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Ley provincial2009

Ley 13.948 de Buenos Aires

Modifica los artículos 10, 27 y 33 de la ley nº 12724

Modifica los artículos 10, 27 y 33 de la ley nº 12724. (ref. Caja de seguridad social para los profesionales de ciencias economicas)

Fecha
15/01/2009
Jurisprudencia
80 fallos la citan

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LEY 13948

EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º: Modifícanse los
artículos 10, 27 y 33 de la Ley Nº 12.724 y sus modificatorias, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 10: Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación
se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses
de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera
citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes.
Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio
del total de representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la
asamblea Extraordinaria.

Podrá
convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea
Extraordinaria.

Artículo 27: Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:

a)     
El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según
lo establecido en el artículo 29.

b)      La contribución
del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios
correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del
afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia
de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el
ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su
pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución
se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del
Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma
que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de
aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

c)      El importe de
los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera
fuere su causa.

d)      Los intereses,
rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.

e)      Los ingresos
originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema
de Previsión Social.

f)       
Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios
dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.

g)      Las donaciones,
legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras
personas, físicas o jurídicas.

h)      Las sumas
percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por administración
de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por
aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios.

El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las
formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.

Artículo 33: Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario
de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el
porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la
contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en
toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva
de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de
la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires
simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará
sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del
artículo 29.

Los Jueces,
Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este
artículo.”

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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