Ley 13.324 de Buenos Aires
Modifica ley 12006, pensión social islas malvinas con carácter mensual y vitalicia a ex combatientes
Modifica ley 12006, pensión social islas malvinas con carácter mensual y vitalicia a ex combatientes.
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LEY 13324
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 5º, 5º bis y 13 de la Ley 12.006 y sus
modificatorias por los siguientes:
“Artículo 1.-
Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y
vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre
el 2 de Abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en
el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que
cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.Gozarán
de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo
anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro
alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de
incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que
de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el
beneficio.
Artículo 2.-
Para la obtención del beneficio establecido por la presente Ley deberán
acreditarse los siguientes requisitos:
a) Tener
domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril
de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial
10.428.
b) Tener
domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la
presente Ley.
c) Para los ex
soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal
condición, según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional
509/88 reglamentario de la Ley 23.109.
d) Para los
civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por
el Ministerio de Defensa.
e) Para los
Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar
mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos
establecidos en el artículo 1°.
Artículo 5.- El
monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente al cien (100) por
ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que
percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el
beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1° y del
setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios
sean los comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley.
Artículo 5
bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50)
por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5° a todo aquel
beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una
disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca
la reglamentación.
Artículo13.- El
beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier
actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin
limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley, que
le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el
artículo 1°, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTICULO 2.- Los beneficios
establecidos para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, regirán desde la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Jurisprudencia que aplica la Ley 13.324 de Buenos Aires
26 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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