Ley 13.812 de Buenos Aires
Modifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial
Modifica artículos de la ley 11922,código de procedimiento penal y ley 5827, orgánica del poder judicial. Contempla integracion de salas transitorias ad hoc.
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LEY 13812
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Modifícanse los artículos 14, 20, 21, 338, 401, 417, 439, 440, 441,
450, 451, 470 y 494 de la Ley Nº 11922 y sus modificatorias, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 14.-
Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la acción penal.
La absolución
del acusado no impedirá al Juez o Tribunal
pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior
extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se
pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción
penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la
acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.”
“Artículo 20.- El Tribunal
de Casación de la Provincia. El
Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
En el recurso de casación que se
interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo
en materia criminal.
En la acción de revisión de
sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia
criminal.
En las cuestiones de competencia
que se mencionan en este código.”
“Artículo 21.- Cámara de
Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
En el recurso de apelación.
En las cuestiones de competencia
previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales
en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.
En toda otra incidencia o impugnación
que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
En el recurso de apelación y en
la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo
correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo
de igual materia.”
“Artículo
338.- Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e
integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de
juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las
partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual
de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con
excepción de las partes civiles.
En la misma
oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario
realizar una audiencia preliminar.
Consentida o
establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las
partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo mas breve
posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de
la audiencia se tratará lo referido a:
1) Las
pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará
el mismo.
2) La
validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que
deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre
que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa
investigativa.
3) Las
excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4) La
unión o separación de juicios.
5) Las
diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se
estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba
favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El
ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio
Público.
El tribunal
podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia
aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El tribunal
dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días
de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la
causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías
en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la
parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los
recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra
la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21.
Si la protesta
no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte
afectada perderá el derecho al recurso”.
“Artículo
401.- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal,
procederá el recurso de casación.
Contra la
sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el
recurso de apelación.
Dichos
recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado,
su defensor y el particular damnificado.”
“Artículo
417.- Impugnabilidad. La resolución que deniegue el hábeas corpus será
impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de
Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.”
“Artículo
439.- Procedencia. El recurso de
apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren
apelables o que causen gravamen
irreparable.
Procederá
asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como
contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.”
“Artículo
440.- Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán
intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal. En caso de disidencia, el órgano
deberá integrarse con un tercer miembro.
En los
supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces
de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión
en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.”
“Artículo
441.- Plazo. El recurso deberá
interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el
artículo 439, primera parte.
En caso de
tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días.
El Ministerio
Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia
definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán
recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439,
segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación
y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el
plazo total de seis (6) meses desde su
sorteo y adjudicación a la Sala
pertinente.”
“Artículo
450.- Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente
previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias
definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo,
podrá deducirse respecto de los autos
dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios
de los de primera instancia siempre
que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de
sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción
penal.
También podrá
deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de
ejecución.”
“Artículo
451.- Forma y plazo. Bajo
sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser
efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución
judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En
él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o
erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros
motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la
solución que se pretende.
Todo recurso
deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos
previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su
presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el
plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del
recurso.
El recurrente
deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este
artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de
interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida
respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se
indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no
podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías
constitucionales vigentes.
La tramitación
y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses
desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se
tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6)
meses, por resolución fundada. Si
vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema
Corte de Justicia.
El recurso
podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala interviniente. En caso
de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.”
“Artículo
470.- Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el
Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según
corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo
sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda
y las disposiciones legales aplicables.
En los casos
previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de
la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese
artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el
recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que
se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad
posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de
oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado
de decidir el recurso.
Si estuviere
en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en
su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación
completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de
procedencia formal.
En los casos
de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún
requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar
trámite alguno.
En el supuesto
del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las
resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación
o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.”
“Artículo
494.- Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra
las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de
reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio
Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando
hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años.
En ambos
supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.”
ARTICULO 2.- Modifícase el
artículo 31 bis de la Ley 5827 – Orgánica del Poder Judicial- texto ordenado
por Decreto 3702/92 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 31 bis: En cualquier estado
de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos
extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley
o doctrina legal, no reúnen los requisitos esenciales, que han sido
insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo
tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su
conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con
la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las
circunstancias precedentemente expuestas.
En el caso de
queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos
extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a
lo dispuesto en el apartado anterior.
La Suprema
Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad,
de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando
hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal
supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes
aplicados y la cita del presente texto legal.
Con carácter
excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de
inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en
razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana
discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien
si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare
de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el
recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido”.
ARTÍCULO
3.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la presente
son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los recursos que se
interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en
vigencia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
4.- Salas Transitorias “ad hoc”. Los recursos de casación pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a
excepción de aquellos que hayan sido
interpuestos contra sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo
en materia criminal, serán resueltos por las Salas Transitorias “ad
hoc” integradas para la emergencia por
los jueces de las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia.
Las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial y Garantías en lo Penal de los
Departamentos Judiciales de Zárate – Campana, Necochea y Pergamino quedan
exceptuados de la asignación como Salas Transitorias “ad hoc”.
ARTÍCULO
5.- Integración y reemplazos. En caso de reemplazo por recusación o
excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia, las
Salas Transitorias “ad hoc” se integrarán con los restantes miembros de las
Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo Departamento Judicial
donde tiene su asiento o del más próximo, designado conforme las reglas de
reemplazo ordinarias.
ARTÍCULO
6.- Distribución de causas. Las
causas en las que deberán entender las Salas Transitorias “ad hoc” serán
redistribuidas por la Suprema Corte de Justicia, mediante un plan justo y
equitativo, previa propuesta elevada por el Tribunal de Casación, para lo cual
se deberá tener en cuenta que nunca podrán ser reasignadas al Departamento
Judicial donde se originó la causa en cuestión.
La redistribución
de los recursos pendientes de resolución, no afectará la validez de los actos
procesales cumplidos.
ARTÍCULO
7.- Plazos. Las Salas que integran el Tribunal de Casación y las
transitorias “ad hoc” deberán dictar sentencia definitiva en los plazos
previstos en los artículos 441 y 451 del C.P.P.
ARTÍCULO
8.- Monitoreo de Gestión. La Suprema Corte de Justicia deberá
disponer un monitoreo de gestión permanente sobre los recursos en tratamiento,
con elaboración de informes mensuales, cuyas conclusiones deberán comunicarse
al Ministerio de Justicia y a la Procuración General de la Suprema Corte de
Justicia, iniciándose en su caso las actuaciones pertinentes en los términos de
la Ley Nº 13661.
ARTÍCULO
9.- Plantel. Las Salas Transitorias “ad hoc” se desempeñarán con la
planta de funcionarios y empleados actuales.
ARTÍCULO
10.- Ministerio Público. Ante las Salas Transitorias “ad hoc” los
Fiscales y Defensores Generales o los Magistrados del Ministerio Público a
quienes éstos designen, asumirán las competencias de los artículos 15 y 18 de
la Ley N° 12061 con relación a los recursos de casación que fueren asignados a
la Cámara de Apelación y Garantías de sus respectivos Departamentos Judiciales.
ARTÍCULO
11.- El Poder Ejecutivo fijará una compensación por las tareas de los
jueces que integran las Salas de
Casación “ad hoc” y del Ministerio Público.
ARTÍCULO
12..-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jurisprudencia que aplica la Ley 13.812 de Buenos Aires
43 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
De la Corte Suprema y tribunales superiores
- FISCALIA DE ESTADO - PCIA. BS.AS. C/ CAPUCCIA INMACULADA S/ EXPROPIACION DIRECTA. OTROS JUICIOS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES · 01/09/2026
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