito poseer título universitario
oficialmente reconocido por autoridad competente acorde con las funciones a
desempeñar.
En los casos de promoción a los grados 7 o superiores será requisito poseer
título universitario o terciario oficialmente reconocido por autoridad
competente acorde con las funciones a desempeñar.
ARTÍCULO 39-
En ningún caso se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado para
poder ascender a un grado superior, ni se exigirá poseer el grado inmediato
inferior del cargo a cubrir.
CAPITULO XIII
FORMACIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN
ARTÍCULO 40-
La autoridad de aplicación promoverá el desarrollo de personal calificado y
habilitado para efectuar tareas de prevención, investigación y acción frente a
hechos delictivos, mediante la ejecución de planes de capacitación permanente,
garantizando la aplicación igualitaria en todo el ámbito de la provincia.
ARTÍCULO 41-
La formación y capacitación tenderán a la profesionalización del desempeño del
personal policial, de acuerdo con la función específica que le toque
desempeñar.
El cumplimiento de los planes de capacitación y la participación en los cursos
que al efecto se dicten tendrán carácter obligatorio y su aprobación será
requisito imprescindible para el ingreso, ascenso o promoción en la carrera
policial. La inasistencia a los cursos o las faltas reiteradas, serán consideradas
como abandono del servicio y se juzgarán con arreglo al respectivo régimen
disciplinario establecido por la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 42-
Para todos los grados y niveles la capacitación deberá incluir el desarrollo
permanente de las competencias propias del quehacer policial, siendo su
aprobación requisito ineludible para el desempeño en las funciones que
correspondan.
ARTÍCULO 43-
La autoridad de aplicación evaluará y calificará al personal como mínimo una
vez por año. La reglamentación determinará los procedimientos de evaluación y
calificación.
CAPITULO XIV
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 44-
El personal gozará de licencia anual ordinaria y de las siguientes licencias de
carácter extraordinario:
a) Matrimonio.
b) Enfermedad.
c) Lesión
en acto de servicio.
d) Maternidad.
e) Fallecimiento
de cónyuge, padres o hijos.
f)
Nacimiento o adopción.
g) Asistencia
a familiares enfermos.
h) Exámenes.
i)
Donación de órganos.
j)
Razones particulares.
La
reglamentación determinará los períodos y requisitos para cada tipo de
licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones
que pesarán sobre el agente durante el tiempo de la licencia extraordinaria, y
el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se podrán percibir haberes
y suplementos.
Del
mismo modo la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos,
horario de trabajo y justificación de inasistencias.
CAPITULO XV
RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E
INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 45-
La remuneración deberá compensar la responsabilidad inherente al grado, al
desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento
efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación podrá establecer
un segmento de remuneración fija y otro variable.
ARTÍCULO 46-
La remuneración del personal comprenderá los siguientes conceptos:
a)
Sueldo: el que se determine para cada grado.
b)
Suplemento por cargo: es un adicional no permanente que
retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de
responsabilidad o complejidad.
c)
Suplemento por desempeño destacado: es un adicional no
permanente mediante el cual se premia el mérito en actos de servicio
excepcionales.
d)
Suplemento por nivel: es un adicional que se otorga
cumplidos los requisitos para acceder a cada nivel dentro del mismo grado.
e)
Suplemento por antigüedad: éste habrá de computarse
conforme a los montos que para ella se fijen.
ARTÍCULO 47-
Los alumnos de los institutos oficiales de formación policial de la Provincia
de Buenos Aires, percibirán un monto mensual en concepto de beca.
ARTÍCULO 48-
El personal tendrá derecho a ser compensado como consecuencia de los gastos en
que incurra por órdenes de servicio y que no estén contemplados en los rubros
retributivos.
ARTÍCULO 49-
El Poder Ejecutivo determinará el monto de los sueldos, suplementos, viáticos,
becas, horas extraordinarias y compensaciones. Asimismo fijará la retribución
que recibirán las Policías de la Provincia de Buenos Aires por los servicios
especiales que presten a terceros, conforme lo autorice la reglamentación, y el
modo y porcentaje en que dicha retribución será distribuida entre la
institución y el personal que preste los aludidos servicios.
ARTÍCULO 50-
El Poder Ejecutivo adecuará la instrumentación al régimen de la Ley 24.557 del
personal comprendido en la presente.
CAPITULO XVI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 51.-
El personal policial quedará sometido al régimen disciplinario establecido por
esta Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las penas que le pudieren
corresponder si el hecho constituyere delito o de las indemnizaciones que
debiere sufragar por los perjuicios causados al Estado o a terceros.
ARTÍCULO 52.-
Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de él, corresponderá
la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b)
Suspensión sin goce de haberes.
c)
Cesantía.
d)
Exoneración.
ARTÍCULO 53.- El
Poder Ejecutivo determinará las conductas que constituyen falta grave, leve o
simple y las sanciones que para cada una de ellas corresponda, así como las
atenuantes y agravantes.
A
esos fines como falta simple serán considerados los hechos que infrinjan normas
vinculados al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de materiales
de trabajo, corrección en el trato con el público. Faltas leves las vinculadas
con las normas que determinen faltas de puntualidad, inasistencias
injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario sobre los hechos
que motivaron el mismo, efectuar reclamos o recursos infundados, utilizar
influencias para definir destinos laborales, falta de respeto a la
superioridad. Faltas graves las inherentes a conductas que involucren al
personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos que impliquen la
violación de derechos humanos, uso abusivo de su status profesional, incumplimiento
de ordenes de servicios.
Las
sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la exoneración
sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentación
fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad facultada para
aplicar cada una de las sanciones previstas en el artículo anterior. La
cesantía y la exoneración sólo podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.
El
apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que
determine la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el
recurso y su procedimiento. La cesantía y la exoneración solo serán
susceptibles de impugnación por acción judicial, previo agotamiento de la vía
administrativa.
La
aplicación de sanciones implicará la pérdida de puntaje, a los efectos
previstos en el artículo 37, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 54.-
El Poder Ejecutivo determinará las formas, plazos y condiciones en que se
extinguirá la potestad disciplinaria, en orden a las siguientes causales:
a)
Fallecimiento del imputado
b)
Desvinculación del agente, excepto que la sanción que
correspondiera pueda modificar la causal de cese.
c)
Prescripción: Cuando el hecho importare responsabilidad
penal y disciplinaria, la prescripción de la acción se regirá por las
disposiciones del Código Penal. Cuando importare responsabilidad disciplinaria
únicamente, la acción prescribirá a los dos (2) años de cometida o conocida la
comisión de la falta.
CAPITULO XVII
RETIRO
ARTÍCULO 55.- Podrá
disponerse el retiro obligatorio del personal que alcance la edad de sesenta
(60) años, aún cuando no se encuentre en condiciones de obtener el retiro o
jubilación.
Se dispondrá el retiro obligatorio del personal que se encontrare en situación
de obtener la jubilación o retiro y no pudiere continuar prestando servicios
por razones de salud, física o psíquica, una vez concluidas las licencias
previstas a ese fin.
Podrá
disponerse el retiro obligatorio del agente que se encuentre en condiciones de
percibir el máximo del haber jubilatorio previsto para su grado.
ARTÍCULO 56.-
El retiro voluntario podrá ser solicitado por el personal que reúna la
totalidad de los requisitos previstos en la Ley de jubilaciones y pensiones de
las Policías de la Provincia de Buenos Aires para obtener el retiro o
jubilación ordinarios.
ARTÍCULO 57.-
El retiro será activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años,
y pasará a ser absoluto a partir de ese momento.
El
personal en retiro activo podrá ser convocado a prestar servicios en las
condiciones y oportunidades que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 58.-
El personal en retiro tendrá los deberes y derechos propios del personal en
actividad, y estará sometido al mismo régimen disciplinario, con las
limitaciones propias de su situación que establezca la reglamentación.
CAPITULO XVIII
BAJA
ARTÍCULO 59.-
La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros de las
Policías de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente pérdida de su estado
policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren
corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.
ARTÍCULO 60.-
La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones particulares y sólo
impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos:
a)
Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por
la autoridad de aplicación,por un plazo no mayor de tres (3) meses.
b)
Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.
c)
Mantener cargas pendientes con la institución.
ARTÍCULO 61.-
En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por
razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y
resultas del sumario.
ARTÍCULO 62.-
La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos:
a)
Fallecimiento.
b)
Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del
agente y sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan
legalmente.
c)
Enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego
de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere
acogerse a los beneficios previsionales.
d)
Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una
disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el
normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser
asignado a otro destino policial ni acogerse a los beneficios previsionales.
e)
Cuando el promedio de las calificaciones durante tres (3)
años consecutivos no supere el puntaje que determine la reglamentación, sin
perjuicio de los recaudos a tomar para reconvertir la situación del agente con
la primer calificación insuficiente.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 63.-
El personal que al momento de entrar en vigencia esta Ley revistiere en el
agrupamiento comando, o en el agrupamiento Servicios en el escalafón Técnico
del Decreto-Ley 9550/80 y su Decreto reglamentario podrá ser incorporado en el
nuevo escalafón en la medida que sus conocimientos y experiencia debidamente
acreditados y evaluados así lo justifiquen.
La
asignación del grado y nivel en el nuevo escalafón dependerá de los
conocimientos y experiencia que demuestre el agente en las evaluaciones que al
efecto practicará el Ministerio de Seguridad.
La
decisión relativa a la reubicación será adoptada por el Ministro de Seguridad.
ARTÍCULO 64.-
El personal que no reúna los requisitos mínimos para ser incorporado al nuevo
escalafón continuará revistando en el actual sin perjuicio del destino que se
le asigne, y recibirá la capacitación necesaria para su reconversión laboral.
ARTÍCULO 65.-
Si como consecuencia del grado o nivel que se le hubiere asignado en el nuevo
escalafón, un agente percibiere una remuneración inferior a la que se
encontraba percibiendo al momento de su incorporación a aquél, se le abonará la
diferencia en concepto de suplemento por reasignación escalafonaria.
Los
posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por promoción o
por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que integran su
remuneración, serán tomados del suplemento mencionado hasta la extinción del
mismo.
ARTÍCULO 66.-
El personal que al momento de entrar en vigencia esta Ley, revistiere en el
Agrupamiento de Servicios del Decreto-Ley 9550/80 en el escalafón Profesional,
Administrativo o Servicios Generales podrá ser reubicado en el nuevo escalafón
que se crea por la presente en la medida que cumpla con los requisitos formales
de capacitación y sus conocimientos y experiencia debidamente acreditados y
evaluados así lo justifiquen.
Aquellos que no sean reubicados conforme lo expuesto en el párrafo precedente,
continuarán rigiéndose por el Decreto-Ley 9550/80 y su Decreto Reglamentario,
hasta tanto una norma específica determine su reubicación laboral, estatutaria
y escalafonaria.
ARTÍCULO 67.- La remuneración de los agentes pertenecientes al
nuevo escalafón que se apruebe como consecuencia de esta Ley, sólo se tendrá en
cuenta para la determinación del haber de retiro o jubilación de los agentes y
de pensión de sus derechohabientes, en caso de que al momento del cese en el servicio
activo el agente revistare efectivamente en ese escalafón.
ARTÍCULO 68.-
Los futuros incrementos que reciban en sus remuneraciones los agentes
encuadrados en el nuevo escalafón que se apruebe como consecuencia de esta Ley,
sólo afectarán la movilidad de los retiros, jubilaciones y pensiones de los
agentes que al momento de cesar en el servicio activo revistaban en ese nuevo
escalafón.
Respecto
de los agentes que pertenezcan a ese nuevo escalafón, pero que al momento de
cesar en el servicio activo estuvieren percibiendo una retribución mayor a la
que corresponda a su cargo (por aplicación del artículo 64 de la presente Ley),
se computará para la determinación del haber de retiro, jubilación o pensión la
que efectivamente percibían a la fecha del cese. En cuanto a la movilidad del
haber de retiro, jubilación o pensión de estos agentes, sólo se operará cuando
la remuneración del cargo en el cual revistaban al momento del cese supere la
efectivamente percibida por ellos en esa oportunidad.
ARTÍCULO 69.-
La movilidad de los haberes de retiro, jubilación o pensión de los agentes que
al momento del cese en el servicio activo revistaren en el escalafón anterior
al que se apruebe como consecuencia de esta Ley, se regirán por los incrementos
de las remuneraciones del mismo grado y agrupamiento pertenecientes a ese mismo
escalafón en que ellos revistaban al momento del cese.
ARTÍCULO 70.-
La autoridad de aplicación queda autorizada a dictar las normas
complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias a los
efectos de resolver las situaciones particulares que se presenten en todo lo
referido a los retiros, jubilaciones y pensiones, como consecuencia del
reencasillamiento del personal, originado por la entrada en vigencia de esta
Ley. Antes de dictar dichas normas deberá requerir la opinión no vinculante del
directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 71.-
El requisito del título universitario o terciario para las promociones previstas
en el artículo 38, sólo será exigible una vez transcurridos siete (7) años
desde la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 72.-
Cuando se disponga la baja del servicio por la causal prevista en el artículo
62 incisos c) y d), el agente tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a cincuenta (50) sueldos. El presente artículo dejará de tener
vigencia a partir de darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 73.-
La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo de noventa (90) días
contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 74.-
La presente Ley será de aplicación para toda nueva policía que se cree en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, excepto que su marco orgánico
dispusiere lo contrario.
ARTÍCULO 75.-
La reglamentación establecerá alternativas de participación ciudadana con el
fin de contribuir a la transparencia en los procedimientos vinculados al
ingreso, desarrollo de carrera y egreso del personal comprendido en la presente
Ley
ARTÍCULO 76.-
La presente Ley y su reglamentación entrarán en vigencia a partir de la
publicación de ésta última en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 77.-
El Decreto-Ley 9550/80 y su reglamentación sólo será de aplicación para el
personal que no resulte reencasillado de acuerdo a los términos de la presente
y su respectiva reglamentación y hasta tanto se produzca su efectivo
reencasillamiento en orden a las previsiones de la presente Ley.
Al
personal que se encuadre en los escalafones que surgen de la presente Ley y su
reglamentación, no le resultará de aplicación ninguna de las previsiones
contenidas en el Decreto-Ley 9550/80 y su reglamentación.
ARTÍCULO 78.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Código de Conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, A.G. res. 34/169, anexo, 34
U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, ONU Doc. A/34/46
(1979)
Artículo
1
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los
deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas
las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de
responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La
expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los
agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de
policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En
los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya
sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la
definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los
funcionarios de esos servicios.
c) En
el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de
servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda
inmediata.
d)
Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos
violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones
previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de
personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo
2
En
el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
Comentario:
a)
Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el
derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes
están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención
Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre
relaciones consulares.
b)
En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben
indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan
esos derechos.
Artículo
3
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño
de sus tareas.
Comentario:
a)
En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a
usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención
legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla,
no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b)
El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un
principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales
de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta
disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el
uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de
lograr.
c)
El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo
lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En
general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente
ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo la vida de
otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente
aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de
fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo
4
Las
cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el
cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo
contrario.
Comentario:
Por
la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas
o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de
otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que
sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de
la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente
impropia.
Artículo
5
Ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Comentario:
a) Esta
prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:
“[Todo
acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y será
condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y
de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos].”
b)
En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:
“[...]
se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidad a esa persona o a
otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean
inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.”
c)
En término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido
definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la
protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.
Artículo
6
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección
de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas
inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Comentario:
a)
La “atención médica”, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo
de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscriptos en el colegio
respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o
solicite.
b)
Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de
cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a
la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no
adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c)
Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
proporcionaran también atención médica las víctimas de una violación de la ley
o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.
Artículo
7
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de
corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y
los combatirán.
Comentario:
a)
Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad,
es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la
ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de
hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no
pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no
quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.
b)
Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional,
debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del
responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud
de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción
indebida de estos una vez realizado u omitido el acto.
c)
Debe entenderse que la expresión “acto de corrupción” anteriormente mencionada
abarca la tentativa de corrupción.
Artículo
8
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente
Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de
ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer
que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código
informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier
otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o
correctivas.
Comentario:
a)
El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a
la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica
contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán
estas disposiciones más estrictas.
b)
El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que
haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la
seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los
derechos humanos básicos, por otra.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las
violaciones a su superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas
sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de
rectificación o si éstas no son eficaces.
Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha
ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c)
El término “autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o
correctivas” se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo
a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley
o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias,
consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de
violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d)
En algunos países puede considerarse que los medios de información para las
masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c
supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las
leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente
Código, señalarán las violaciones a la atención de la opinión pública a través
de los medios de información para las masas.
e)
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las
disposiciones del presente Código merecen el respecto, el apoyo total y la
colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que
prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley.
DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 1207
La Plata, 7 de junio de
2004
Visto lo actuado en el expediente
21.400-1.119/04 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley
sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de mayo del corriente año,
mediante el cual se establece el régimen estatutario para el personal de las
Policías de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 inciso n)
Establece como derecho del personal una indemnización en los casos de
fallecimiento o incapacidad total y permanente ocasionada en ejercicio de la
función de policía de seguridad;
Que en atención a ello, debe
observarse la frase “de seguiridad” del artículo e inciso citado considerando
que la redacción de la norma puede generar errores de interpretación, toda vez
que estaría circunscribiendo la indemnización al personal de la Policía de
Seguridad, en desmedro del Personal de la Policía de Investigaciones en Función
Judicial y de la Policía Científica en Función Judicial;
Que la objeción que se efectúa,
no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad jurídica, del
proyecto en análisis;
Que en virtud de lo
precedentemente expuesto, conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad
y sin que ello resulte óbice para la .aplicación del texto que por otra parte
se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos:
108 y 144 inciso 2º de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1.- Obsérvase en el artículo
11 inciso, n), del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con
fecha veintisiete de mayo del corriente año, al que hace referencia el Visto
del presente. la expresión “de seguridad”.
Art. 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con
excepción de la objeción dispuesta en el articulo anterior.
Art. 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno.
Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.
SOLA
R. Magnanini
DEPARTAMENTO
DE SEGURIDAD
Decreto 3.326
La Plata, 30 de
diciembre de 2004.
VISTO: La sanción de la Ley 13.201, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de transformación iniciado en las Policías de la
Provincia de Buenos Aires, con el objeto de lograr niveles aceptables de
seguridad por medio de una fuerza civil armada, profesional y eficiente al
servicio de la sociedad donde se desempeña, impone adoptar medidas
estructurales que, dirigidas a lograr la actualización organizacional de la
institución, contribuyan a un cambio cultural en las metodologías y resultados
de la acción policial;
Que la Honorable legislatura ha sancionado la nueva ley para el
personal de las Policías, con estado policial, que contempla la instrumentación
de programas y acciones de fortalecimiento para una auténtica política de
recursos humanos basada en una carrera profesional con formación e instrucción
permanente, evaluación por desempeño y resultados, sistema de ascenso y
promoción por cumplimiento de competencias, y con compensaciones retributivas
en consecuencia;
Que la Ley 13.201 prevé que entrará en vigencia cuando se publique en
el Boletín Oficial su reglamentación, circunstancia que torna necesario avanzar
en esta línea, facilitando así los procedimientos y metodologías necesarias
para tornar operativos los mandatos
ordenados por el nuevo estatuto de recursos humanos;
Que la nueva carrera, por especialidad, hace necesario constituir el
nuevo escalafón de nueve grados;
Que en ese orden de ideas, se definen las condiciones y requisitos de
ingreso a la Institución, contemplando en particular las características que
deberán reunir sus postulantes;
Que la nueva ley al soslayar el mero transcurso del tiempo y la
calificación formal para la promoción del personal impone la incorporación de
conceptos de capacitación permanente por especialidad y la evaluación de
desempeño sobre la experiencia realizada para los ascensos de grados y
promociones de niveles dentro del mismo grado;
Que a tal efecto se prevé implementar una Guía de Desarrollo de
Carrera, con su correspondiente Manual de Formación y Capacitación, mediante la
cual a la luz de las funciones de los correspondientes cargos y de los
objetivos institucionales, contribuyan a la planificación y desarrollo de los
niveles de dirección, supervisión y operativos que el sistema de seguridad
demande en cada circunstancia;
Que asimismo resulta necesario implementar el Sistema de Competencias
Profesionales que regula la ley como aspecto metodológico para la formación y
crecimiento de los recursos humanos, determinando los conceptos y condiciones
de las Competencias que se consideran elementales;
Que merece especial atención la reglamentación del nuevo régimen
disciplinario con una adecuada categorización de las faltas y una importante
descentralización del ejercicio de la potestad
disciplinaria, fortaleciendo la aplicación de sanciones directas y un
procedimiento de resolución ágil y eficaz para los casos que requieran
intervención sumarial;
Que por otro lado, en mérito a la transparencia de la gestión
institucional con relación a sus recursos humanos, y contribuyendo a la
inserción de la comunidad en la información
que hace a la administración de los mismos, corresponde diseñar los mecanismos
de participación comunitaria sobre los aspectos inherentes al ingreso,
desarrollo de carrera y egreso del personal;
Que ello implica la necesidad de aprobar la reglamentación de la Ley
13.201, sujeta a una ampliación posterior conforme a las necesidades;
Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo
144 - proemio e inciso 2- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
Título I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
ESPECIALIDADES
ARTICULO 1.- El personal comprendido en la Ley
13201 podrá desempeñarse en las siguientes especialidades:
Policía de Seguridad
-
Policía
Siniestral
-
Policía
de Intervención
-
Inteligencia
-
Comunicaciones
-
Custodia
y traslado de detenidos
-
Area
Policía de Investigaciones
-
Investigaciones
en función judicial
-
Investigaciones
complejas y narcocriminalidad
-
Investigaciones
del crimen organizado
Policía Científica
-
Escena
del crimen (incluye todas las especialidades que actúan en el lugar de los
hechos.
-
Pericias
(incluye las especialidades de laboratorio, estudios y análisis recogidas en la
escena del crimen)
Sin perjuicio de las que puedan establecerse a
futuro, el personal de la Policía Científica desarrollará sus especialidades en
Criminalística; Medicina Legal; Química; Planimetría, Balística; Dibujo de
Rostro; Fotografía; accidentología Vial; Mecánica; Cuerpo Médico; Odontología
Legal; Patología Forense; Espectrofotometría Infrarroja; Cromatografía;
Investigaciones Poligráficas; Ciencias Naturales; Necropapiloscopía.
Policía Vial
Capítulo II
EJERCICIO DE LA DOCENCIA
ARTICULO 2.- El ejercicio de la docencia por
parte del personal policial en instituciones de formación policial centralizada
o descentralizada, se adecuara al régimen de cobertura de cargos docentes por
concurso de oposición, antecedentes y entrevista personal conforma a la materia
a desarrollar y/o selección interna.
Título II
INGRESO
Capítulo I
CONDICIONES GENERALES
DE INGRESO
ARTICULO 3.- Los cupos de ingreso anual para
cada una de la policías se definirán por resolución ministerial de acuerdo a
las vacantes previstas en la ley de presupuesto, teniendo en cuenta la
planificación realizada por el Area adhocrática de Certificación Profesional en
función de la evolución de la demanda de incorporación existente en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires. Dichas demandas ponderarán
porcentajes de ingreso en cada zona, dando prioridad a los postulantes que
tengan domicilio en dicha región.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley 13201 los requisitos para el ingreso a las Policías de la Provincia de
Buenos Aires serán:
a)
Los
aspirantes deberán contar con 18 años como mínimo al momento de la admisión a
los cursos de formación básica.
b)
Para
el ingreso a los cursos de formación básica se requiere poseer estudios de
nivel secundario/polimodal completo.
c)
La
evaluación psicofísica para el ingreso a la formación básica se realizará
mediante una batería de técnicas y entrevistas individuales con el objetivo de
apreciar indicadores de perfil psicotécnico, los cuales serán:
-
Buen
nivel intelectual.
-
Capacidad
de reflexión.
-
Juicio
crítico conservado y pensamiento autónomo.
-
Emocionalidad
y afectividad de base conservadas.
-
Ausencia
de elementos compatibles con: impulsividad, agresividad, inhibición e
inseguridad, psicopatía, fobias y trastornos severos de personalidad.
-
Tolerancia
a la frustración.
-
Mecanismos
de defensa conservados.
-
Capacidad
de adaptación a situaciones nuevas e inesperadas.
-
Capacidad
para las relaciones interpersonales.
-
Sistema
axiológico conservados sin adherencia patológica a dogmas de ningún tipo.
-
Capacidad
de recepción y transferencia.
-
Existencia
de niveles de identificación con la Institución.
d)
La
evaluación física y clínica de los aspirantes, se realizará conforme a los
parámetros que al efecto se determinen.
Cuando la Institución no cuente con las
especialidades o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones
específicas necesarias, deberá procurarse la colaboración de los Institutos
oficiales, hospitales nacionales, provinciales o municipales.
Las enfermedades latentes y previas “no
detectables” por las técnicas habituales de evaluación, que se manifiesten con
posterioridad a su incorporación, siempre que lo invalidaran para la función
policial, traerá aparejada la baja del agente, sin responsabilidad alguna para
este Ministerio y sin derecho a reclamo.
e)
El
compromiso de prestación de servicio en la Institución de los egresados de los
cursos de formación inicial, se efectivizará mediante acta compromiso. Se
asignará a cada egresado funciones de acuerdo a la orientación de formación,
debiéndose justificar cualquier asignación que se aparte de la orientación de
formación recibida, por razones fundadas.
ARTICULO 5.- El personal policial deberá
mantener, durante su carrera, el buen estado de salud psicofísica exigido para
el ingreso.
Capítulo II
INGRESOS A NIVELES
INTERMEDIOS
ARTICULO 6.- El ingreso directo en los grados
intermedios, en cualquiera de las carreras de las Policías de la Provincia de
Buenos Aires, podrá efectuarse en los grados 4 y 5 de supervisión de acuerdo al
artículo 28 de la ley 13201.
ARTICULO 7.- En el supuesto previsto en el
artículo anterior, se ingresará mediante concurso público de oposición,
antecedentes y entrevista personal, de acuerdo a una convocatoria de cobertura
de cargo efectuada por el Ministerio de Seguridad, a través de la Subsecretaría
de Formación y Capacitación, conforme a las competencias elementales y
específicas del cargo a cubrir.
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de los establecido en
la ley 13201, los requisitos de admisión serán determinados teniendo en cuenta
los requerimientos para cada una de las carreras, a saber:
a)
Contar
con el nivel de estudios superiores requeridos para el grado y especialidad
debidamente acreditados;
b)
Edad
máxima de 40 años, en función de la proyección de carrera;
c)
Adecuarse
al perfil profesiográfico de la función mediante evaluación psicofísica;
d)
Acreditar
experiencia en planificación, gestión de organizaciones públicas y/o privadas;
e)
Los
aspirantes preseleccionados deberán aprobar un curso de formación específico al
área correspondiente
Capítulo III
REINGRESO
ARTIULO 9.- El reingreso podrá hacerse en los
términos, plazos y demás condiciones que a tal efecto se determinen
oportunamente por vía resolutiva por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10.- No podrá concederse el reingreso si
no se reunieren los requisitos de aptitud exigidos para el ingreso y la
carrera.
ARTICULO 11.- El reingreso previsto en el
artículo 8 de la ley 13201 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires,
podrá concederse por una sola vez y siempre que el interesado no excediera los
límites de antigüedad y edad que imponen el retiro obligatorio a la fecha del
acto de reincorporación.
Capítulo IV
REVISACION PSICOFISICA
PARA EL ASCENSO
ARTICULO 12.- El personal que estuviera en
condiciones de ascender de grado será sometido a examen psicofísico, el que
consistirá en:
a)
Radiografía
de tórax.
b)
Análisis
clínicos completos.
c)
Examen
clínico.
d)
Estudios
o exámenes especializados a indicar conforme a los signos o síntomas que
pudieran arrojar los tres exámenes precedentes.
ARTICULO 13.- Cuando cualquier afección pudiera
determinar porcentaje de incapacidad que no justifique ineptitud, pero que haga
inconveniente el ascenso al grado superior, las Juntas Médicas mediante
dictamen fundado pondrán en conocimiento del órgano de evaluación respectivo
los antecedentes del caso.
Título III
SITUACION DE REVISTA
Capítulo I
PERSONAL EN COMISION
ARTICULO 14.- Prohíbese el desempeño del personal
en comisión en cualquier organismo de la administración pública nacional,
provincial o municipal y/o legislativa o judicial. Fíjase el plazo de noventa
(90) días para volver a su destino específico en la fuerza de acuerdo a lo
previsto en los artículos 2 y 3 de la ley 13201.
Capítulo II
DISPONIBILIDAD
ARTICULO 15.- El personal policial podrá revistar
en disponibilidad, a la espera de destino, situación que no podrá prolongarse
por más de treinta (30) días, salvo cuando la misma provenga del levantamiento
de la desafectación del servicio prevista en el artículo 17 de la ley 13201 y
26 de la presente reglamentación.
En dicho supuesto, el personal en disponibilidad,
tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la superioridad
cuando fuera citado.
ARTIULO 16.- Podrá disponerse el pase a
disponibilidad del personal que se encuentre en condiciones de obtener su
retiro o jubilación móvil ordinaria, cuando faltaren no más de seis meses para
que alcance el tiempo mínimo necesario para ello.
En dicho supuesto, el personal en
disponibilidad, tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la
superioridad cuando fuera citado.
ARTICULO 17.- Podrá disponerse el pase a
disponibilidad del personal, por razones de enfermedad o lesiones ajenas al
servicio, de largo tratamiento, por un término de hasta seis meses.
Si transcurrido dicho término, no se hubiere
recuperado totalmente y, el servicio médico laboral de la Institución por medio
de una junta médica estimare que ello podría ocurrir dentro de otro plazo
similar al anterior, podrá prorrogarse la disponibilidad por otros seis meses,
con goce íntegro de haberes.
Si cumplido dicho término, el agente no se
hubiere recuperado, se mantendrá la disponibilidad durante un año más,
percibiendo el agente el cincuenta por ciento de sueldo.
ARTICULO 18.- Cuando la licencia médica exceda
los cuarenta y cinco (45) días corridos o alternados en el año, el agente será pasado
a disponibilidad.
ARTICULO 19.- En caso de enfermedad o lesiones corporales de corto tratamiento,
ajenas al servicio, que demanden ausencias continuas o alternadas, las
licencias médicas que se concedan dentro del mismo año, serán con goce íntegro
de sueldo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos en el año. Si
excediera dicho término se le concederá por única vez en la carrera y por la
misma afección, licencia sin percepción de haberes.
Si vencidos los términos previstos para cada caso,
el agente no se hubiere recuperado, y se declarare su incapacidad para las
tareas propias de las ley 13201, se dispondrá su readecuación laboral conforme
lo previsto para el ingreso. Si aun así no pudiere reincorporarse se dispondrá
su baja, pudiendo gozar, si cumpliere con los requisitos legales previstos, de
jubilación o retiro por incapacidad.
ARTICULO 20.- En los supuestos de enfermedad o
lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio, que demanden largo
tratamiento, el agente será pasado a disponibilidad por un término de hasta
seis (6) meses. Si en dicho término no se recuperara, podrá prolongarse hasta
treinta (30) meses más, con goce íntegro de sueldo.
ARTICULO 21.- El pase a disponibilidad, en el
caso del artículo anterior, será dispuesto previo dictamen psicofísico del
servicio médico laboral de la Institución por medio de una junta médica, que
también deberá practicar examen en períodos no superiores a treinta días a todo
agente que se encuentre en tal situación de revista.
Si vencido el término máximo no se hubiere
recuperado, y se declarare su incapacidad, se dispondrá su readecuación laboral
conforme lo previsto para el ingreso. Si aun así no pudiere reincorporarse se
dispondrá su baja, pudiendo gozar, si cumpliere con los requisitos legales
previstos, de jubilación o retiro por incapacidad.
ARTICULO 22.- Las conclusiones del servicio
médico laboral de la Institución, provenientes de una junta médica, que
declaren la incapacidad física o concedan o denieguen licencia por enfermedad,
serán irrecurribles.
Capítulo III
DESAFECTACION DEL
SERVICIO
ARTICULO 23.- La desafectación del servicio podrá
ser dispuesta en la forma prevista en el Título IX – Procedimiento
Disciplinario – del presente, sin perjuicio de la facultad del Ministro de
Seguridad de resolverla de oficio, cuando razones de oportunidad, mérito y
conveniencia así lo aconsejen.
ARTICULO 24.- Dispuesta la desafectación del
servicio y mientras dure la misma, se le limitará al personal afectado el
ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos a) y e) del artículo 11
de la ley 13201.
ARTICULO 25.- La desafectación del servicio importará la retención del cincuenta
(50) por ciento del haber, a excepción de las asignaciones familiares. A tales
fines los descuentos de las obras
sociales y previsionales, se efectuarán sobre el ciento (100) por ciento del
haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se
retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al agente.
ARTICULO 26.- La desafectación del servicio se
levantará en los siguientes casos:
1)
Si
durante la sustanciación de las actuaciones sumariales administrativas, hubiere
variado la situación del imputado por no haberse probado la existencia del
hecho, de la falta o cuando por cualquier otra circunstancia resultare
manifiesta la ausencia de responsabilidad del imputado.
2)
Si
transcurrido el plazo máximo de ciento veinte (120) días previsto por el
artículo 18 de la ley 13201 y el sumario administrativo por el que fuere
decretada, no pudiera resolverse. En tal supuesto, el agente será reintegrado
al servicio asignándosele el destino que la jurisdicción estime corresponder,
según necesidades del servicio.
No obstante, si las circunstancias particulares
del hecho no aconsejan, a juicio de la Autoridad que dispuso la desafectación,
el reintegro al servicio del agente, sin menoscabar la disciplina o el
prestigio de la Institución, podrá disponerse su pase a disponibilidad, a la
espera de destino, hasta la resolución del sumario (conforme artículo 15 de la
presente reglamentación).
ARTICULO 27.- El levantamiento de la desafectación del servicio o su pase a
disponibilidad, al que refiere el artículo anterior, no importará adelantar
juicio sobre la resolución del sumario.
Título IV
DESARROLLO DEL PERSONAL
Capítulo I
GRADOS, CARGOS Y NIVELES
ARTICULO 28.- Se entenderá por grado la posición que ocupa el
agente dentro del escalafón jerárquico.
ARTICULO 29.- Se entenderá por cargo la posición que ocupa el
agente en la estructura orgánica, en razón de su función y grado.
ARTICULO 30.- Se entenderá por nivel a cada segmento en que se
divide un grado para el desarrollo de la carrera.
ARTICULO 31.- El personal de las diferentes carreras policiales se
desarrollará profesionalmente en los grados, cargos, niveles correspondientes,
en la medida que responda a los requisitos para la cobertura de los mismos.
ARTICULO 32.- Los grados del escalafón por su orden jerárquico, son
los siguientes:
9.- Superintendente
8.- Comisionado
7.- Inspector
6.- Capitán
5.- Teniente 1°
4.- Teniente
3.- Subteniente
2.- Sargento
1.- Oficial de Policía
ARTICULO 33.- Los grados del escalafón serán agrupados en orden al
siguiente marco de organización jerárquica:
-
Oficiales de Dirección: Grados 9 y 8;
-
Oficiales de Conducción: Grados 7, 6 y 5;
-
Oficiales de Supervisión: Grados 4 y 3;
-
Oficial Policial Operativo: Grado 2 y 1
ARTICULO 34.- Se entenderá por oficial de dirección aquel que tenga
bajo su responsabilidad la conducción estratégica de las distintas unidades
policiales conforme a la política de seguridad pública definida por la
autoridad de aplicación en el marco de su especialidad.
ARTICULO 35.- Se entenderá por oficial de conducción a aquel que
debe llevar adelante la coordinación táctica operativa de una unidad policial.
ARTICULO 36.- Se entenderá por oficial de supervisión a aquel que
realiza el control operativo de la unidad policial.
ARTICULO 37.- Se entenderá por oficial policial operativo a aquel
personal que realiza las tareas operativas de la unidad policial.
ARTICULO 38.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad, determinará la estructura orgánica de las Policías de la Provincia
de Buenos Aires definiendo cada cargo conforme los grados previstos en el
artículo 32 del presente.
ARTICULO 39.- Cada grado del escalafón comprende tres (3) niveles
ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos propios
de las funciones respectivas, de acuerdo a las competencias específicas
establecidas para el segmento y determinados por el Area de Certificaciones
Profesionales. La movilidad en los diferentes niveles dentro del grado, se
otorgará aprobado el desempeño que se habrá evaluado de acuerdo a la
experiencia, formación adquirida y al ejercicio de las competencias
correspondientes, demostradas por el agente.
Capítulo II
DESARROLLO DE LA CARRERA
ARTICULO 40.- El personal podrá desarrollar su actividad
profesional progresando en la Policía de la Provincia de Buenos Aires en que se
desempeñe, mediante el ascenso de grado, o mediante la promoción de nivel, lo
que implica un corrimiento horizontal dentro del mismo grado.
ARTICULO 41.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad deberá aprobar, en un plazo de ciento veinte (120) días, la Guía para
el Desarrollo de Carrera mediante la cual se determinarán las condiciones,
requisitos y procedimientos destinados a regular el ascenso de grado y
promoción de nivel del personal, en cada una de las carreras de las Policías de
la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 42.- Los ascensos de grados se harán efectivos a partir
del 1° de enero de cada año.
ARTICULO 43.- La movilidad entre las diferentes carreras policiales
podrán realizarse a partir del grado 4°. A esos fines, se tendrá en cuenta el
desarrollo, la evaluación y la certificación de las nuevas competencias
específicas adquiridas, según corresponda.
ARTICULO 44.- El personal que ingrese a partir del grado 4° podrá
desarrollar su carrera hasta acceder al último nivel del grado 9° siempre que
acredite las competencias requeridas.
Capítulo III
SISTEMA DE COMPETENCIAS
ARTICULO 45.- El personal de las diferentes carreras policiales se
desempeñará observando las competencias funcionales necesarias para el
desarrollo eficiente del cargo. A tal efecto se entenderá por competencias al
conjunto de saberes y formas de acción que permitan responder
satisfactoriamente ante diversas situaciones en distintos ámbitos, conforme a
principios y valores establecidos.
Los desempeños permiten
establecer las evidencias mediante las cuales se podrán reconocer las competencias.
El Ministro Secretario del
Departamento de Seguridad deberá establecer los parámetros para la evaluación
permanente del personal en sus diferentes cargos, grados y niveles.
ARTICULO 46.- Para cada cargo, grado y nivel se establecerán los
desempeños esperados de acuerdo a las competencias elementales previstas en el
artículo 49 y las específicas que estipule el Ministerio de Seguridad.
ARTICULO 47.- Los requerimientos específicos, así como la
metodología de evaluación será detallada en la Guía para el Desarrollo de
Carrera.
ARTICULO 48.- El Area de Certificación Profesional determinará las
competencias funcionales requeridas para cada grado y nivel en las distintas
policías, conforme su especialidad. A esos fines elaborará un Directorio de
Competencias Funcionales y niveles de posición (indicadores de desempeño)
mínimos que facilite la tarea de interpretación de los evaluadores, en un plazo
no mayor de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 49.- El Directorio de Competencias deberá describir:
a) Competencias
Elementales: Son aquéllas que deberá tener todo el personal sin excepción y
comprenden:
1. Competencia
Cognitiva: supone la capacidad para comprender e interpretar adecuadamente
hechos, fenómenos y comportamientos de grupos y personas, así como contextos
sociales y culturales específicos, para intervenir como personal policial.
2. Competencia
Etica-Profesional: supone el desempeño profesional permanente conforme a
principios éticos y comprometidos con las formas democráticas de organización
social.
3. Competencia
Técnica Profesional: se refiere al dominio de aquellos conocimientos
específicos vinculados con las tareas particulares de desempeño.
4. Competencia
Comunicativa: implica la capacidad de recepción y producción de diferentes
discursos orales y escritos con relación a contextos determinados en
situaciones concretas así como para establecer adecuadas relaciones
interpersonales de acuerdo con las funciones específicas.
5. Competencia
Institucional: implica el compromiso y pertenencia en el ámbito Institucional, y
público de modo de atender a las necesidades de la comunidad en materia de
seguridad
b) Competencias
Específicas: Son las que serán requeridas para cada grado. Las mismas serán
estipuladas en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
Capítulo IV
FORMACION Y CAPACITACION
ARTICULO 50.- Las currículas de formación para las distintas
carreras policiales serán elaboradas sobre la base de los contenidos de las
competencias específicas para cada grado.
ARTICULO 51.- El área competente de formación y capacitación,
diseñará y administrará un Legajo Académico Unico (L.A.U.). El L.A.U.
centralizará la información de todos los antecedentes de formación y
capacitación adquiridos por el personal policial.
ARTICULO 52.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad,
aprobará el Manual de Procedimientos para los Cursos de Formación el cual
establecerá el mecanismo de ponderación y acreditación de conocimientos
mediante la asignación de puntaje a cada actividad de formación teórica y
práctica. Dicho manual determinará el sistema de puntaje mínimo de aprobación
como así también el mínimo de asistencia a clase.
ARTICULO 53.- La definición de los
conocimientos específicos mínimos requeridos para el desempeño de los cargos o
ascenso de grado se desprenderá del desglosamiento de la carrera y sus
competencias específicas referidas en el Capítulo V del presente decreto.
Capítulo V
EVALUACION DE DESEMPEÑO
ARTICULO 54.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad aprobará el procedimiento y la documentación que posibilite la
evaluación de desempeño del personal policial. A esos fines deberá determinar
las condiciones y requisitos necesarios que permitan evaluar la actuación y los
resultados logrados en forma individual o grupal por el personal.
ARTICULO 55.- El desempeño de cada agente policial será evaluado
por un Comité.
ARTICULO 56.- El Comité Evaluador estará conformado por el Jefe
inmediato superior del agente, el superior del Jefe evaluador, un representante
del área ministerial de la que dependa el evaluado y un representante del Area
de Certificación Profesional.
ARTICULO 57.- Los resultados de la Evaluación de Desempeño serán
incorporados al L.A.U. para ser considerados como un insumo en oportunidad de
discernir un ascenso o una promoción del agente evaluado.
ARTICULO 58.- La evaluación de desempeño, además de los resultados
obtenidos por el accionar del agente y su conducta, considerará los
comportamientos, actitudes y cumplimientos vinculados a las competencias
elementales y específicas definidas en el Capítulo III del presente Título.
ARTICULO 59.- En todos los casos el comité de evaluación deberá
recabar la opinión del Foro de Seguridad en los términos de esta
reglamentación.
ARTICULO 60.- Los resultados, positivos y negativos, del análisis
de la evaluación de desempeño se transmitirán en una entrevista personal.
Cuando la evaluación sea negativa en alguna competencia o ítem de evaluación,
deberán preverse de antemano las acciones correctivas que tendrá que
desarrollar el evaluado.
ARTICULO 61.- La entrevista personal permitirá establecer un
compromiso en un plan de mejora futuro a lograr por el evaluado y la forma en
que el evaluador acompañará ese desarrollo.
ARTICULO 62.- La persona a ser evaluada por su desempeño, debe de
tener una antigüedad no menor a 6 meses en el
cargo o grado que se lo evalúa.
Capítulo VI
FUNCIONES
ARTICULO 63.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad elaborará un Nomenclador de Funciones con el objeto de definir los
cargos aprobados por la presente reglamentación.
ARTICULO 64.- La asignación correspondiente a los cargos a ocupar
será determinada por el Area de Certificación Profesional de acuerdo al
cumplimiento de los requerimientos de los mismos.
Título V
SUPERIORIDAD
Capítulo I
SUPERIORIDAD POR MISION
ARTICULO 65.- Se entiende por misión la tarea asignada por un
superior en el ámbito de su competencia con un objeto específico y tiempo
determinado.
ARTICULO 66.- La superioridad por misión para un objetivo
determinado prevalecerá por sobre la superioridad por cargo y por jerarquía
durante el tiempo, en el marco y a todos los efectos que demande el
cumplimiento de la asignación.
ARTICULO 67.- A los efectos de la asignación de una misión y ante
condiciones éticas de aptitud y actitud similares, deberá asignarse la misma al
funcionario de mayor jerarquía.
ARTICULO 68.- La superioridad por misión, no implica por parte del
superior jerárquico la obligación de ponerse a las órdenes de su subalterno,
sino el deber de respetar su procedimiento, y no tomar ninguna medida que
pudiera entorpecer el resultado de la misión. Cuando el agente que ejerza esta
superioridad contraríe menifiestamente las disposiciones en vigencia, cualquier
superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el
procedimiento. En ningún caso el cumplimiento de la misión podrá consistir en
la ejecución de un acto ilegal que, de verificarse, no será cubierto por la
obediencia debida.
ARTICULO 69.- En todos los casos las misiones y la responsabilidad
sobre las mismas, deberán ser determinadas de manera concreta, acotando su
objetivo, ámbito de actuación, duración temporal, personal afectado, y demás
características que hacen a su cumplimiento, salvo que por su especial
naturaleza no pudiere estimarse algunos de los elementos mencionados.
Capítulo II
SUPERIORIDAD POR CARGO
ARTICULO 70.- Es la que deriva de la estructura orgánico funcional
de las Policías y en virtud de la cual un agente policial tiene superioridad
sobre otro de igual grado en lo concerniente la conducción de personal,
impartición de órdenes en las áreas y/o dependencias que le estén directamente
subordinados.
ARTICULO 71.- El agente policial que tuviere superioridad por cargo
respecto de otro de igual jerarquía tendrá en relación a éste las facultades
disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior.
ARTICULO 72.- A los efectos de la asignación de cargos y ante
condiciones éticas, de aptitud y actitud similares, deberá optarse por el
funcionario de mayor jerarquía.
ARTICULO 73.- La superioridad por cargo se limita exclusivamente a
la competencia del cargo y durante el período de desempeño del mismo.
Capítulo III
SUPERIORIDAD POR GRADO JERARQUICO
ARTICULO 74.- Es la que tiene un agente respecto de otro por haber
alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
ARTICULO 75.- Con excepción de lo previsto en los artículos 65 y
70, la superioridad por jerarquía es la que regirá todas las relaciones del
personal de las Policías.
Título VI
LICENCIAS Y PERMISOS
Capítulo I
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
ARTICULO 76.- El personal de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires con más de doce (12) meses de antigüedad continuada, gozará de un período
de licencia cada año calendario con goce íntegro de haberes, de acuerdo a la
siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad: 20 días corridos
De 5 a 10 años de
antigüedad: 26
días corridos
De 10 a 15 años de
antigüedad: 32
días corridos
De 15 a 20 años de antigüedad: 38 días corridos
De 20 años de antigüedad en adelante: 45 días corridos
La licencia ordinaria será para
descanso anual y tiene el carácter de obligatoria, no podrá ser acumulable ni
deducirse días de esta licencia por concepto alguno. Podrá ser fraccionada en
no más de dos períodos en el año, debiendo transcurrir entre ello no menos de
noventa días. Igual período deberá transcurrir entre dos licencias anuales.
A los fines del cómputo del
período de licencia anual correspondiente se considerarán, además de los
sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal
carácter por las leyes nacionales y/o leyes o decretos provinciales.
ARTICULO 77.- La licencia ordinaria anual puede interrumpirse por
razones imperiosas del servicio. En este caso, la autoridad que lo dispuso
fijará una nueva fecha para la continuación de la licencia dentro del período
anual de vacaciones.
También puede interrumpirse por
enfermedad, duelo o accidente del agente. En este caso, desaparecida la causa
de su interrupción el agente continuará el uso de su licencia, en forma
inmediata aún cuando haya vencido el período anual de vacaciones.
Se considera período anual de
vacaciones, el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31
de octubre del respectivo año.
Vencido el período anual de
vacaciones el agente perderá el derecho de hacer uso de la licencia o de los
días que faltaren para completarla, excepto en le caso de las licencias
suspendidas por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente, las que
podrán continuarse aún vencido el período de otorgamiento de las mismas.
Capítulo II
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 78.- La licencia extraordinaria tiene por finalidad la
atención de asuntos de familia, de servicio, personales o los de otra
naturaleza en los términos que en cada caso se señala:
a) Matrimonio
Se concederán quince días
corridos de licencia al personal que contraiga matrimonio. Esta licencia podrá
ser acumulativa a la licencia anual ordinaria.
b) Maternidad
El personal femenino tendrá
derecho a una licencia con goce de haberes de 135 días corridos, a partir de
los siete meses y medio de embarazo, situación que debe acreditarse mediante la
presentación de certificado médico.
En los casos de nacimientos
múltiples o niños prematuros la licencia se extenderá a 150 días corridos.
Si se produjera la defunción
fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán 15
días de licencia a partir de la interrupción del mismo.
En los casos de guarda con fines
de adopción se concederá una licencia especial con goce íntegro de haberes por
un lapso de 90 días corridos, siempre que haya sido otorgada por autoridad del
Poder Judicial.
c) Fallecimiento
-
Cónyuge y/o hijos: 6 días corridos;
-
Padres: 4 días corridos;
-
Abuelos, hermanos y nietos: 2 días corridos;
-
Tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos o nueras: 1 día.
d) Nacimiento
o adopción al personal masculino.
El personal masculino tendrá
derecho a una licencia con goce de haberes de 2 días corridos ya sea por nacimiento
o adopción . Para usufructuar la misma deberá presentar el certificado médico
correspondiente, en caso de nacimiento; o bien el certificado de la guarda con
fines de adopción extendido por autoridad del Poder Judicial otorgante, en caso
de adopción.
e) Asistencia
a familiares enfermos.
Se concederá hasta diez (10) días
corridos o alternados por año calendario y con goce de haberes, al agente que
se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar a cargo del
agente, cónyuge, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando
no pueda ser atendida por otro familiar. Si el familiar se hallare internado en
un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia,
salvo que el estado de aquella revista extrema gravedad que haga imprescindible
su presencia.
f)
Exámenes
Cuando cursen estudios en
institutos oficiales o privados reconocidos, de enseñanza universitaria,
superior, secundaria o especial los agentes tendrán derecho a los siguientes
permisos:
a.- Carreras Universitarias o
superiores: hasta tres (3) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha que
deba rendir examen, con un máximo de quince (15) días laborables por año
calendario.
b.- Secundaria o especial: hasta
un (1) día laborable previo al de cada examen, con un máximo de diez (10) días
laborables por año calendario.
c.- Día que deba rendir el
examen. En los casos que la mesa examinadora no se reúna o postergue el mismo,
se concederá la franquicia al día que este se lleve a cabo.
g) Donación
de Organos.
En dicho caso la extensión de la
licencia, será determinada por una junta médica.
h) Razones
particulares.
La máxima autoridad de cada una
de las Policías de Buenos Aires podrá acordar por razones particulares hasta un
máximo de un (1) año de licencia sin goce de haberes. El que podrá asignarse
por períodos cumplidos no menores a diez años de permanencia en la Institución.
i)
Razones de Estudio
Cuando deban realizar estudios o
mejorar su preparación se les podrá otorgar las siguientes licencias:
a.- Para realizar estudios,
investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o
participar en conferencias o congresos de la misma índoles o para cumplir
actividades culturales, en el país o en el extranjero, hasta un máximo de un
año sin goce de haberes.
b.- Para mejorar su preparación
ya sea científica, profesional o técnica, siempre que desempeñe funciones
relacionadas con su especialidad, hasta un máximo de un año con goce de
haberes.
c.- Para realizar un curso de
perfeccionamiento ordenado por la Institución y realizado fuera de ella, por el
tiempo que dure el curso con goce de haberes.
ARTICULO 79.- Cuando un agente utilice las franquicias de los ítems
a y b del inciso i) del artículo 78, se lo obligará previamente a continuar al
servicio de la Institución, en trabajos afines a los estudios realizados por un
período mínimo equivalente al triple de la licencia que le fuera otorgada. Este
período no podrá ser nunca inferior a dieciocho (18) meses, cualquiera sea el
tiempo de duración de la licencia gozada. Su incumplimiento hará exigible la
devolución de los haberes percibidos durante la licencia.
Cuando se utilice la franquicia
del item c del inciso i) del artículo mencionado, corresponderá que el agente
adicione, a la devolución de los haberes, una indemnización proporcional al
costo de su capacitación.
Tendrá derecho al goce de las
licencias mencionadas los agentes que registren una antigüedad mayor a cinco
(5) años en la Institución.
Título VII
RETRIBUCIONES
Capítulo I
BECAS HIJOS PERSONAL HERIDO Y FALLECIDO
ARTICULO 80.- En el marco del artículo 49 de la ley 13201
corresponderá el otorgamiento de becas para el sostenimiento, contención y
educación de cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirados
por incapacidad física sufrida en acto de servicio.
Será devengado mensualmente hasta
completar el nivel de enseñanza secundario/polimodal o hasta cumplir la mayoría
de edad por un monto equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo básico
del grado de Comisionado correspondiente al escalafón de la ley 13201.
No tendrá derecho a su
percepción, quien resulte alcanzado con un beneficio de similar naturaleza al
presente, salvo que ejerzan la opción.
ARTICULO 81.- Para obtener la beca referida en el artículo
precedente el padre, la madre o el tutor del beneficiario, deberá acompañar a
la solicitud la siguiente documentación:
a. certificado
de defunción y resolución que acredite que el fallecimiento del numerario fue
en acto de servicio.
b. Certificado
de nacimiento del hijo para quien se solicita el beneficio.
c. Certificado
o comprobante que acredite su condición de alumno regular, para el supuesto de
encontrarse cursando con continuidad en establecimientos que impartan Enseñanza
inicial, tercera sección, Educación General Básica y/o Polimodal y Enseñanza
Especial.
ARTICULO 82.- A los efectos de la regularidad de su percepción,
deberá acompañarse al comienzo de cada ciclo lectivo la documentación enunciada
en el inciso c) del artículo 81.
ARTICULO 83.- No tendrán derecho a la beca contemplada en el
artículo 80 los hijos de los agentes policiales que habiendo cumplido dieciocho
años de edad:
a. hayan
contraído matrimonio
b. hayan
abandonado sus estudios por dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados, o
hayan desaprobado más de dos (2) años consecutivos o alternados.
Título VIII
FALTAS DISCIPLINARIAS
Capítulo I
REGIMEN GENERAL
Sección I
Sanciones
ARTICULO 84.- El apercibimiento es el llamado de atención que se
documenta por escrito y se registra en el legajo del infractor, a los fines que
recapacite sobre la conducción adoptada.
ARTICULO 85.- La suspensión sin goce de haberes consiste en la
privación temporal de los derechos inherentes al empleo, con la pérdida
proporcional del sueldo por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica
la interrupción del estado policial, por lo que el suspendido queda sujeto a
las leyes y reglamentaciones policiales. El tiempo de suspensión no se
computará para la antigüedad en el servicio.
ARTICULO 86.- La cesantía y la exoneración importan la separación
definitiva del agente de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la
pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo.
La sanción de exoneración se
aplicará al personal en situación de retiro, implicando ello la pérdida
definitiva de los derechos inherentes a dicho estado, conforme a lo previsto en
el artículo 58 de la ley 13201.
ARTICULO 87.- La aplicación de sanciones deberá ser proporcional a
la entidad, naturaleza y gravedad de la falta cometida, y deberá tenerse en
cuenta para su graduación lo prescripto por los artículos 95 y 96 de la
presente reglamentación.
ARTICULO 88.- La reiteración de faltas sancionadas
disciplinariamente, cualquiera sea su naturaleza, podrá traer aparejada como
sanción accesoria la realización de los cursos de capacitación inherentes a la
disfunción acaecida en relación con el grado de responsabilidad del agente, que
serán determinados por la autoridad de aplicación.
La sustracción al cumplimiento o
el abandono del curso será considerada falta grave.
ARTICULO 89.- El personal dado de baja por cesantía o exoneración
no podrá ser reincorporado ni aún cuando mediare rehabilitación.
El personal policial que, por
razones disciplinarias, hubiera sido separado de la Institución por cesantía
podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hubiere transcurrido un año o
más desde la fecha del acto que dispuso su separación. Si la petición fuera
denegada sólo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan transcurrido dos años o
más desde la fecha de su última presentación.
De igual forma y sujetándose a
los plazos de dos y cinco años, respectivamente, podrá pedirse la
rehabilitación en caso de exoneración.
La solicitud se hará por escrito
ante el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad y será resuelta por
el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 90.- A los efectos de los derechos previsionales del
personal dado de baja por cesantía o exoneración se estará a lo que disponga la
Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policías de la Provincia de
Buenos Aires.
Sección II
Individualización
ARTICULO 91.- Son faltas simples las que dan lugar a la sanción de
apercibimiento.
ARTICULO 92.- Son faltas leves las que dan lugar a apercibimiento o
suspensión sin goce de haberes hasta diez días.
ARTICULO 93.- Son faltas graves las que dan lugar a suspensión sin
goce de haberes de hasta cuarenta y cinco (45) días, y se sustancian en el
ámbito de cada Policía, según a la que pertenezca por su especialidad el
infractor.
ARTICULO 94.- Son faltas graves, que constituyen faltas éticas y
abusos funcionales graves, las que dan lugar a suspensión de empleo de hasta
sesenta (60) días, cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de
la Auditoría General de Asuntos Internos.
Sección III
Atenuantes y agravantes
ARTICULO 95.- Serán consideradas como atenuantes las siguientes
circunstancias:
a. La
inexperiencia del transgresor.
b. Los
motivos que lo llevaron a incurrir en la falta.
c. Sus
antecedentes favorables y los méritos acreditados en su foja de servicios e
informe de sus superiores.
d. Su
buen concepto funcional y personal.
e. El
exceso de celo en bien del servicio.
f.
Los factores de orden moral que, por su gravedad, hayan tenido
decisiva influencia en la comisión de faltas.
g. Que
la transgresión no haya producido consecuencias graves.
ARTICULO 96.- Serán consideradas como agravantes las siguientes
circunstancias:
a. La
participación responsable, en cualquier grado, de particulares –espeialmente
menores de edad o personas con antecedentes penales o contravencionales-, así
como la de subalternos o en presencia de estos últimos.
b. El
mayor grado, antigüedad o cargo.
c. La
reiteración y la reincidencia.
d. El
empleo de elementos de uso prohibido en general, especialmente armas no
autorizadas.
e. La
entidad de la acción, su extensión, consecuencias y el peligro causado.
f.
El ánimo de lucro o promesa de beneficios de cualquier índole,
tanto en la acción o la omisión, como agente pasivo o activo del hecho.
g. Los
antecedentes desfavorables registrados en su foja de servicio en los dos años
anteriores a la comisión de la falta o el mal concepto funcional y personal
informado por sus superiores.
h. Cualquier
motivación de odio o segregación por raza, ideología, sexo, religión o
condición étnica, económica, social o personal de cualquier tipo que fueran
determinantes para su comisión.
i.
Especialmente grave será la falta que afecte, como agente
pasivo, a una o más personas que se hallen a disposición formal o de hecho del
imputado o en la dependencia en que éste preste servicio.
j.
La trascendencia pública del hecho, cuando fuera generada por
acción del infractor.
ARTICULO 97.- Cuando concurran dos o más faltas de diversa entidad,
se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave y se tendrán
en cuenta las demás como agravantes.
Sección IV
Reincidencia
ARTICULO 98.- Habrá reincidencia cuando el efectivo policial que
hubiere sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere
otra, dentro de los términos siguientes:
a. A
los treinta días, cuando la sanción anterior hubiere sido apercibimiento.
b. Al
año, cuando la sanción anterior hubiere sido suspensión sin goce de haberes
hasta diez días
c. A
los dos años, cuando la sanción hubiere sido suspensión sin goce de haberes
mayor de diez días.
Los términos aludidos comenzarán
a contarse desde la fecha en que quede firme la sanción impuesta.
Sección V
Extinción de la potestad disciplinaria
ARTICULO 99.- La potestad disciplinaria se extingue:
a. Por
la muerte del imputado.
b. Por
la desvinculación del imputado de la Institución, salvo que la sanción que
correspondiere aplicar pudiera modificar la causal del cese.
c. Por
prescripción de la acción administrativa.
ARTICULO 100.- Cuando el hecho importara responsabilidad penal y
disciplinaria la prescripción de la acción administrativa se regirá por las
disposiciones del Código Penal. Cuando sólo representara responsabilidad
disciplinaria, la acción se extinguirá a los dos años de cometida o de conocida
la comisión de la falta.
ARTICULO 101.- La prescripción de la acción administrativa opera
por el mero transcurso del tiempo. La comisión de una nueva falta y los actos
del procedimiento disciplinario que tiendan a mantener vigente la persecución
interrumpen el curso de la prescripción.
Si el hecho que motivó la
responsabilidad disciplinaria hubiera dado lugar a la apertura de causa penal,
el plazo de prescripción de la acción administrativa se suspenderá hasta tanto
se dicte resolución definitiva en las actuaciones judiciales.
ARTICULO 102.- La prescripción corre, se interrumpe y/o suspende
separadamente para cada uno de los participantes de la falta.
Capítulo II
FALTAS EN PARTICULAR
Sección I
Faltas que afectan la Disciplina
ARTICULO 103.- Son faltas simples:
a. Omitir
el formal saludo a un superior.
b. Desatender
la vía jerárquica.
c. Faltar
el respeto a un igual o subalterno.
d. Faltar
a la puntualidad en forma injustificada, en tanto no importe una grave
afectación del servicio.
ARTICULO 104.- Son faltas leves:
a. Practicar
juego de azar en cualquier dependencia de las Policías.
b. Faltar
el respeto a un superior.
c. Omitir
controlar el trato de sus dependencias para con el público en general, en
especial en orden a la precisión de las respuestas que se brinden, y en cuanto
a evitar demoras innecesarias en los trámites que deban ser resueltos en cada
dependencia.
d. Manifestar
su conformidad con órdenes del servicio o infundir en los subalternos
desalientos, tibieza o desagrado.
ARTICULO 105.- Constituye falta grave, en los términos del artículo
93 del presente acto:
a. Incumplir
con la obligación de mantener la
disciplina del personal a sus órdenes.
b. Negarse
a ser notificado de una sanción.
c. Incumplir
órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modio negligente, cuando ello
no irrogue perjuicio alguno.
d. Agredir
físicamente aun igual o subalterno.
e. Hacer
observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de
palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
f.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el
incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que
rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la
disciplina.
ARTICULO 106.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94
del presente acto:
a. Cometer
insubordinación, provocarla o instigar a otros a cometerla.
b. Desafiar,
hacer además de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra
un superior.
c. Agredir
físicamente a un superior.
d. Efectuar
disparos con el arma provista u otra asignada, sin justificación en acto de
servicio alguno.
e. Prestarse
o hacer propaganda tendenciosa contra la Institución policial o sus componentes,
cuando ello pueda afectar la disciplina.
f.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el
incumplimiento de un deber, legalmente impuesto al agente por las normas que
rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la disciplina.
Sección II
Faltas que afectan la Operatividad
ARTICULO 107.- Son faltas simples:
a. Evitar
concurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad,
requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera para ello.
b. Adoptar
posturas de descanso durante el servicio, siempre y cuando ello afecte la
debida atención que la función asignada amerita.
ARTICULO 108.- Son faltas leves:
a. La
inasistencia injustificada al servicio.
b. Incumplir
con la obligación de conservar materiales de trabajo, cuando esto no traiga
aparejada la pérdida de su capacidad operativa, o la comprometa seriamente.
c. Desaprovechar,
por acción u omisión, la plena capacidad funcional de los recursos logísticos
puestos a disposición de la fuerza.
ARTICULO 109.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93
del presente acto:
a. Abandonar
el servicio por más de setenta y dos horas.
b. Faltar
a la puntualidad o asistencia en forma injustificada, en tanto importe una
grave afectación del servicio.
c. Incumplir
con la obligación de conservar materiales de trabajo, cuando ello origine la
pérdida de su capacidad operativa o la comprometa seriamente.
d. Incumplir,
por acción u omisión, alguno de los deberes de centinela, imaginaria, consigna
o custodia policial.
e. Sustraerse
al cumplimiento del servicio ordinario o extraordinario.
f.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el
incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que
rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la operatividad.
ARTICULO 110.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94
del presente acto:
a. Incumplir
órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modo negligente, cuando ello
cause perjuicio de cualquier tipo.
b. Omitir
sin justificación constituirse en forma inmediata en el sitio donde se
requiriera su presencia frente a la comunicación de una emergencia, o no
disponer que un subalterno lo haga.
c. Omitir
dar el curso debido a la información recibida a través del centro de atención
telefónica de emergencias.
d. Incumplir
con el servicio ordinario u extraordinario, cuando de ello se verifique una
grave afectación a la vida, patrimonio o salud de funcionarios y/o terceros.
e. Disponer,
a título gratuito u oneroso, de la credencial, armamento, distintivos,
uniformes u otros bienes de la Institución.
f.
Hallarse en estado de ebriedad durante el servicio. Para el
caso en que la sanción impuesta no fuera expulsiva, será obligatoria su
comunicación a las áreas pertinentes para la adopción de las medidas tuitivas y
de seguimiento que correspondan.
g. Hallarse
en estado de intoxicación por estupefacientes durante el servicio. La comisión
de esta falta siempre dará lugar a la imposición de una sanción de carácter
expulsivo.
h. Incumplir,
aún en medio negligente, con el debido control del servicio ordinario o
extraordinario asignado a un subordinado.
i.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el
incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que
rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la
operatividad.
Sección III
Faltas que afectan la Imagen Pública
ARTICULO 111.- Son faltas simples:
a. Desatender
el aseo personal y corrección en el vestir.
b. Usar
indumentaria que no esté aprobada para el uniforme que se utilice, o la utilización
desaliñada del mismo, sucio, en forma incompleta, con deterioro o faltantes.
c. Usar
insignias o distintivos que no correspondan con su grado, nivel, función o
especialidad, siempre y cuando la entidad del hecho no constituya delito.
d. No
observar el debido decoro que impone la función, aún estando de civil, siempre
que ello no configure alguna otra infracción más grave.
e. Adoptar
posturas de descanso inapropiadas durante el servicio, aún cuando ello no
afecte la debida atención que la función asignada amerita.
ARTICULO 112.- Son faltas leves:
a. Efectuar
declaraciones públicas sobre hechos que motivaron la substanciación de un
sumario en el que el agente se halle investigado, mientras dure su tramitación
o si fuera sancionado.
b. Faltar
el respeto a un particular.
c. Faltar
en público el respeto a iguales o subalternos.
d. Participar
activamente en manifestaciones populares o reuniones políticas vistiendo el
uniforme reglamentario, así como hacerlo de civil sin previa autorización
superior.
e. Deshonrar
deudas, cuando su justificación exceda un estado de necesidad empíricamente
demostrable.
f.
Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales,
cuando no existan causas empíricamente demostrables que así lo justifiquen, y
siempre que de ello no se verifique resultado lesivo alguno
ARTICULO 113.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93
del presente acto:
a. Faltar
en público el respeto a un superior.
b. Hallarse
en estado de ebriedad fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente. La
imposición de la sanción deberá ser comunicada a las áreas pertinentes para la
adopción de las medidas tuitivas y de seguimiento que correspondan.
c. Cometer,
por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber
legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto
se verifique de éste una afectación a la imagen pública de las Policías.
ARTICULO 114.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94
del presente acto:
a. Mantener
vinculación personal con delincuentes, contraventores o personas de notoria
mala fama.
b. Haber
sido condenado judicialmente a pena privativa de la libertad, aún de ejecución
condicional, y/o inhabilitación para el ejercicio de la función policial.
c. Hallarse
en estado de intoxicación por estupefacientes fuera del servicio, cuando
trascendiere públicamente. La comisión de esta falta siempre dará lugar a la
imposición de una sanción de carácter expulsivo.
d. Cometer,
por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber
legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto
se verifique de éste una grave afectación a la imagen pública de las Policías.
Sección IV
Faltas que afectan la Etica, Respeto, Integridad y Honestidad del
funcionario
ARTICULO 115.- Constituye falta simple:
a. Efectuar reclamos en términos
agraviantes o peyorativos.
ARTICULO 116.- Son faltas leves:
a. Utilizar
influencias para definir destinos laborales, traslados o ascensos, siempre que
no medien los elementos constitutivos de alguna de las figuras legales del Título
XI, Capítulo VI del Código Penal.
b. Incoar,
impedir o dificultar, mediante temeridad y/o malicia, cualquier acto de la vía
administrativa propio o de terceros.
c. Faltar
a la verdad, cuando le sea legalmente exigible con motivo del ejercicio del
cargo.
ARTICULO 117.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93
del presente acto:
a. Ingerir
bebidas alcohólicas durante el servicio.
b. Cometer,
por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber
legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto
se verifique de éste una afectación a la ética, el respeto, la integridad y la
honestidad del funcionario.
ARTICULO 118.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94
del presente acto:
a. Cometer
actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de
corrupción.
b. Incumplir
con la presentación de la declaración jurada patrimonial impuesta por el
artículo 12, inciso e) de la Ley 13.201, falsear su contenido, o no poder
justificar su evolución.
c. Violar
alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 13.201.
d. Tener
bajo cualquier concepto, aún en forma negligente, bienes registrables que no
cumplan con los requisitos legales exigidos.
e. Recomendar
servicios de terceros que impliquen un interés pecuniario.
f.
Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza, ideología,
religión, condición étnica, economía, social o personal de todo tipo, a
cualquier otro componente de las Policías.
g. Incumplir
el servicio invocando falsa causa, ardid o engaño.
h. Cometer,
por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber
legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto
se verifique de éste una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad
y la honestidad del funcionario.
Sección V
Faltas que afecten la Racionalidad y
Legalidad en la actuación
ARTICULO 119.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93
del presente acto:
a. Evaluar
arbitrariamente al personal subordinado
b. Ejercer arbitrariamente, o no ejercer, las
facultades disciplinarias.
c. Exigir
y/o encomendar tareas no autorizadas al personal subalterno.
d. Proporcionar o liberar el acceso, aún en
forma imprudente, a la prensa o a particulares, de información, documentación,
informes, y/o cualquier otra constancia de la que tuviere conocimiento por la
función que desempeñe, no mediando autorización para su difusión, y siempre que
de ello no derive grave perjuicio para la investigación o la seguridad de
terceros.
e. Emplear
en forma abusiva su status profesional.
f.
Atribuir mando a un policía de inferior jerarquía y cargo
respecto de los demás integrantes de la misión, sin que medien razones de
servicio que así lo justifiquen.
g. Incumplir,
impedir u obstaculizar de cualquier modo algunas de las funciones encomendadas
a los foros de seguridad según la Ley 12.154.
h. Incumplir,
aún en forma negligente, con los términos fijados para la remisión o devolución
de expedientes judiciales cuando se haya encomendado la práctica de alguna
medida.
i.
Extraviar o destruir, aún en forma negligente, un expediente
judicial cuya tutela se haya
encomendado por cualquier motivo.
j.
Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el
cumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen
su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a su racionalidad y
legalidad.
ARTICULO 120.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94
del presente acto:
a. Agredir
a un particular
b. Cometer
actos que impliquen la afectación de la dignidad humana y/o violen Derechos
Humanos.
c. Omitir,
aún en forma negligente, la persecución
o represión de delitos, juegos prohibidos, prostitución o cualquier otra
falta o contravención.
d. Obstruir
o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales,
administrativas o municipales que legalmente lo requieran.
e. Omitir
al registro de los detenidos o permitirlo sin las formalidades reglamentarias,
o no ajustarse a ellas en el retiro o devolución de dinero, pertenencias y/o
efectos requisados.
f.
Omitir llevar en tiempo real o en la forma debida, las
registraciones que deben plasmarse en el libro de guardia de cada dependencia.
g. Disponer
que un subordinado cumpla funciones, desnaturalizando el tipo de servicio por
medio del cual se deban llevar a cabo.
h. Proporcionar
o liberar el acceso, aun en forma imprudente, a la prensa o a particulares, de
información, documentación, informes, y/o cualquier otra constancia de las que
tuviere conocimiento por la función que desempeñe, no mediando autorización
para su difusión, y siempre que de ello derive grave perjuicio para la
investigación o la seguridad de terceros.
i.
Omitir la inmediata comunicación de la formación de causa
penal que involucre al personal subordinado.
j.
Tener en servicio armas de fuego no autorizadas para el
ejercicio de la función.
k. Omitir
comunicar en tiempo y forma, distorsionar o falsear, informes, denuncias, o
cualquier tipo de actuaciones que deba ser puesta a disposición de la autoridad
pública.
l.
Incumplir con alguna de las pautas generales o especiales
dispuestas en el “Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley” –res. 34/169, anexo 34, U.N., GAOR Supp- (n° 46), p. 186,
O.N.U. doc. A/34/46 –1979-, y que forma como “anexo I”, parte integrativa de la
Ley 13201. A este respecto revestirán especial gravedad, las conductas u
omisiones que conculquen garantías de personas aprehendidas o detenidas por la
autoridad.
m. Cometer,
por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber
legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto
se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad.
Título IX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Competencia
ARTICULO 121.- Todo funcionario policial está obligado a ejercer
las facultades disciplinarias que se acuerdan por la presente reglamentación.
ARTICULO 122.- Cuando un funcionario de las Policías desempeñe un cargo orgánico sin poseer el
grado requerido por la organización funcional, tendrá las facultades
disciplinarias inherentes al grado requerido para el cargo que ocupe.
ARTICULO 123.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios
funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el mayor
grado.
ARTICULO 124.- El personal retirado carece de facultades
disciplinarias.
Sin un funcionario retirado tuviera conocimiento de
transgresiones al presente régimen disciplinario tiene la obligación de
comunicarlas al superior del infractor o, en su caso, al titular de la
dependencia más próxima a su domicilio.
Sección II
Instructor Sumarial
ARTICULO 125.- Cometida alguna de las transgresiones enumeradas por
el artículo 93 del presente acto, la instrucción sumarial estará a cargo del
titular de la dependencia en que se constatara la falta o en su defecto de un
funcionario policial no inferior a grado cuatro.
El instructor deberá poseer grado
igual o superior al del imputado, el que actuará con un secretario designado al
afecto.
ARTICULO 126.- Iniciada la actuación sumarial no podrá reemplazarse
al Instructor sin autorización expresa del Director General de la Policía a la
que pertenezca.
Sección III
Recusación y excusación
ARTICULO 127.- Los Instructores sólo podrán ser recusados por las
siguientes causas:
a. El
parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo de afinidad
con alguna de las partes.
b. El
haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el
imputado con anterioridad a la comisión de la falta.
c. El
interés directo o indirecto en el resultado de la investigación que se
manifieste por parcialidad evidente.
d. Tener
pleito pendiente con el imputado.
e. La
amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
f.
La enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestre
por hechos graves o conocidos.
ARTICULO128.- La recusación podrá formularse por el imputado en el
momento de su declaración o hasta cuarenta y ocho horas después, expresando la
causa en que se funde. Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que se
invoca, se elevará lo obrado al Director General interviniente para su
resolución; este incidente no detendrá el curso de las actuaciones principales,
excepto la declaración del imputado.
ARTICULO 129.- Cuando se haga lugar a la recusación del Instructor,
las diligencias practicadas por éste no serán válidas si no fueran ratificadas
por el nuevo Instructor.
ARTICULO 130.-El Instructor que se considere inhibido de actuar por
alguna de las causales que este reglamento prevé para su recusación, lo hará
saber por vía de excusación al Director General de la policía interviniente,
para que resuelva sobre la cuestión.
Sección IV
Plazos
ARTICULO 131.- Los plazos establecidos en el presente título se
computan en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en
contrario.
ARTICULO 132.- La instrucción sumarial deberá concluirse dentro de
los treinta días a contar desde la disposición que ordena su instrucción. No
obstante ello, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa,
número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada, podrá
disponerse la prórroga de aquel plazo por un plazo igual. La concesión de esta prórroga
será solicitada, por pedido fundado, al Director General que deba resolver.
ARTICULO 133.- Las actuaciones sumariales que tramiten ante la
Auditoría General de Asuntos Internos deberán concluirse dentro de un plazo
máximo de noventa días, computados a partir desde que se ordena su instrucción
y prorrogables por idéntico plazo.
Sección V
Notificaciones y comunicaciones
ARTICULO 134.- La notificación personal se formalizará mediante la
entrega al interesado de una copia del acto administrativo y su firma en una
constancia simple de recepción extendida a tal efecto.
ARTICULO 135.- Las notificaciones se practicarán por cédula en el
domicilio que se hubiera constituido en la actuación en el acto de la primera
citación o, en su defecto, en el domicilio denunciado ante la dependencia donde
el imputado preste servicio.
Si la notificación se hiciera en
el domicilio, el agente comisionado al efecto llevará una cédula que llevará transcripta la providencia o
resolución a notificar y le hará entrega al interesado de un testimonio igual,
firmado al pie de la copia que se agregará al expediente, donde conste el día,
hora y lugar en que se practicó la diligencia.
ARTICULO 136.- Si no encontrare a la persona a quien se va a
notificar, se entregará a alguna de las personas que residan en la casa,
empezando por los familiares del interesado y prefiriendo de entre estos,
siempre que fuera posible, al más caracterizado.
Si no se hallase persona alguna
dentro de la casa o habitación se fijará la cédula en la puerta de acceso, sin
perjuicio de hacer entrega de un duplicado a un vecino que sepa leer,
prefiriendo al más inmediato y procediendo en todo lo demás como se establece
en el artículo anterior.
ARTICULO 137.- La iniciación de toda actuación deberá comunicarse
mediante parte escrito, dentro de las veinticuatro horas de tomado
conocimiento, a la Dirección General de la Policía a la que pertenezca el
causante, a la Dirección General a la que pertenezca la dependencia donde se
constató el hecho, al órgano de contralor en sumarios administrativos y al área
de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad.
El memorando deberá contener los
datos personales del imputado, una enunciación sucinta de los hechos y de la
calificación que prima facie parezca adecuada.
ARTICULO 138.- Las sanciones se registrarán en libros especiales o
en cualquier otro soporte que garantice su perdurabilidad, en la dependencia en
que presta servicio el infractor y en su legajo personal.
ARTICULO 139.- Todas las sanciones deberán comunicarse al área de
Recursos Humanos del Ministerio.
Cuando se aplique suspensión sin
goce de haberes, se comunicará, además, a la dependencia encargada de la
liquidación de sueldos para efectuar la retención pertinente.
Sección VI
Aplicación de sanciones directas
ARTICULO 140.- Se prescindirá de la instrucción de la actuación
sumarial, cuando el superior que constató la falta o el titular de la
dependencia donde el transgresor preste servicios estimen procedente imponer
una sanción dentro del límite de sus respectivas facultades.
Si quien constatara la falta
considerara que el infractor merece una sanción que exceda sus facultades
disciplinarias, solicitará la intervención al superior habilitado a imponer la
sanción hasta el límite propuesto conforme el ejercicio de la potestad
disciplinaria.
La potestad de aplicación de
sanción directa será ejercida a partir del Grado 4 o superiores.
ARTICULO 141.- Las sanciones directas deben ser aplicadas mediante
resolución fundada y por escrito, en la que se expresen claramente los hechos,
la naturaleza de la falta y la norma transgredida.
ARTICULO 142.- Los oficiales de Grados 8 y 9, ejercerán sus
facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos.
Cuando se impongan sanciones a
quien no sea un subordinado directo, deberán comunicarlas de inmediato y por
escrito al jefe directo del transgresor.
ARTICULO 143.- Los oficiales de los Grados 5, 6 y 7 ejercen su
potestad disciplinaria sobre todo el personal que les está subordinado en el
marco de sus respectivas atribuciones.
Respecto del personal subalterno
no subordinado, la comisión de la falta será comunicada mediante informe
escrito al jefe directo del transgresor, mencionando el hecho concreto, quien
aplicará la sanción que considere justa e informará la decisión adoptada.
Los oficiales de Grado 4 sólo
podrán aplicar apercibimiento al personal subordinado en forma directa.
ARTICULO 144.- Cuando los oficiales de los Grados 1, 2 y 3
adviertan la posible comisión de una falta respecto de sus subordinados o
subalternos, informarán al superior de la dependencia donde el infractor preste
servicios, quien dispondrá lo pertinente.
ART ICULO 145.- En las sanciones disciplinarias que sean aplicadas
directamente por el superior que la compruebe, sin necesidad de labrar
actuaciones sumariales, el tipo de sanción y su alcance es el que se determina
a continuación
FACULTADES DISCIPLINARIAS
–sin actuación sumarial-
GRADO DEL QUE
APLICA LA SANCION
Apercibimiento
Suspensión sin goce de
haberes
Grados del Infractor
8
7
6
5
4
3
2
1
9
Superintendente
SI
1
2
4
5
6
7
8
10
8
Comisionado
SI
2
3
4
6
7
8
10
7
Inspector
SI
1
2
4
6
8
10
6
Capitán
SI
1
3
5
8
10
5
Teniente Primero
SI
1
3
7
10
4
Teniente
SI
ARTICULO 146.- Las sanciones impuestas se notificarán por escrito
al transgresor, a través de la dependencia en la que preste servicios.
Capítulo II
INSTRUCCIÓN SUMARIAL
Sección I
Actos iniciales
ARTICULO 147.- Se deberá instruir actuación sumarial al personal
policial comprendido en el régimen de la Ley 13.201 en los siguientes casos:
a. Por
faltas a que se refieren los artículos 93 y 94.
b. Por
pérdida o extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución que
exceda el porcentual establecido por el artículo 8 inciso 3° del Decreto-Ley
8827/77 y sus modificatorias y los que eventualmente lo sustituyan.
En caso que el perjuicio no
exceda el porcentaje referido, se labrarán actuaciones sumariales simples a los efectos de
documentar la pérdida, el extravío, deterioro o destrucción y proveer en su
caso, la baja del bien, formulándose el cargo por el Ministerio de Seguridad. A
los fines disciplinarios, el superior que constató el daño patrimonial
dispondrá la sanción que pudiere corresponder dentro de su potestad
sancionatoria.
En todos estos casos, se deberá
observar el término legal vigente (artículo 4037 del Código Civil) a fin de
evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria.
c. Cuando
medie imputación penal contra el personal policial.
ARTICULO 148.- Las actuaciones sumariales podrán iniciarse de
oficio o por la recepción de una denuncia. Se iniciarán de oficio cuando un
funcionario constate personalmente una transgresión al presente régimen.
ARTICULO 149.- La denuncia puede hacerse por escrito o verbalmente.
En el primer caso deberá estar firmada por el denunciante
y el funcionario receptor; en el segundo, se labrará un acta, en la que se
expresará las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho
denunciado, la que será firmada por el compareciente y el funcionario que la
confeccionara.
ARTICULO 150.- El funcionario que hubiera constatado personalmente
la falta o que hubiera recibido la denuncia, labrará el acta correspondiente,
en la que se consignarán las circunstancias del hecho, datos del transgresor y
testigos, y diligencias que se propongan para acreditar la falta, encuadre y
todo otro dato de interés.
ARTICULO 151.- El instructor se encuentra facultado para disponer
la acumulación de actuaciones administrativas cuando exista conexidad por causa
y por objeto de las faltas, o identidad en el presunto infractor.
No procederá la acumulación de
actuaciones cuando este procedimiento implique un grave retardo para el
sumariado o para la prosecución de las actuaciones disciplinarias.
ARTICULO 152.- Cuando se iniciaran varios sumarios contra el mismo
agente por ante distintas Direcciones generales de las Policías, todo ellos
serán acumulados en las actuaciones que pudieren dar lugar a la sanción más
grave. Si se tratara de faltas de idéntica entidad, se acumularán en aquellas
en que se dictó el primer auto de imputación.
ARTICULO 153.- La iniciación de toda instrucción sumarial deberá
comunicarse conforme las pautas de la presente reglamentación. Se comunicará,
además, al Auditor General de Asuntos Internos.
El Auditor General de Asuntos
Internos podrá avocarse de oficio al conocimiento y resolución de las
actuaciones iniciadas en orden a las faltas disciplinarias contempladas en los
artículos 91, 92 y 93 del presente cuerpo legal, cuando en virtud de los
elementos de juicio recabados, y mediando resolución fundada, considere que el
hecho investigado, por su modalidad, calidad de los sujetos intervinientes, así
como por sus características de tiempo, modo y lugar de ejecución, así lo
aconseje. Tal decisión será irrecurrible.
La Dirección General de la
Policía a la que pertenezca el transgresor deberá informar inmediatamente al
Instructor los antecedentes profesionales y personales del sumariado.
El área de Recursos Humanos del
Ministerio deberá remitir a la dependencia actuante copia de legajo personal,
la que será agregada en autos.
Sección II
Prueba
ARTICULO 154.- Todas las diligencias probatorias se harán constar
por escrito, en actas que suscribirá el Instructor y/o quienes hubieren
intervenido en ella.
ARTICULO 155.- En la etapa sumarial serán admisibles toda clase de
pruebas. Su valoración se hará conforme el sistema de libres convicciones
razonadas.
ARTICULO 156.- El Instructor tomará declaraciones testimoniales a
todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o
datos que sirvan para la comprobación de los hechos y la identidad del
responsable y toda otra circunstancia de interés.
ARTICULO 157.- Los testigos que no pertenezcan a la Institución
serán citados a declarar por cédula, en la que se hará constar la actuación
sumarial por la que son llamados a declarar.
ARTICULO 158.- Cada testigo deberá ser examinado por separado por
el Instructor y se le harán conocer las penas con que la ley castiga al falso
testimonio.
El testigo deberá acreditar
previamente su identidad y consignarse en el acta sus datos personales,
profesión, domicilio como así también si conocen al imputado y al denunciante y
si existe alguna relación de parentesco o personal con alguno de ellos.
Se lo interrogará bajo juramento
o promesa de decir la verdad sobre los hechos investigados y todo otro dato que
los mismos puedan aportar.
ARTICULO 159.- Se agregarán al expediente todos los documentos que
se presentaren durante la instrucción y tuvieren relación con los hechos por
los que se instruye el sumario, dejándose constancia de la procedencia.
Los documentos existentes fuera
de la jurisdicción del Instructor o que no pudieren ser agregados, podrán ser
compulsados en el lugar en que se encuentran o, en caso de ser necesario, se
obtendrá o recabará copia testimoniada.
ARTICULO 160.- Se procederá a recabar informe pericial siempre que
para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias
se requieran conocimientos especiales, en algún arte, ciencia o profesión.
Se nombrará un solo perito por
cada especialidad.
El informe pericial será
producido por perito oficial de la Institución, redactado por escrito y bajo
juramento expreso de haberse pronunciado de acuerdo con la verdad en los hechos
investigados y las reglas propias de su especialidad.
El peritaje deberá ser presentado
dentro de los cinco días hábiles de la notificación del estudio encomendado. El
plazo podrá ser prorrogado por otro igual a su pedido y cuando la complejidad
de la tarea asignada lo hiciera necesario.
ARTICULO 161.- En las actuaciones sumariales por ebriedad o consumo
de estupefacientes, se requerirá un informe médico sobre el grado de
intoxicación mediante análisis de sangre.
ARTICULO 162.- Si la obtención de prueba exigiera la presencia de
un Instructor fuera de la Provincia, se solicitará autorización al señor
Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, a través de la Dirección
General interviniente.
Sección III
Desafectación del servicio
ARTICULO 163.- La desafectación del servicio será decretada por el
Auditor General de Asuntos Internos, de oficio o a petición del Director
General de la Policía a la que pertenezca el infractor, mediante resolución
fundada, de conformidad a lo previsto por el artículo 14 inciso c) y siguientes
de la Ley 13.201 y previsiones del Capítulo III., Título III de la presente
reglamentación.
El pedido de desafectación del
servicio deberá efectuarse por escrito y contendrá:
a. Una
exposición sucinta del hecho que motiva la falta;
b. El
encuadre administrativo disciplinario que prima facie corresponda a la
conducta;
c. Las
causas que ameritan la adopción de la medida, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley 13201.
d. El
requerimiento formal de su aplicación.
ARTICULO 164.- Decretada la desafectación del servicio y mientras
ella se encuentre vigente, se le retirará al personal afectado el ejercicio de
los derechos reconocidos por los incisos a) y e) del artículo 11 de la ley de
personal.
ARTICULO 165.- El Auditor General de Asuntos Internos levantará la
desafectación del servicio, de oficio o a pedido de parte, en los siguientes
casos:
a. Si
durante la sustanciación del sumario hubiere variado la situación del imputado
por haberse probado la inexistencia del hecho de la falta o por no haberse
podido acumular pruebas suficientes para considerarlo como autor responsable.
b. Si
transcurrido los plazos previstos en el artículo 18 de la Ley 13201, el sumario
administrativo en el que fuera decretada, no se hubiera resuelto. En tal caso,
el agente será reintegrado al servicio.
c. Si
vencido el término indicado en el inciso anterior las circunstancias
particulares del hecho no permitieran, a juicio del Auditor General de Asuntos
Internos, el reintegro al servicio del agente, sin menoscabar la disciplina o
el prestigio de la Institución, se ordenará su pase a disponibilidad a la
espera de destino hasta la resolución del sumario.
ARTICULO 166.- Para la resolución de los pedidos de desafectación
del servicio y de levantamiento de la medida, el Auditor General de Asuntos
Internos podrá requerir la remisión de las actuaciones que se hubieran labrado
hasta el momento, las que serán elevadas en el término de veinticuatro horas.
ARTICULO 167.- El levantamiento de la desafectación de servicio o
el pase a disponibilidad no importarán adelantar juicio sobre la resolución del
sumario.
Sección IV
Situación del Imputado
ARTICULO 168.- Dispuesta la iniciación de actuaciones sumariales
por hechos que dieran lugar a sanciones de suspensión sin goce de haberes de
más de diez días y hasta cuarenta y cinco días y efectuadas las comunicaciones
pertinentes, el Instructor citará a despacho al presunto infractor dentro de
las siguientes cuarenta y ocho horas, a quien previo constituir domicilio a
todos los efectos en el ámbito de la jurisdicción de la dependencia, se lo
notificará por escrito del auto de imputación. En esta oportunidad se le hará
saber que, dentro del quinto día de notificado, podrá acogerse al procedimiento
abreviado según el Capítulo III del presente Título o formular su descargo y
ofrecer prueba.
De tal diligencia se dejará
debida constancia por acta que firmarán todos los intervinientes.
ARTICULO 169.- El auto de imputación deberá contener una
descripción clara de los hechos que configuran la falta investigada y el
encuadre administrativo de la conducta imputada.
ARTICULO 170.- El imputado goza de los siguientes derechos:
a. A
conocer los hechos que se le atribuyen.
b. A
negarse a prestar declaración, sin que ello implique presunción en su contra.
c. A
dictar su declaración, a leerla por sí y rubricar cada una de las hojas.
d. A
ofrecer prueba.
ARTICULO 171.- En la oportunidad de su descargo, el imputado podrá
ofrecer la prueba de que intente valerse, cuya procedencia será evaluada por el
instructor dentro de los cinco días siguientes.
La denegación de alguna medida de
prueba es irrecurrible.
ARTICULO 172.- Si el imputado no comparece o no produce su
descargo, se le dará por decaído su derecho y no podrá hacer uso de éste en
adelante.
Sección V
Conclusión y resolución
ARTICULO 173.- Agotada la prueba, el Instructor elevará las
actuaciones al Director General de la Policía a la que pertenezca el infractor
para su resolución, aconsejando la sanción del imputado o el archivo del
sumario.
ARTICULO 174.- Las conclusiones del instructor deberán contener:
a. Una
relación sucinta de las constancias del sumario, con indicación de las fojas en
que se encuentran cada uno de los elementos de prueba aportados
b. Las
imputaciones que resultan contra el inculpado;
c. La
resolución que a su juicio corresponda dictar y, en caso de proponer una
sanción, el quantum de pena a aplicar.
ARTICULO 175.- Las actuaciones sumariales serán resueltas por el
Director General de la Policía a la que pertenezca el infractor o por aquellos
titulares de unidades orgánicas para los que se prevea el cargo de
superintendente o equivalente, en aquellas actuaciones cuya sanción no supere
los cuarenta y cinco días de suspensión sin goce de haberes.
ARTICULO 176.- El auto mediante el cual se resuelva el sumario
deberá contener:
a. Una
relación circunstanciada del hecho imputado;
b. La
prueba en que se funde y su mérito;
c. Un
análisis del descargo del imputado;
d. Las
disposiciones legales o reglamentos aplicables;
e. La
resolución adoptada. Si se impusiera una sanción, ésta deberá ser debidamente
individualizada de acuerdo con las pautas de los artículos 95 y 96.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTICULO 177.- Dentro del término perentorio de cinco días desde la
notificación del auto de imputación, el sumariado podrá solicitar la aplicación
del procedimiento abreviado. Fuera del plazo indicado, cualquier pretensión
sobre la cuestión será rechazada in
limine.
Para que la solicitud sea
admisible deberán acreditarse las siguientes condiciones:
a.
El instructor deberá encuadrar administrativamente la falta y
propondrá el tipo y el quantum de la
sanción a aplicar.
b.
El acuerdo se formalizará en un acta, que deberá ser rubricada
por el Instructor y el imputado, en la que se dará conformidad a la propuesta
indicada en el inciso a).
Cuando hubiera varios imputados,
el procedimiento abreviado podrá aplicarse en relación con cada uno de ellos y
aún cuando no todos prestaran su conformidad.
El acuerdo no comprenderá ni
resolverá cuestión alguna en relación con el perjuicio patrimonial emergente de
la falta administrativa imputada y su reclamo tramitará de manera ordinaria
ante los organismos de la Constitución.
Celebrado el acuerdo de
procedimiento abreviado, el Instructor lo elevará al Director General del área
para su homologación.
Si el acuerdo fuera desestimado,
se devolverán las actuaciones y se ordenará que el proceso continúe conforme su
estado mediante el trámite ordinario. Tal resolución es irrecurrible.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA AUDITORIA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS
Sección I
Instrucción
ARTICULO 178.- La Auditoria General de Asuntos Internos intervendrá
en todos los sumarios administrativos que se instruyan con motivo de la
comisión de infracciones que constituyan faltas éticas y abusos funcionales
graves, en los términos del artículo 94 y en aquellas en la que se declare
competente conforme a lo previsto en el artículo 153, segundo párrafo del
presente acto y en aquellas de similar entidad que el Poder ejecutivo pudiera
determinar en el marco de las atribuciones acordadas por el artículo 53 de la
Ley 13.201.
ARTICULO 179.- La investigación estará a cargo de un Auditor
Sumarial, quien ordenará la totalidad de las medidas probatorias y diligencias
pertinentes que deban llevarse a cabo durante la sustanciación del sumario.
El Auditor Sumarial contará con
un cuerpo de inspectores para la realización de las diligencias que ordenare.
El Auditor general podrá designar
Auditores Sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales lo
justifiquen.
ARTICULO 180.- Las actas en que se formalicen diligencias probatorias deberán estar suscriptas por el
Auditor Sumarial y/o el Inspector y quienes hubieren intervenido en ella.
Indefectiblemente deberá contar con rúbrica del Auditor Sumarial todas aquellas
diligencias relevantes de la instrucción, como así también la declaración del
imputado.
ARTICULO 181.- El Auditor Sumarial se encuentra facultado para
disponer la acumulación de actuaciones administrativas.
ARTICULO 182.- En cualquier estado del proceso, el Auditor General
de Asuntos Internos, de oficio o a petición del Auditor Sumarial, podrá
disponer la desafectación del servicio del personal sometido a investigación.
La petición deberá ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 163.
ARTICULO 183.- Los Auditores Sumariales podrán ser recusados y
excusarse de intervenir en alguna actuación por las causales previstas en el
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 184.- Resultan aplicables al procedimiento previsto en el
presente capítulo las disposiciones generales
que regulan plazos, notificación y comunicaciones y desafectación de
servicio.
Sección II
Situación del imputado
ARTICULO 185.- Cuando el Auditor Sumarial estimare que se encuentra
reunida prueba suficiente para tener por acreditada alguna falta disciplinaria,
procederá, por auto fundado, a recibir declaración al imputado, oportunidad en
la cual pondrá en su conocimiento el o los hechos objeto de investigación, las
probanzas obrantes en su contra y los derechos que lo asisten. En la misma
oportunidad, pondrá a su consideración
la posibilidad de acogerse al procedimiento abreviado.
ARTICULO 186.- El llamado a prestar declaración al imputado deberá
notificarse personalmente, por cédula o telegrama, en el último domicilio que
tuviere registrado en la dependencia
donde prestare servicios, con una antelación mínima de cinco días a la fecha
fijada para el acto.
ARTICULO 187.- Si el imputado no compareciere dentro del término señalado
a la citación que refiere el artículo 186, se tendrá por decaído el derecho a
prestar declaración.
La presentación posterior del
sumariado no retrotraerá el trámite de la investigación y serán válidas a su
respecto las diligencias cumplidas en su ausencia.
ARTICULO 188.- En la medida que resulte conducente a la
investigación, el Auditor Sumarial ordenará evacuar las citas que formule el
imputado en su declaración.
Sección III
De la defensa
ARTICULO 189.- En la primera citación cursada a los efectos que
preste declaración, se hará saber al imputado que podrá ser asistido y
defendido por un abogado de la matrícula, elegido libremente y a su costa, o
por sí mismo.
En dicho caso, el abogado
defensor deberá aceptar el cargo y constituir domicilio en la ciudad asiento de
la Auditoría General de Asuntos Internos, donde tendrán validez todas las
notificaciones relativas al imputado y a la defensa.
ARTICULO 190.- Dentro del quinto día a contar desde la fecha
dispuesta para la declaración indagatoria, el imputado podrá presentar pruebas,
las que serán admitidas por el Auditor Sumarial siempre que fueren pertinentes
y relevantes, fijando el plazo improrrogable del treinta días para su
sustanciación.
La denegatoria de la prueba
ofrecida será irrecurrible.
La notificación de los testigos,
peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo del
proponente. También correrá con el diligenciamiento de las pruebas informativas
e instrumentales. Los costos que se irroguen serán en todos los casos por
cuenta del sumariado.
ARTICULO 191.- Cuando a primera vista resultare que el hecho
imputado pudiera tratarse de un acto regular del servicio, el Ministro
Secretario del Departamento de Seguridad, podrá autorizar la defensa
administrativa por parte de un abogado del listado de profesionales de la
jurisdicción, petición que podrá ser formulada por el Auditor General de
Asuntos Internos o por el propio imputado.
Sección IV
Procedimiento Abreviado
ARTICULO 192.- El Auditor Sumarial podrá solicitar al Auditor
General de Asuntos Internos la aplicación del procedimiento abreviado previsto
en el capítulo III del presente Título, el que revestirá las siguientes
particularidades:
a.
Será aplicable desde la declaración administrativa del
imputado -o a la oportunidad en que ella hubiera debido prestarse o el
investigado se hubiera negado a hacerlo- y hasta el momento previo a la
elevación del sumario;
b.
El Auditor Sumarial deberá estimar suficiente la imposición de
una sanción no expulsiva;
c.
Para que la solicitud sea admisible se exigirá, además, que el
imputado no haya registrado sanciones por infracciones gravísimas, en los dos
años previos a la comisión de la falta que motiva el proceso;
d.
Celebrado el acuerdo de procedimiento abreviado, el Auditor
Sumarial lo elevara al Auditor General para su homologación.
Sección V
Elevación del Sumario
ARTICULO 193.- Agotada la instrucción el Auditor Sumarial deberá
elevar las actuaciones al Auditor general, aconsejando mediante opinión
fundada:
a.- El sobreseimiento del imputado cuando se estimare que
las constancias del mismo no permiten tener por acreditadas la comisión de
faltas al régimen disciplinario.
b.- El archivo del sumario cuando existiere, debidamente
comprobada, cualquier causa que impidiere su prosecución.
c.- Declarar que la falta disciplinaria objeto de
investigación en el sumario, no es de aquellas comprendidas en el ámbito de
competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos, remitiendo las
actuaciones para su prosecución al organismo que corresponda.
d.- La aplicación de la sanción disciplinaria que
corresponda en atención a la falta cometida, consignando los atenuantes y
agravantes que concurran.
ARTICULO 194.- Cuando el Auditor General Sumarial aconsejara la
aplicación de una sanción, se dará traslado al imputado por el término
perentorio de cinco días para el examen final de las actuaciones.
El imputado podrá solicitar su
sobreseimiento o la imposición de una sanción menor que la solicitada por el
Auditor Sumarial.
Vencido el plazo indicado, las
actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.
Sección VI
Resolución
ARTICULO 195.- El Auditor General podrá resolver en alguno de los
siguientes sentidos:
a.- Ordenar la ampliación del sumario y la realización de
nuevas diligencias de prueba, las que no serán susceptibles de recurso alguno.
b.- Disponer el archivo del sumario cuando, por cualquier
causa, no pudiera proseguir.
c.- Declarar la incompetencia de la Auditoría General y
ordenar la remisión de las actuaciones al organismo al que corresponda su
prosecución.
d.- Homologar o desestimar el acuerdo de procedimiento
abreviado. Si el acuerdo fuera desestimado, ordenará que el proceso continué
conforme su estado mediante el trámite ordinario y su resolución será
irrecurrible.
e.- Sobreseer al imputado o imponerle la sanción que
corresponda de acuerdo con la falta administrativa cometida.
En los casos de los incisos b),
c) y e) la resolución deberá fundarse en la apreciación razonada de las pruebas
recogidas y disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
RECURSOS
Sección I
Disposiciones Generales
ARTICULO 196.- Los recursos deberán presentarse por escrito y
debidamente fundados ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada.
No se considerarán interpuestos por su mera mención.
Si no se fundara el recurso en el
plazo fijado para su interposición, se declarará desierto.
ARTICULO 197.- La interposición en tiempo y forma de un recurso
suspende la ejecución de la sanción, salvo expresa disposición en contrario.
Sección II
Recursos en particular
ARTICULO 198.- Contra las sanciones de aplicación directa sólo
podrá interponerse recurso de reconsideración, el que será resuelto por el
mismo funcionario que aplicó la sanción.
Deberá ser presentado dentro de
un plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la sanción.
ARTICULO 199.- Cuando la sanción impuesta superara los diez días de
suspensión sin goce de haberes y fuera inferior a veinte días de suspensión sólo podrá interponerse
recurso de reconsideración, dentro de los tres días de notificada.
ARTICULO 200.- Cuando la sanción impuesta por el Director General
del área fuera de veinte días de suspensión de empleo sin goce de haberes o
más, dentro del tercer día de notificado, el sumariado podrá interponer alguno
de los siguientes recursos:
a. reconsideración
ante la misma autoridad que la aplicó.
b. Apelación
que será resuelta por la Auditoría General de Asuntos Internos.
La opción por una vía recursiva
excluye la utilización de la otra.
ARTICULO 201.- Contra las resoluciones del Auditor General de
Asuntos Internos por las que se dispongan sanciones no expulsivas, sólo podrá
interponerse recurso de reconsideración.
Contra las sanciones de cesantía
y exoneración sólo se admitirá recurso de apelación ante el Ministro Secretario
en el Departamento de Seguridad.
Los recursos previstos en el
presente artículo deberán ser presentados dentro de los cinco días de
notificada la resolución que se impugna.
La interposición de los recursos
previstos en este artículo no suspende la ejecución de la resolución adoptada
por el Auditor General de Asuntos Internos.
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ACCIDENTES
ARTICULO 202.- En todos los casos en que el personal de las
Policías sufra lesiones, el titular de la dependencia en que se produzca el
hecho dispondrá labrar las actuaciones, de oficio o por denuncia del
interesado, observando las formalidades previstas en este capítulo.
ARTICULO 203.- Las actuaciones por accidente deberán estar
concluidas dentro de un plazo máximo de treinta (30) días desde su iniciación.
No obstante ello, por las circunstancias
del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o
valedera debidamente acreditada, podrá disponerse la prórroga de aquel plazo
por un período igual. La concesión de esta prórroga corresponde el Director
General que deba resolver, mediando pedido fundado del instructor asignado.
ARTICULO 204.- La iniciación de toda actuación deberá comunicarse
en los términos del artículo 137.
El memorando deberá contener,
además, la primera calificación médica de las lesiones.
ARTICULO 205.- Remisión. Será de aplicación lo normado en los
artículos 154 a 162 del presente acto.
En las actuaciones por accidente
deberá siempre propenderse a la recepción de la declaración testimonial de la
víctima.
ARTICULO 206.- Producido el accidente en el que resulte lesionado
un numerario de las Policías será examinado dentro de las veinticuatro (24)
horas de conocido el hecho por el Servicio Médico respectivo, quien extenderá
un informe circunstanciado donde conste si hay lesiones y el tiempo probable de
curación.
ARTICULO 207.-En las actuaciones, y de así corresponder se hará
constar:
a. las
circunstancias en que se produce el hecho.
b. horario
del servicio del agente en el día del accidente.
c. En
el caso que hubiera ocurrido en el trayecto a tomar o dejar el servicio, si
sucedió en el que debía cubrir de o hasta su domicilio o si se dirigía o salía
del mismo, o si se hallaba en comisión.
ARTICULO 208.- A los fines del presente se considerará que un
accidente se ha producido en o por acto de servicio cuando sea la consecuencia
directa e inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo
específico de aquélla, o con motivo de su condición de policía, siempre que en
su accionar no haya excedido los principios y procedimientos básicos de
actuación previstos en la Ley 12.155 (T.O. por Decreto 3206/04).
El personal que sufriera lesiones
con motivo o en ocasión del servicio sin que medie culpa o negligencia de su
parte y no se hallare comprendido en las previsiones de los párrafos que
anteceden tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la
Ley Nacional 24.557.
ARTICULO 209.- Las actuaciones por accidente serán resueltas por el
Ministro Secretario en el Departamento
de Seguridad o el funcionario en quien este delegue su competencia a
instancia de la instrucción de cada Policía.
Previo a resolverse se requerirá
informe al Auditor General de Asuntos Internos acerca de eventuales actuaciones
que puedan hallarse en trámite vinculadas al accidente o lesiones sufridas.
Contra la resolución que se dicte
en las actuaciones labradas por accidentes, podrán deducirse los recursos
previstos en el Capítulo XIII del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento
Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
Título X
RETIRO
Capítulo I
SITUACION DEL PERSONAL RETIRADO
ARTICULO 210.- La situación de retiro mantiene en el agente el
estado policial, según su jerarquía de revista en el servicio activo de acuerdo
a lo dispuesto en la ley de personal y la reglamentación vigente al momento del
retiro.
ARTICULO 211.- El pase a retiro absoluto será automático sin
necesidad de acto normativo que lo declare.
ARTICULO 212.- El personal en retiro activo podrá vestir el
uniforme y demás atributos solo en ceremonias de carácter oficial o privada
relacionada a su grupo familiar. Queda prohibido su uso cuando media
impedimentos que no permitan llevarlos con la corrección debida dicha
prohibición será dispuesta mediante información que determine la existencia del
impedimento, pudiendo declararse transitoriamente.
ARTICULO 213.- El personal en situación de retiro podrá portar
armamento vistiendo de civil, pudiendo prohibirse cuando una disminución de
aptitud física o psíquica así lo impusiere.
ARTICULO 214.- El derecho a la asistencia social para el personal
retirado estará sujeto a las disposiciones legales o reglamentarias que
establezcan las condiciones y procedimientos para la prestación de los
servicios respectivos.
ARTICULO 215.- La sanción
de exoneración impuesta al personal en situación de retiro implica la
obligación de devolver las prendas del uniforme y armamento provistos, bajo
apercibimiento de las responsabilidades legales.
ARTICULO 216.- Si el agente estuviera sometido a sumario que
pudiere dar lugar a una sanción de cesantía o exoneración, su solicitud de
retiro será demorada por hasta que aquel sea resuelto.
Capítulo II
LLAMADO A PRESTAR SERVICIOS
ARTICULO 217.- El personal en retiro podrá ser convocado a prestar
servicios obligatorios o voluntarios en el marco de la ley de personal, de esta reglamentación y de las
disposiciones reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación, para lo cual regirá el artículo 3 del
Decreto 724/95 en todo aquello que no se contraponga a la ley de personal y a
la presente reglamentación.
Título XI
BAJA
Capítulo I
BAJA POR RENUNCIA
ARTICULO 218.-La renuncia podrá ser presentada en cualquier época
del año por escrito ante el jefe directo.
Capítulo II
BAJA POR INCAPACIDAD FISICA
ARTICULO 219.- La baja por incapacidad física será dispuesta previo dictamen de Junta Médica en el que
se determine que el agente ha perdido las condiciones indispensables para
permanecer en el empleo. Igual procedimiento corresponde cuando se trate de
baja por haber agotado el causante el máximo de licencia que corresponda por
razones de enfermedad.
Capítulo III
BAJA POR FALTA DE APTITUDES
ARTICULO 220.- La baja por falta de aptitudes será dispuesta por
resolución convalidatoria de los dictámenes que hayan calificado a un agente
como deficiente en forma consecutiva o alternada. La cantidad de reiteraciones
o alternativas de estos dictámenes serán determinadas por el Ministerio de
Seguridad.
Capítulo IV
REINTEGRO DE GASTOS POR BAJA
ARTICULO 221.- El reintegro de gastos a que se encuentre el agente
dado de baja deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días de la notificación
de la intimación de pago.
No abonados los gastos reclamados
dentro del plazo previsto precedentemente, el Ministerio de Seguridad deberá
dar aviso a las actuaciones que fueran pertinentes.
Título XII
PARTICIPACION CIUDADANA
Capítulo I
FUNCIONES DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 222.- En el marco de lo ordenado por el artículo 74 de la
Ley 13.201 la Autoridad de Aplicación posibilitará a los Foros de Seguridad el
acceso a la información sobre las cuestiones que se refieren a los
antecedentes, conducta, honestidad y probidad de las personas que aspiren a
integrar y desarrollarse en cada una de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires, en su respectivas jurisdicciones. Con tal finalidad dicha Autoridad
elaborará y aprobará un procedimiento para recepción y consideración de las
observaciones, comentarios e impugnaciones que realicen los interesados.
ARTICULO 223.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente el Ministerio de Seguridad, con carácter previo a instrumentar la
incorporación de los nuevos agentes a las distintas Policías de la Provincia de
Buenos aires, deberán publicar los datos personales y antecedentes de los
postulantes en la página web de un ámbito informático de acceso público, y dar
difusión de los mismos por los medios que pudiera disponer. Asimismo comunicará
tales datos y antecedentes a los Foros comunitarios de Seguridad.
Los interesados en manifestar
observaciones, comentarios o impugnaciones lo deberán realizar en lapso de 10
días de la incorporación al medio informático y/o de la publicación que se
dispusiere.
ARTICULO 224.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad aprobará un procedimiento que permita a los Foros de Seguridad, para
los casos que se crea conveniente, evaluar el desempeño del personal policial.
Asimismo deberá determinar de conformidad a lo dispuesto en el Título IV,
Capítulo V de la presente reglamentación, la operatoria y la incidencia de la
opinión de los Foros de Seguridad sobre el desenvolvimiento de la carrera
policial.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo I
DEL REENCASILLAMIENTO
ARTICULO 225.- Facúltase al señor Ministro Secretario en el
Departamento de Seguridad a dictar las normas complementarias y el procedimiento
necesario con el fin de operar el reencasillamiento del personal comprendido en
el escalafón que surge del Decreto-Ley 9550/80 y el Decreto 1675/80, al
escalafón ordenado por la Ley 13.201 y aprobado por el presente decreto.
ARTICULO 226.- El personal policial que a la fecha de entrada en
vigencia del nuevo escalafón revista en el Escalafón de Oficiales del
Agrupamiento Comando (Decreto-Ley 9550/80 y Decreto 1675/80), quedará
reencasillado, a todos los efectos, en los nuevos grados previstos en el
artículo 32 de la presente reglamentación, de acuerdo al criterio de
reconversión expuesto en el Anexo 1 que forma parte integrante del presente
acto administrativo.
Idéntico tratamiento tendrán
quienes revistan en los grados de Suboficial Mayor y Suboficial Principal del
Escalafón de Suboficial del Agrupamiento Comando.
ARTICULO 227.- El personal policial que a la fecha de entrada en
vigencia del nuevo escalafón revista en el Escalafón de Suboficiales del
Agrupamiento Comando (Decreto-Ley 9550/80 y Decreto 1675/80), a excepción de
los grados señalados en el segundo párrafo del artículo precedente, quedarán
reencasillados en los nuevos grados previstos en el artículo 32 de la presente
reglamentación , de acuerdo al criterio de reconversión expuesto en el Anexo 1
que forma parte integrante del presente acto administrativo.
Sin embargo sus ascensos de
grados quedarán supeditados a las siguientes circunstancias:
a) Conclusión
de sus estudios secundarios/polimodal y aprobación del Módulo de Nivelación.
b) Aprobación
del Módulo de Nivelación para quienes ya tengan satisfechas las exigencias de
estudios secundarios/polimodal.
Hasta tanto dicho personal
cumplimente sendos requisitos, podrá ser promovido en algunos de los
niveles, sobre la base de los progresos
que exhiban en sus estudios.
A los fines que el personal
remedie su carencia de requisitos, el Ministerio de Seguridad deberá
instrumentar estímulos y políticas que faciliten la culminación de sus
estudios.
ARTICULO 228.- El personal policial reencasillado de conformidad a
lo previsto en los artículos que anteceden, no podrá desempeñarse en destinos
que no fueran los propios de las funciones policiales, con estado policial, es
decir el desempeño de modo habitual y permanente de las competencias previstas
en la Ley 12.155 (T.O. por Decreto 3206/04) de organización de las policías de
la Provincia de Buenos Aires (art.2° de la Ley 13.201).
ARTICULO 229.- Se establece el 1° de enero de 2006 como fecha de
comienzo de vigencia para que el
personal pueda desarrollar su carrera en forma horizontal mediante la
asignación de los niveles establecidos en el Capítulo I del Título IV del
presente decreto, en la forma que determine el Ministerio de Seguridad.
ARTICULO 230.- Facultase al señor Ministro Secretario en el Departamento
de Seguridad para crear y conformar una Comisión a fin de efectuar la
evaluación y asesoramiento que permita futuras y/o necesarias adecuaciones a la
presente reglamentación.
Capítulo II
ADAPTACION DE LAS CARRERAS
ARTICULO 231.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad podrá adecuar la aplicación de las carreras establecidas en el
artículo 22 de la Ley 13.201, a las características de cada una de las Policías
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 232.- Sólo se podrá instrumentar la incorporación de
personal policial, con el alcance de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de
esta reglamentación, a las respectivas carreras en la medida que exista la
correspondiente vacante liberada y financiada del grado que se promueve cubrir
con dicho personal.
Capítulo III
DESTINOS FUNCIONES Y MISIONES
ARTICULO 233.- El señor Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad deberá aprobar en el lapso de ciento veinte (120) días, un
Nomenclador de Funciones para el personal comprendido en el escalafón que se aprueba por la presente reglamentación.
Hasta tanto se cumpla dicho plazo
el personal se desempeñará cumpliendo los destinos, funciones y misiones que
surgen del decreto 1675/80, sus complementarios y modificatorios, en el marco
de la equiparación de grados que corresponda a cada agente dispuesta en el
Anexo I del presente.
Capítulo IV
SUMARIOS
ARTICULO 234.- Las actuaciones sumariales que en la actualidad
tramitan bajo la órbita de la Auditoría General de Asuntos Internos y de la
Dirección General de Sumarios Administrativos continuarán su trámite en el
marco del Decreto-Ley 9550/80 y Decreto 1675/80 y modificatorios y Decreto
1502/04, hasta su resolución final.
ARTICULO 235.- Compete a la Auditoría General de Asuntos Internos
intervenir en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente reglamentación por infracción a algunas de las faltas previstas en el
artículo 58, a excepción de las contempladas en sus incisos 4°, 5° y 9°, y las
descriptas en el artículo 59 del Decreto-Ley 9550/80.
También le compete intervenir en
el conocimiento las faltas disciplinarias contempladas en los antes mencionados
incisos del artículo 58 y en las del artículo 54 del mismo cuerpo legal, cuando en virtud de los elementos de juicio
que se hubieren acumulado la Auditoría General, mediante resolución fundada,
considere que el hecho investigado, por sus características y modalidades de
tiempo, modo y lugar de ejecución, configura un supuesto calificable de falta
ética grave o abuso funcional grave. Tal decisión no será susceptible de
recurso alguno.
Capítulo IV
RETRIBUCIONES
ARTICULO 236.- El señor Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad, en el término de treinta (30) días deberá proponer al titular del
Poder Ejecutivo el régimen de retribuciones con arreglo a los artículos 45 y
siguientes de la Ley 13.201 y al presupuesto general de gastos aprobado por la
legislatura para el ejercicio 2005.
Hasta tanto resulte aprobado el
nuevo régimen, que se incorporará como Capítulo I del Título VII del presente
Decreto, los sueldos del personal policial seguirán siendo atendidos con los
criterios vigentes a la fecha.
Capítulo V
INSIGNIAS
ARTICULO 237.- El Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad aprobará las nuevas insignias para la identificación de los nuevos
grados del escalafón creado por la Ley 13.201 y esta reglamentación. Hasta tanto, los integrantes de las Policías
de la Provincia de Buenos Aires, identificarán su grado con la correspondiente
insignia al escalafón del Decreto-Ley 9550/80.
ARTICULO 238.- El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Seguridad.
ARTÍCULO 239.- Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése al
Boletín Oficial y pase al Ministerio de
Seguridad. Cumplido archívese.
ANEXO 1
(Anexo 1 modificado por Decreto 3436/04)
REENCASILLAMIENTO
Escalafón 9550/80
Escalafón 13201
Comisario General
Superintendente
Comisario Mayor
Comisionado
Comisario Inspector
Inspector
Comisario
Subcomisario
Capitán
Oficial Principal
Oficial Inspector
Teniente Primero
Oficial Subinspector
Oficial Ayudante
Suboficial Mayor
Teniente
Suboficial Principal
Sargento Ayudante
Subteniente
Sargento Primero
Sargento
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Agente
Oficial de Policía
Jurisprudencia que aplica la Ley 13.201 de Buenos Aires
34 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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