Ley 13.405 de Buenos Aires
Modifica leyes 10397 (codigo fiscal), 10707 (catastro territorial), 13244 (regularizacion fiscal), 12074 (fuero…
Modifica leyes 10397 (codigo fiscal), 10707 (catastro territorial), 13244 (regularizacion fiscal), 12074 (fuero contencioso-administrativo), 11430 (código de tránsito), dec-ley 11643/63 (registro de la propiedad), 12837, 10295. Deroga ley 13065.
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LEY 13405
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los párrafos y artículos
del Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y
modificatorias, que en cada caso se indica, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 9°, segundo
párrafo:
“Tales representantes
podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de
nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento o similar, con competencia
en la materia.”
Artículo 13°, segundo
párrafo:
“En tal circunstancia, los
jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más
recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la
responsabilidad del Fisco.”
Artículo 16°:
“Son contribuyentes las
personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas,
las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin
personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las
uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás
consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos
de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u
operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren
causales del nacimiento de la obligación tributaria.”
Artículo 23°:
“La contestación tendrá
carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con
excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en
el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que
determine reglamentariamente. En estos supuestos la respuesta que se brinde
vinculará a la
Administración, en tanto no se hubieran alterado los
antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse
la consulta, o no se modifique la legislación aplicable.”
Artículo 24º:
“Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga
carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su
consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la
contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán
aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los
siguientes requisitos:
a)
Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias
necesarias para la formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran
alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la
consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su
declaración.
La exención de
responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable.”
Artículo 27°:
“Para contestar la consulta
la Administración
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la
respuesta pertinente.
Este plazo se cuenta desde
la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes
o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del
consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la
consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean
contestados o venzan los plazos para hacerlo.”
Artículo 28°:
“La omisión de los
funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos
constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.”
Artículo 29°:
“Se entiende por domicilio
fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal,
legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo
y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o
el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la
dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades
dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.
A todos los efectos
previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma
de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.
Cuando el contribuyente o
responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires,
deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
El domicilio fiscal de los
contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene
el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las
notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único
para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás
responsables mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá
conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá
consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y
en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.
Cuando no se hubiere
denunciado el domicilio fiscal y la Dirección Provincial
de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo,
o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el
presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado,
desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial
de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio
fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
Cuando no fuere posible la
determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial
de Rentas, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará
constituido:
1-
En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los
hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Autoridad de Aplicación
determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que
determine la reglamentación.
2- En el domicilio que surja
de la información suministrada por agentes de información.
3- En el despacho del
funcionario a cargo de la
Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones,
comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en
todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil
si alguno fuere inhábil.
Los contribuyentes y responsables están obligados a
denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que
determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará
obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido
realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las
sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se
reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma
debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial
de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos
legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica
fehacientemente en las mismas.
Las notificaciones de los actos y resoluciones
dictados por la
Dirección Provincial de Catastro Territorial en ejercicio de
sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado
en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme
al presente Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las
notificaciones de los actos de determinación valuatoria
dictados por la
Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a
inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos
urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos 9.404/86 y 27/98,
inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por
válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que
ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la
administración del mismo.”
Artículo 33°:
“Los funcionarios de la Provincia y de las
Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos
que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan
constituir o modificar hechos imponibles.
Sin perjuicio de la
obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar
el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial
de Rentas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la
información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran
intervenido, tomado conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de
sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal,
solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente,
intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese
derivar para el fisco de tal incumplimiento.”
Artículo 42, inciso d):
“El mantenimiento en
condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos
vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado”.
Artículo 42, segundo
párrafo del apartado 3):
“Asimismo, detener e
inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación
impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada.”
Artículo 42, apartado 4):
“Requerir de los
contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los
sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia
imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente
artículo, debiendo determinar la
Autoridad de Aplicación los medios informáticos necesarios
para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de
la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos
materiales al efecto.”
Artículo 49º, segundo
párrafo:
“En tales casos solamente
podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable,
cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación realizada y de los aspectos fiscalizados,
en aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior,
o cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o
fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron
de base para la determinación por la Autoridad de Aplicación.”
Artículo 50°:
“En los casos de
contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más
anticipos fiscales, y la
Autoridad de Aplicación conozca, por declaraciones o
determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en
anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del
gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o
determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
A tal fin el monto de la
obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración
jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la
aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida
durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o
determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no
declarados. La Autoridad
de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la
actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o
responsables a los que se hace referencia en el artículo 39° bis, podrá
requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en
definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación
liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin
necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún
caso, el importe que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice
en el plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos
terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.
Previo a proceder a la vía
de apremio, la Autoridad
de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5)
días presenten las declaraciones juradas, originales o rectificativas, y abonen
o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses.
A tales efectos, la Dirección Provincial
de Rentas podrá, con carácter general, establecer un régimen de facilidades de
pago para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad
al procedimiento previsto en el presente artículo. Dichas facilidades
comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado hasta
el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, con el
interés previsto en el artículo 86 reducido en hasta un cincuenta por ciento
(50%), y se podrá abonar en hasta tantas cuotas - mensuales, iguales y
consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado de conformidad al
procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota complementaria del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán un interés mensual
sobre saldo que no podrá exceder el dos por ciento (2%).
Vencido el plazo previsto
en el cuarto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se
iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo
contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de
las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.”
Artículo 52°, primer y
segundo párrafos:
“El incumplimiento de los
deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al
efecto, será reprimido –sin necesidad de requerimiento previo- con una multa
que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos TREINTA
MIL ($ 30.000).
En el supuesto que la infracción
consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información
propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial
de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y
determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos UN MIL
($1.000) y la de pesos CUARENTA Y CINCO MIL (45.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que
se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán
pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las
anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
Se considerará asimismo
consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del
contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.”
Artículo 60°, cuarto y
quinto párrafos:
“La Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la
infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del
período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer
párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro
derecho o la prueba ofrecida improcedente.”
Artículo 64°, encabezado
del primer párrafo:
“Sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones previstas en este código, se clausurarán de
cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones
siguientes:”
Artículo 64°, inciso 5):
“No mantener en condiciones
de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la
materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a
la Dirección
Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean
requeridos.”
Artículo 65º:
“Los hechos u omisiones que
den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento
legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el
que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada
en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 64 y
será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes
en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las
obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma
personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se
encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá
procederse conforme al artículo 136 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación
se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los
diez (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y
en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado
que podrá interponer recurso de apelación en los términos del artículo 67.”
Artículo 68°, primer
párrafo:
“En caso de que la
resolución de la Autoridad
de Aplicación no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de
pleno derecho a dos (2) días”
Artículo 78, último
párrafo:
“La resolución que
establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en
infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma
naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo,
deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de
los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera
adoptado.”
Artículo 86°:
“La falta total o parcial
de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones
fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al
efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos
vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o
de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no
podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba
el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas
hasta en un cien por ciento (100%).
Dicho interés será establecido por el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo
para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la
aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su
vigencia.
Cuando el monto del interés
no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda
fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el
régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos
intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción
para el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El régimen previsto en el
presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas,
Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias
imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación,
debidamente reconocidos.”
Artículo 87°:
“Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la falta total o parcial de pago de las
deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como
así también de anticipos y pagos a cuenta, que no se abonen dentro de los
plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación- la obligación
de abonar, conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo
anterior, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original
adeudado:
a)
Transcurridos 30 días corridos desde el vencimiento de la
obligación, hasta el quince por ciento (15%);
b) Transcurridos 60 días
corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un quince por ciento
(15%) adicional;
c) Transcurridos 90 días
corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un veinte por ciento
(20%) adicional.
Los recargos establecidos en el párrafo anterior
resultarán exigibles, únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare,
dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada
intimación, el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en
el artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado ante
el incumplimiento de intimaciones previas.
La obligación de abonar este recargo subsiste
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la
obligación fiscal que lo genera.
La intimación previa que prevé el primer párrafo de
este artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial
de Rentas, pudiendo incluirse la publicación en el Boletín Oficial y en páginas
oficiales de internet
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Economía queda facultado para establecer la vigencia del presente régimen y
adoptar las medidas que correspondan para su aplicación con alcance general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes.”
Artículo 95°, último
párrafo:
“En estos juicios se
devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del
efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo
hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien asimismo queda
facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar
la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer
su vigencia.”
Artículo 99°, segundo
párrafo:
“La reglamentación determinará
en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar
el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante
declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación
cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las
condiciones para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio.”
Artículo 102°, quinto
párrafo:
“La Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo
de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o
desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o
desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera
presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.”
Artículo 104°, inciso b):
“Apelación ante el Tribunal
Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada,
de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de
pesos DIEZ MIL ($10.000).”
Artículo 105º, primer
párrafo:
“Elegido por el
contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado
ante la Autoridad
de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del
procedimiento se establezcan en la resolución impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación
no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el
recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución
recurrida.”
Artículo 121°:
“La acción prevista en los
artículos 108 y 120 será la demanda contencioso administrativa.”
Artículo 122º, primer
párrafo:
“Los contribuyentes o
responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de
los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido
efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre
debidamente rendido a la
Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u
oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por
aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto
en el artículo 93, subsista un crédito a favor del contribuyente o
responsable.”
Artículo 123º, inciso a):
“Nombre completo,
domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.”
Artículo 127º:
“En los casos en que el
contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá,
desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de
notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación
o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de
su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.”
Artículo 151°, incisos b),
c), e), i), l), m), n) ñ), o), q), r) y s):
“ b) Los templos religiosos
pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.
c)El Arzobispado y los
Obispados en la Provincia.
e)Las universidades reconocidas
como tales.
i)Las asociaciones y sociedades
civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería
jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los
fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre
asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen
principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1.
Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública y asistencia
social gratuitas; y beneficencia.
3. Bibliotecas públicas y
actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación
científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en
la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del Impuesto
también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente
en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el
primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente
artículo
l) Los inmuebles
pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos
reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, y destinados
total o parcialmente al servicio educativo.
m) Los inmuebles de hasta
cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera,
siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese
solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente
inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
n) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y
además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de
pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que
reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los
obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se
liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
ñ) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y
que reúnan los siguientes requisitos:
1.
Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
2. Ser el solicitante y/o su
cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.
3. No superar los ingresos
mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.
En el supuesto de la
pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que
reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados
abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará
de conformidad con lo establecido en el artículo 152.
o) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo
fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios,
usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de
pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que
reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados
abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará
de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
q) Los inmuebles ocupados
por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.
r) Los titulares de dominio
que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de
abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas
Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión de guerra
prevista en la Ley
23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única
vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar.
s) Los Talleres Protegidos
de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles
de su propiedad o cedidos en uso gratuito.”
Artículo 180°, incisos e),
n) y ñ):
“e) Las asociaciones
mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente,
exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de
prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan
realizar en materia de seguros.
n) Por sus actividades específicas, las
emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de
televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda
otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus
abonados.
A los fines citados precedentemente, se
entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de
programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles,
equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones
cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.
ñ) Las cooperativas de
trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente
previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto
social.”
Artículo 184º, segundo
párrafo:
“La Autoridad de Aplicación
podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del
gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma
equivalente al importe mínimo establecido en la Ley Impositiva en
el marco del artículo 200, por los períodos fiscales omitidos, con más los
intereses previstos en el artículo 86 del presente Código.”
Artículo 185º, segundo
párrafo:
“Si el importe tomado como
base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no
abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación
reclamará éste.”
Artículo 197º:
“En la declaración jurada
del anticipo mensual o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se
deducirá del mismo el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren
realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor
del Fisco.”
Artículo 200°, primer y
segundo párrafos:
“Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá los importes mínimos
de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo bimestral.
Cuando proceda el pago de anticipos
mensuales, el monto de los importes mínimos correspondientes será igual al
cincuenta por ciento (50%) de los establecidos para los anticipos bimestrales.
Los importes mínimos de
impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros
períodos.
Quedan exceptuados de ingresar
el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer
párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de
empresa.”
Artículo 220°, incisos b)
y f):
“b) Por los vehículos de su
propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades
propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia
pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas
debidamente reconocidas por autoridad competente.
f) Los vehículos nuevos o
usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad
tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles
severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su
integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la
utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos
en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un
menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del
automotor por un tercero.
También estarán exentos los
vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de
lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con
discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la
reglamentación.
Se reconocerá el beneficio
por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o
afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge,
ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la
pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años
mediante información sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este
inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el
número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación
considere que deban incorporarse otras unidades.”
Artículo 265°, primer
párrafo:
“Salvo disposiciones especiales
de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes
estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se
fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si
no las hubiere, en los valores inferibles del
negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a
falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin
existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el
corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza
en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del
Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.”
ARTICULO 2.- Incorpóranse al Código Fiscal (Ley
10397 –T.O.2004) y modificatorias, los párrafos y
artículos que en cada caso se indica, conforme los siguientes textos:
Artículo 13°, último
párrafo:
“Cuando el contribuyente o
responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución
de la medida trabada, las costas serán a su cargo.”
Artículo 13° bis:
“Con anterioridad al inicio
del juicio de apremio, la Dirección Provincial de Rentas estará facultada
para disponer, conforme al procedimiento que determine mediante reglamentación,
en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como
medida cautelar, entre otras, alguna de las siguientes:
1)
Traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y
financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes
para el supuesto de encontrarse determinadas o, caso contrario, ante el Banco
Central de la
República Argentina para que proceda a efectuar las
comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir.
En cualquiera de estos supuestos, las entidades
financieras regidas por la Ley
21.526, dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, deberán
informar a la
Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores
que resulten embargados.
2)
Intervención de caja y embargo de las entradas brutas
equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de
las mismas.
3) Traba de embargos sobre
derechos de crédito de los contribuyentes o responsables.
4) Traba de embargos sobre
sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios
mínimos, en las proporciones que prevé la ley.
5) Traba de embargos sobre
bienes muebles sean o no registrables.
6) Traba de embargos sobre
bienes inmuebles.
7) Inhibición general de
bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo
oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos
de las medidas asegurativas del crédito fiscal como
así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos, instituciones bancarias o financieras,
podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta
disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas
de cualquier naturaleza o materia, que dispongan formas o solemnidades
distintas para la toma de razón de dichas medidas cautelares.
En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá
comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del
proceso, si no se iniciase la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días
hábiles judiciales siguientes al de su traba.
En los casos en que el contribuyente o responsable,
antes del inicio del apremio, reconozca la totalidad de la deuda cautelada y la
regularice, las medidas se mantendrán hasta tanto se encuentre cancelada el
cincuenta por ciento de la deuda.”
Artículo 14° bis:
“Las entidades financieras,
así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar,
serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de
dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la
medida ordenada, hubieran impedido su traba.
Asimismo, serán
responsables:
a)
cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de
bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la
finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Dirección Provincial
de Rentas en ejercicio de facultades otorgadas por este Código, y
b) cuando sus dependientes
incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los
jueces o por la
Dirección Provincial de Rentas.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación
por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado
fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al
juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las
constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la
entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución.
Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse
dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.”
Artículo 18°, apartado 5.
“Los síndicos y
liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el
cónyuge supérstite y los herederos.”
Artículo 29° bis:
“Se entiende por domicilio
fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución,
implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas,
requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial
de Rentas.
Dicho domicilio producirá
en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá
disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien
acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del
domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.”
Artículo 30º, último
párrafo:
“Los contribuyentes que
posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación
a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la
reglamentación.”
Artículo 33º bis:
“Los escribanos,
agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar
información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el
desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir
o modificar hechos imponibles.
Con la finalidad de
controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios
mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial
de Rentas, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la
información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran
intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus
funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal,
solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente,
intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese
derivar para el fisco de tal incumplimiento.”
Artículo 34° bis:
“El traslado o transporte
de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código
de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de
los bienes.
El referido código deberá
ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita,
previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el
procedimiento que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Quienes realicen el
traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada
requerimiento de la
Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o
transporte que ampara el tránsito de los mismos.”
Artículo 39° bis:
“Para determinar la cuantía
de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones en los casos de
contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas
por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los
últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan
declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al
período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en
contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada
por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que
resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de
facturación realizado por la Dirección Provincial de Rentas durante el lapso
de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan
incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 42, podrá
tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1.- El importe de ingresos
que resulte del control que la Dirección Provincial de Rentas efectúe sobre la emisión
de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los
ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más,
multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del
mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la
representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo
el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de
ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los
demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos
fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2.- El equivalente hasta
tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios
o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través
de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las
mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han
realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control
de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de
establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que
representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3.- El equivalente hasta tres veces el
monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas
en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier
naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja
de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante
el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para ese período.
4.- El monto de las compras
no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información
brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de
utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que
desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas
o ingresos omitidos del período de que se trate.
Se presume el desarrollo de
actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista
información sobre consumos de servicios por parte d el contribuyente o
responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por
organismos de la Nación,
Provincia o municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme
la información de organismos sindicales y previsionales;
los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente
informen la percepción y/o retención de impuesto; o cuando ello resulte de
cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación
o que le proporcionen los terceros.
En el supuesto del presente
artículo, la Autoridad
de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas.
En ningún caso estas
presunciones podrán ser de aplicación para la determinación de la cuantía de
ventas, prestación de servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan
las condiciones especificadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 42, tercer
párrafo del apartado 3):
“Disponer un régimen de
intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes,
que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud
de las actividades desarrolladas.”
Artículo 64°, incisos 7),
8) y 9):
“ 7) Se hallen en posesión
de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en
que estos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
8) El uso de comprobantes o documentos que
no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean
entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del
servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
9)No poseer el certificado de
domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.”
Artículo 74°, segundo
párrafo:
“A los fines indicados en
el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de
vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de
ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”
Artículo 85° bis:
“La Autoridad de Aplicación
podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que
contraten con contribuyentes y responsables con deuda impositiva firme, deban
realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.”
Artículo 98° bis:
“Para garantizar el ingreso
de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el
otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección Provincial
de Rentas podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario
de entidad de crédito o seguro de caución.
Asimismo podrá admitir garantías que
consistan en hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda,
fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que
determine la reglamentación.
Los actos de constitución,
modificación y cancelación de derechos reales de garantía se otorgarán por ante
la Escribanía
General de Gobierno y se encontrarán exentos del pago de
gravámenes y tasas.”
Artículo 102°, último
párrafo:
“No será necesario dictar
resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con
anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante
debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en
la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta
conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una
declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso
c).”
Artículo 104°, tercer
párrafo:
“No serán computables, a
los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este
Código.”
Artículo 113°, último
párrafo:
“El Tribunal Fiscal tendrá
amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias
propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas
improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.”
Título
XII bis a continuación del artículo 130°:
“
Título
XII bis
EJECUCION
ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
Artículo ….- Consentida o
ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y
existiendo liquidación firme, la Dirección Provincial
de Rentas podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en
subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder
al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo
….-
Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para
decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también
de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o
bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar
el recupero de la deuda en ejecución.
La resolución
administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al
contribuyente o responsable deudor.
Artículo
….-
Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas
cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda,
por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el
mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará
al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.
Artículo ….- Si se hubieren
embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o
en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio,
o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades
conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los
importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Dirección Provincial
de Rentas, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución,
dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de
la orden respectiva emitida por la
Dirección citada.
Artículo
….-
Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su
depósito en la forma que determine la reglamentación.
Artículo
….-
La Dirección
Provincial de Rentas designará por sí martillero público de
la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte
del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante
la autoridad señalada.
Artículo ….- La Dirección Provincial
de Rentas ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2)
días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de
Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C..
Artículo
….-
Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco
(5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo
apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.
En estos casos, designará
por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta
equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer
remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un
cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta
sin limitación de precio.
Artículo
….-
Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador.
La base para la venta
equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por
ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de
precio.
Artículo
….-
Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser
depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo
….-
Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse
ante la Dirección
Provincial de Rentas, dentro de los tres (3) días de
realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.
Artículo
….-
La Dirección
Provincial de Rentas se halla facultada para realizar, en
general, todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a
cabo la subasta.
Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la
fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.
Artículo
….-
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de
domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.
Artículo
….-
La Dirección
Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco de
la Provincia
de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas
previstas en este Título.”
Artículo 131°, primer
párrafo:
“Prescriben por el
transcurso de diez (10) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales provenientes del
Impuesto de Sellos, aún cuando no se hubiese producido respecto del instrumento
gravado algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia.”
Artículo 135º, inciso c):
“Desde la fecha de la
interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el
artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los
remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso,
la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta
noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral
o Plenaria, según corresponda.”
Artículo 136°, inciso d):
“Por comunicación
informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La
notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del
archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del
contribuyente o responsable.”
Artículo 138°, tercer
párrafo:
“Asimismo, la Dirección Provincial
de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina
y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia
económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que
prevé el artículo 21 de la Ley
25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables
deudores de los tributos provinciales.”
Artículo 178°, inciso e):
“Cuando se verifique el
mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma
actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo
evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el
artículo 39 bis.”
Artículo 220°, incisos i)
y j):
“i) La Cruz Roja Argentina.
j) El Arzobispado y los
Obispados de la
Provincia.”
ARTICULO 3.- Deróganse el segundo, tercero y cuarto párrafos del
artículo 40°; el tercer párrafo del artículo 182; los artículos 203 y 204, y el
segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 192°, del Código Fiscal (Ley
10397 –T.O.2004) y modificatorias.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 2°
de la Ley 13.244
del siguiente modo:
1.- Sustitúyese la
expresión “31 de mayo de 2005”,
por “31 de diciembre de 2007”.
2.- Incorpórase
como inciso e), el siguiente:
“e) Respecto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, la regularización mediante cuotas establecidas en
función de los ingresos del contribuyente, calculadas a modo de alícuotas
complementarias de dicho tributo.”
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 12.074 (texto según Ley
12.310), del siguiente modo:
“Créanse en el Poder
Judicial de la Provincia
de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas
en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el
alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria; en instancia
originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones
del Tribunal de Cuentas de la
Provincia y sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de
Apelación, con aplicación de las reglas del juicio ordinario, establecido en el
Título I, artículos 1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”
ARTICULO 6.- Incorpórase
al Código de Tránsito de la
Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430) los siguientes
artículos:
Artículo
4° bis:
“Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial
de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del
cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables,
conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención
de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo
del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de
pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores
relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su
valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá
ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%),
o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida podrá mantenerse
hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se
efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta disposición solo
resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de
efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar
el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a
pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente
por la Autoridad
de Aplicación de conformidad a la variación operada en el índice de precios
mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación
como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida
precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
3.- Requerir el auxilio
inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la
facultad que le confiere el presente artículo.”
Artículo 22° bis:
“Artículo 22° bis.- En
oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el
artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá
verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha
verificación a la
Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y
condiciones que ésta establezca mediante reglamentación.”
ARTICULO 7.- Modifícanse
los artículos e inciso del Decreto-Ley 11.643/63 y sus modificatorias, que
seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:
Artículo
51°:
“El Director Provincial del
Registro de la Propiedad
deberá reunir los siguientes requisitos:
a)
ser argentino, nativo o naturalizado;
b) poseer título universitario,
con cinco años como mínimo de ejercicio profesional e idoneidad acreditada.
c) tener más de 25 años de
edad.”
Artículo 52°:
“El Director tendrá las
atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que
especialmente se le asignen en la presente ley y en su reglamentación. Sus
funciones serán incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado,
escribano, procurador, ingeniero, agrimensor o martillero.
Resolverá las cuestiones
que se promuevan por la aplicación e interpretación de las normas legales y
reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo.
Sus resoluciones, en lo
administrativo y funcional, son susceptibles de revisión y modificación por su
superior jerárquico.”
Artículo 53°, inciso a):
“
Reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, en todas sus
atribuciones y funciones.”
ARTICULO 8.- Incorpóranse al Decreto Ley 11.643/63 y modificatorias en
los artículos que en cada caso se indican, los siguientes textos:
Artículo 41°, segundo párrafo:
“Queda exceptuado de lo
previsto en el párrafo anterior, cuando el requerimiento lo efectúe la Dirección Provincial
de Rentas, en el marco de lo previsto en el artículo 140 del Código Fiscal –Ley
10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- , en cuyo caso
esta última determinará la forma, modo y condiciones en que la información
deberá serle suministrada.”
Artículo 43°, segundo
párrafo:
“Tales índices deberán
actualizar las bases de datos del Impuesto Inmobiliario en la forma, modo y
condiciones que la Autoridad
de Aplicación de dicho tributo disponga.”
Artículo 54°, segundo
párrafo:
“El Director Provincial del
Registro, no obstante la delegación que efectúe, conservará la máxima autoridad
dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera
de las cuestiones planteadas por sus subordinados.”
ARTICULO 9.- Incorpóranse
al texto de la Ley
10.707 y modificatorias los párrafos y artículos que seguidamente se indican,
conforme los siguientes textos:
Artículo 12°, tercer
párrafo:
“Los profesionales con
incumbencia en el ejercicio de la agrimensura, que realicen tareas de
constitución de estado parcelario, y todas aquellas vinculadas con el mismo,
deberán inscribirse en un registro que a tal efecto abrirá la Dirección Provincial
de Catastro Territorial.”
Artículo 12°, cuarto
párrafo:
“El incumplimiento por
parte de estos profesionales de los deberes impuestos por la presente ley,
demás normas catastrales y disposiciones dictadas en consecuencia, será
sancionado con la suspensión o exclusión del registro al que hace referencia el
párrafo anterior.”
Artículo 84°, segundo
párrafo:
“Las notificaciones que la Dirección Provincial
de Catastro Territorial realice, podrán practicarse por cualquiera de las
formas establecidas en el artículo 136 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o.2004) y modificatorias- y en el domicilio que
corresponda por aplicación del mismo Código.”
Artículo 84° bis:
“En los casos en que el
Organismo Catastral, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la
existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la
valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:
1.
Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble
perteneciente a la planta urbana edificada, se deberá multiplicar la cantidad
de metros cuadrados detectados por el valor unitario del metro cuadrado
correspondiente a la categoría que tuviera asignada la mayor superficie de la
edificación ya existente.
2. Para obras y/o mejoras que
accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana baldía, se deberá
multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el
valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la
accesión, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que
el inmueble posea.
3. El procedimiento
establecido en los incisos precedentes, resultará de aplicación cuando el
Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la
existencia de obras y/o mejoras sin declarar.
Cuando la información proveniente de terceros, se
refiera a obras y/o mejoras que acceden a un inmueble de la planta urbana
baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación
informados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo B
de la tabla correspondiente al partido donde se encuentre ubicado el inmueble,
y de acuerdo al destino de la accesión, valor que incluye las instalaciones
complementarias que el inmueble posea.
A los efectos previstos en el presente artículo, y en
orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos
valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras
y/o mejoras se produjo el 1° de enero del año no prescripto.”
Artículo 84° ter:
“El procedimiento de determinación
previsto en el artículo 84 bis, se iniciará con una notificación al
propietario, poseedor o responsable del inmueble, en la que se consigne el
detalle de las obras y /o mejoras detectadas, o informadas por terceros,
respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación
de las pautas fijadas en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince
(15) días para que formule descargo y/o presente las correspondientes
declaraciones de avalúo.
Si dentro del plazo
previsto, el propietario, poseedor o responsable del inmueble, cumple con la
obligación de presentar las declaraciones juradas respecto de las obras y/o
mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.
Si no comparece o no
presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10) días de vencido
el plazo previsto en el primer párrafo el organismo catastral dictará
resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra
dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal.
Una vez firme la
determinación practicada, el impuesto inmobiliario que resulte se liquidará y
emitirá conforme a la misma. Cualquier corrección posterior que arroje un valor
en menos solo podrá tener efectos desde su fecha y hacia el futuro.”
Artículo 84° quáter:
“Cuando la determinación de
la valuación fiscal de las obras y/o mejoras que acceden a un inmueble, se
hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento previsto en
los artículos 84 bis y 84 ter, la Autoridad Catastral
no expedirá el certificado catastral del mismo hasta tanto el propietario,
poseedor o responsable del inmueble presente las pertinentes declaraciones
juradas de avalúo.”
Artículo 85° bis:
“El Organismo Catastral
podrá requerir de los terceros, en forma general o particular, la información
relativa a hechos, actos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado
conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, que resulten de interés para el cumplimiento de las finalidades de
esta ley y el ejercicio de las atribuciones que la misma le asigna, en la
forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.”
ARTICULO 10.- Derógase
el artículo 13 de la Ley
12.837, sustituido por el artículo 39 de la Ley 13297.
ARTICULO 11.- Modifícanse
los incisos de la Ley
10.295 y sus modificatorias, que en cada caso se indican, de la siguiente
manera:
Artículo
3°, apartado III, inciso 2):
“Declaraciones juradas:
-
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada
parcela,
DOCE PESOS ……………………………..…$12,00.
-
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s
de manera telemática, por cada parcela, DIECIOCHO PESOS.…$18,00.”
Artículo 3°, apartado III,
inciso 5):
“Copias de documentos
catastrales:
-
Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana,
fracción, quinta o chacra,
SEIS PESOS……………………….………$6,00.
-
Por cada plano de manzana, chacra, quinta o fracción en
soporte digital,
DOCE PESOS ……………………………$12,00.
-
Por cada copia de cédula catastral en formato digital,
DOCE PESOS …………………………….$12,00.
-
Por cada plano catastral en soporte digital, TREINTA PESOS.$30,00.
ARTICULO12.- Incorpórase al inciso 6) del apartado
III del artículo 3° de la Ley
10.295 y modificatorias, como ítem c), el siguiente texto:
c) plano de mensura de Unidad
Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. -Decreto 947/04-).Por cada unidad funcional, SETENTA PESOS......$ 70,00.”
ARTICULO 13.- Facúltase al
Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a analizar y
determinar una nueva metodología de cálculo para establecer la valuación de los
inmuebles de la Provincia
de Buenos Aires.
Los valores
resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca el Organismo Catastral,
el que, a tales efectos, podrá disponer un reempadronamiento
general de los inmuebles de la
Provincia.
ARTICULO 14.- Facúltase al
Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a implementar
una modalidad de pago electrónico para el ingreso de las tasas por servicios
previstas en la Ley
10.295 y sus modificatorias.
ARTICULO 15.- Autorízase a la Dirección Provincial
de Rentas a disponer un régimen de espera para el cumplimiento de la obligación
de pago del Impuesto Inmobiliario, en caso de reunirse las siguientes
condiciones:
Ser el contribuyente,
propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble y destinarlo a
vivienda propia y de ocupación permanente.
No registrar el
bien inmueble una valuación fiscal y superficie edificada superior a los
valores que fije la
Ley Impositiva.
No superar los
ingresos mensuales del contribuyente y su familia, en conjunto, el monto que
fije la Ley
Impositiva.
Este beneficio
se otorgará a petición de parte interesada, de conformidad a lo que prevea la
reglamentación.
ARTICULO 16.- (Ver Ley 13529) Establécese que
el monto correspondiente a intereses devengados hasta la fecha a partir de la
cual entre en vigencia el nuevo régimen de intereses por falta de pago total o
parcial de deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones
fiscales, así como también, las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial
de Rentas, en ningún caso podrá superar en cinco veces el monto del tributo,
tasa o concepto adeudado, con más la actualización establecida por el artículo
57 del Código Fiscal –texto según Ley 10.857-, cuando corresponda.
La limitación
prevista no será de aplicación respecto de obligaciones incluidas en regímenes
de regularización o en resoluciones de la Autoridad de Aplicación dictadas de conformidad a
lo previsto en el artículo 50 de la
Ley 12.397.
En ningún caso
la aplicación de la limitación dispuesta por el presente artículo dará lugar a
la devolución de importes abonados.
ARTICULO
17.-
Derógase la Ley 13.065.
ARTICULO 18.- Facúltase a la Dirección Provincial
de Rentas a:
1.- Designar
como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y de
Sellos a quienes desarrollen la actividad de servicios inmobiliarios a cambio
de una retribución o por contrato, en la forma, modo y condiciones que dicho
organismo disponga.
2.- Designar a
las agencias de viaje autorizadas para funcionar por la Secretaría de Turismo
de la Nación,
como agentes de información de los datos que resulten de interés para la
determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la
forma, modo y condiciones que disponga.
3.- Designar
como agentes de información y/o recaudación del Impuesto de Sellos a organismos
nacionales, provinciales, municipales, entidades autárquicas y empresas
públicas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, respecto de
aquellos contratos que se encuentren alcanzados por la gabela y que suscriban
en el cumplimiento de sus funciones.
4.- Designar, con alcance general, o para determinado grupo o categoría, como
agentes de información, a quienes desarrollen las actividades de transporte
automotor de cargas, transporte automotor de pasajeros, transporte ferroviario,
transporte aerocomercial y fluvial y marítimo, de los datos que resulten de
interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.
5.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores, a todos aquellos bancos e instituciones
financieras regidos por la Ley
21.526, y, en general, a todas aquellas instituciones públicas o privadas, que
otorguen créditos prendarios y/o hipotecarios y realicen ventas extrajudiciales
de inmuebles situados en la
Provincia Buenos Aires y/o automotores radicados en la misma.
Los mencionados
sujetos actuarán en el carácter señalado en oportunidad de formalizar el
otorgamiento del crédito garantizado con prenda o hipoteca y al momento de
realizar la venta extrajudicial de los bienes objeto de la garantía real, en la
forma, modo y condiciones que la Dirección Provincial
de Rentas determine.
6.- Designar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario y a los
Automotores, a las Compañías de Seguros en ocasión de efectivizar el pago a sus
asegurados de las sumas debidas por el acaecimiento de siniestros sobre
inmuebles o automotores cubiertos.
ARTICULO 19.- Facúltase a la Dirección Provincial
de Rentas a acordar con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios, en el marco del Convenio
de Complementación de Servicios vigente, el establecimiento de un régimen
especial de beneficios para incentivar a los contribuyentes y responsables a
realizar la transferencia de aquellos vehículos automotores radicados en la Provincia, modelos-año 1993 a 1999 inclusive.
A tal fin,
facúltase a la
Dirección Provincial de Rentas para disponer la condonación
total o parcial de deudas.
ARTICULO 20.- Los municipalidades
deberán, en oportunidad de aprobar planos de obra, controlar la inexistencia de
deuda exigible por Impuesto Inmobiliario con relación a la partida inmobiliaria
de que se trate, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial
de Rentas. Asimismo la
Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección Provincial
de Geodesia podrán exigir, en oportunidad de realizar alguna tramitación ante
los mismos, previo convenios con las municipalidades, acredite la inexistencia
de deuda exigible por tasas y servicios municipales.
ARTICULO 21.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en las sumas que a continuación se expresan los
montos de valuación a que se refiere el artículo 151° del Código Fiscal (Ley
10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias: inciso n):
VEINTE MIL PESOS ($20.000); inciso o): CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100).
ARTICULO 22.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($180.000), el
monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso ñ) del Código
Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias;
y en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el importe de ingresos mensuales al que
hace mención el apartado 3. del mismo inciso.
ARTICULO 23.- Para el
ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 200°
del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus
modificatorias, fíjase en la suma de OCHENTA PESOS
($80), el monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos
bimestrales.
ARTICULO 24.- Para el ejercicio fiscal 2006,
establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo
correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el
artículo 179° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-)
y sus modificatorias
.
ARTICULO 25.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Jurisprudencia que aplica la Ley 13.405 de Buenos Aires
275 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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