Ley 14.044 de Buenos Aires
Ley impositiva, ejercicio fiscal 2010
Ley impositiva, ejercicio fiscal 2010. (tasas-impuestos-inmobiliario-transmisión gratuita de bienes-herencia)
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LEY 14044
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14059, 14066, 14200, 15226 y 15311.
NOTA:
· Ver Ley 14059, art.6, ref. vigencia art. 25.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2010, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO Y BALDIO
Base Imponible
Alícuota
Mayor
Menor o igual
A
a
$
o/oo
0
7.000
3,80
7.000
13.000
3,90
13.000
20.000
3,95
20.000
35.000
4,00
35.000
50.000
4,35
50.000
65.000
4,70
65.000
80.000
5,10
80.000
96.000
5,50
96.000
113.000
5,90
113.000
149.000
6,40
149.000
223.000
6,90
223.000
297.000
7,50
297.000
371.000
8,10
371.000
445.000
8,70
445.000
519.000
9,30
519.000
556.000
9,90
556.000
593.000
10,50
593.000
667.000
11,10
667.000
741.000
11,70
741.000
850.000
12,30
850.000
1.000.000
12,90
1.000.000
13,50
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
En el supuesto que se produjera alguna modificación por la incorporación de obras, mejoras, unificación y/o subdivisión de partidas durante el ejercicio fiscal 2010, se aplicará la presente escala a los fines de determinar el impuesto correspondiente.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder al que hubiera correspondido en el año 2009, para los inmuebles de la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal sea menor o igual a pesos cien mil ($100.000). Para aquellos inmuebles de la Planta Urbana Edificada, cuya valuación fiscal sea superior a pesos cien mil ($100.000) el impuesto a aplicar no podrá exceder en más de un 20% (veinte por ciento) al que hubiera correspondido en el año 2009.
Texto de la escala según Ley 14066.
RURAL
Escala de Valuaciones
Cuota fija
Alíc.s/exced
(Base Imponible)
lím.mín.
$
$
o/oo
Hasta
174.000
-
10,10
De
174.000
A
243.000
1.757,40
11,00
De
243.000
A
312.000
2.516,40
12,00
De
312.000
A
382.500
3.344,40
13,00
De
382.500
A
451.500
4.260,90
14,10
De
451.500
A
522.000
5.233,80
15,30
De
522.000
A
591.000
6.312,45
16,70
De
591.000
A
660.000
7.464,75
18,10
De
660.000
A
730.500
8.713,65
19,60
De
730.500
A
799.500
10.095,45
21,30
De
799.500
A
870.000
11.565,15
23,10
Más de
870.000
13.193,70
25,10
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
(Párrafo sustituido por Ley 14066) Sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, deberá aplicarse el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 13.450.
(Párrafo DEROGADO por Ley 14066) El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que hubiere correspondido en el año 2009, en el caso de inmuebles rurales en el partido de Campana.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones
Cuota fija
Alíc.s/exced
(Base Imponible)
Lím. mín.
$
$
o/oo
Hasta
22.000
-
5,00
De
22.000
A
33.000
110,00
5,60
De
33.000
A
44.000
171,60
6,20
De
44.000
A
88.000
239,80
7,00
De
88.000
A
132.000
547,80
7,80
De
132.000
A
176.000
891,00
8,70
De
176.000
A
220.000
1.273,80
9,70
De
220.000
A
265.000
1.700,60
10,90
De
265.000
A
309.000
2.191,10
12,20
De
309.000
A
353.000
2.727,90
13,60
De
353.000
A
397.000
3.326,30
15,20
De
397.000
A
441.000
3.995,10
17,00
Más de
441.000
4.743,10
19,00
sta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
(Párrafo Incorporado por Ley 14066) Para determinar el impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2010, el valor obtenido de acuerdo a las disposiciones precedentes deberá incrementarse en los siguientes porcentajes:
Treinta y nueve por ciento (39%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: ALBERTI, BARADERO, BARTOLOMÉ MITRE, CAMPANA, CAPITÁN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, CHACABUCO, CHIVILCOY, COLÓN, ESCOBAR, EX. DE LA CRUZ, GRAL. ARENALES, GRAL. RODRÍGUEZ, LUJÁN, MERCEDES, PERGAMINO, PILAR, RAMALLO, ROJAS, SALTO, SAN ANDRÉS DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO, SAN NICOLÁS, SAN PEDRO, SUIPACHA y ZÁRATE.
Treinta y siete por ciento (37%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: 9 DE JULIO, BRAGADO, CARLOS CASARES, CARLOS TEJEDOR, F. AMEGHINO, GRAL. PINTO, GRAL. VIAMONTE, GRAL. VILLEGAS, H. YRIGOYEN, JUNÍN, L. N. ALEM, LINCOLN, PEHUAJÓ, RIVADAVIA y TRENQUE LAUQUEN.Treinta y cinco por ciento (35%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: BALCARCE, GONZALES CHAVES, GRAL. ALVARADO, GRAL. PUEYRREDÓN, JUÁREZ, LOBERÍA, NECOCHEA, SAN CAYETANO, TANDIL y TRES ARROYOS.
Treinta y tres por ciento (33%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: 25 DE MAYO, AZUL, BOLÍVAR, CAÑUELAS, CHASCOMÚS, DAIREAUX, GRAL. BELGRANO, GRAL. LAMADRID, GRAL. LAS HERAS, GRAL. PAZ, LA PLATA, LOBOS, MARCOS PAZ, MONTE, NAVARRO, OLAVARRÍA, PELLEGRINI, ROQUE PÉREZ, SALADILLO, SALLIQUELÓ y TRES LOMAS.
Veinte por ciento (20%), en el caso de inmuebles ubicados en el resto de los Partidos.
ARTÍCULO 3º. (Texto según Ley 14066) A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el Ejercicio Fiscal 2010 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley 13003.
ARTÍCULO 4º. (Artículo DEROGADO por Ley 14066) A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5º. (Texto según Ley 14066) Eximir del pago del impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al período fiscal 2010, a los inmuebles de esta planta ubicados en los Partidos de Adolfo Alsina, Saavedra, Puán, Tornquist, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Guaminí, Coronel Suárez y Coronel Pringles, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 6º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario 903
Tipo
Valor por metro cuadrado de
superficie cubierta
A
$1.340
B
$ 960
C
$ 680
D
$ 430
E
$ 270
Formulario 904
A
$ 1.040
B
$ 820
C
$ 580
D
$ 420
Formulario 905
B
$ 660
C
$ 430
D
$ 340
E
$ 210
Formulario 906
A
$ 810
B
$ 640
C
$ 470
Formulario 916
A
$ 250
B
$ 145
C
$ 55
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2010 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.
Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 8º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2010, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 10. Establecer un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un valor de la edificación inferior a pesos veinte mil ($20.000).
ARTÍCULO 11. Establecer un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Baldía cuando la valuación fiscal del inmueble sea superior a pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750).
ARTÍCULO 12. (Texto según Ley 14066) Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Urbano Baldío: Pesos treinta.
$ 30
Urbano Edificado: Pesos setenta y cinco
$ 75
Rural: Pesos ciento cincuenta
$ 150
Edificios y Mejoras en Zona Rural: Cuarenta y cinco
$ 45
ARTÍCULO 13. (Artículo DEROGADO por Ley 14066) Establecer, en la suma de pesos cien mil ($100.000), el monto al que se refiere el artículo 151 inciso j) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.
ARTÍCULO 14. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos dos mil ($2.000) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).
ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias, para el ejercicio fiscal 2009, prorrogándose su vigencia durante el ejercicio fiscal 2010.
ARTÍCULO 19. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos auto motores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos auto motores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, elcomercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B)Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
4524 Construcción, reforma y reparación de redes
4525 Actividades especializadas de construcción
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
4560 Desarrollos urbanos
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en campings
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
661140 Servicios de medicina pre-paga
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesora miento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación
749100 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749910 Servicios prestados por martilleros y corredores
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
924930 Servicios de instalaciones en balnearios
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicasmedicinales y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A)Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos
523912 Venta al por menor de semillas
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
523914 Venta al por menor de agroquímicos
B)Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
8511 Servicios de internación
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
C)Seis por ciento (6%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
642023 Telefonía celular móvil
642024 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598 Servicio de crédito n.c.p
6599 Servicios financieros n.c.p
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación
9249 Servicios de esparcimiento n. c. p
D) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244)
E)Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244)
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244)
F)Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1600 Elaboración de productos de tabaco
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga
6612 Servicios de seguros patrimoniales
6613 Reaseguros
G)Dos con cinco por ciento (2,5 %)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
H)Cuatro por ciento (4,0%)
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión
I)Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92
ARTÍCULO 21 Bis. (Artículo Incorporado por Ley 14059) (Ver art.12 de la Ley 14066) Establecer en 1,5% la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99) de la ex Dirección Provincial de Rentas.
Dicha alícuota también se aplicará respecto de las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99) de la ex Dirección Provincial de Rentas, cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las previstas en el primer párrafo.
ARTÍCULO 22. Establecer en cero (0) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 501211 y 501291 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 23. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 20 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 21 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. (Texto según Ley 14059) Establecer en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de prestación de servicios detallados en el inciso b) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes por la prestación de servicios, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 26. (DEROGADO por Ley 14200) Establecer un incremento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 631000, 632000, 633210, 633299 y 635000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en Puertos de la Provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dicha actividad en el marco de la presente Ley:
1) Pesos seis ($ 6), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos dieciocho ($ 18), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos tres ($ 3), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes.
En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de:
1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico.
2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
ARTÍCULO 27. Durante el ejercicio fiscal 2010, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 29. Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 30. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 33. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A)Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.Modelos-año 2010 a 1999 inclusive:
BASE IMPONIBLE
Cuota fija
Alíc. S/exced
Lím. Mín.
$
$
%
Hasta
10.000
0,00
3,00
Más de
10.000 a
20.000
300,00
3,40
Más de
20.000 a
40.000
640,00
3,60
Más de
40.000
60.000
1.360,00
3,80
Más de
60.000
2.120,00
3,90
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
B)Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias......................................1,5%
II)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
QUINTA
AÑO
hasta
más de
más de
más de
más de
1.200 Kg
1.200 a 2.500
2.500 a 4.000
4.000 a 7.000
7.000 a 10.000
kg.
kg.
kg.
kg.
kg.
$
$
$
$
$
2010
475
790
1203
1555
1924
2009
424
706
1074
1389
1718
2008
401
665
1014
1310
1621
2007
377
628
955
1236
1530
2006
356
592
9032
1167
1444
2005
335
559
851
1101
1362
2004
249
414
6321
815
1009
2003
211
352
535
691
855
2002
190
319
484
627
775
2001
168
282
427
554
682
2000
153
258
391
506
627
1999
140
236
356
461
572
MODELO
SEXTA
SEPTIMA
OCTAVA
NOVENA
AÑO
más de
más de
más de
más de
10.000 a
13.000 a
16.000 a
20000
13.000 kg
16.000 kg.
20.000 kg
Kg
$
$
$
$
2010
2688
3776
4562
5533
2009
2400
3371
4073
4940
2008
2265
3181
3843
4660
2007
2136
3000
3625
4396
2006
2015
2831
3419
4147
2005
1901
2670
3227
3912
2004
1407
1979
2390
2897
2003
1193
1678
2026
2456
2002
1083
1520
1837
2229
2001
955
1342
1620
1964
2000
875
1229
1487
1802
1999
794
1119
1351
1636
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
QUINTA
AÑO
hasta
más de
más de
más de
más de
3.000 Kg
3.000a
6.000 a.
10.000 a
15.000 a
6.000 kg
10.000 kg.
15.000kg.
20.000kg
$
$
$
$
2010
103
222
370
706
1012
2009
92
198
330
631
904
2008
86
187
311
595
852
2007
81
177
293
549
803
2006
76
168
277
517
758
2005
73
158
261
488
716
2004
54
118
194
361
530
2003
48
104
175
326
477
2002
44
94
157
291
429
2001
39
85
140
263
389
2000
35
76
128
239
349
1999
32
68
113
213
312
MODELO
SEXTA
SEPTIMA
OCTAVA
NOVENA
AÑO
más de
más de
más de
más de
20.000 a
25.000 a
30.000 a
35.000
25.000 Kg
30.000 Kg
35.000 kg
Kg
$
$
$
$
2010
1173
1502
1642
1781
2009
1047
1341
1466
1590
2008
988
1264
1383
1501
2007
932
1193
1305
1417
2006
879
1124
1231
1336
2005
829
1061
1161
1260
2004
614
785
861
933
2003
553
706
774
840
2002
497
636
697
757
2001
448
573
628
682
2000
404
517
568
616
1999
361
463
507
551
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
D)Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias 1,5%
II)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
AÑO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
hasta
más de
más de
más de
1.000 Kg
1.000 a 3.000Kg.
3.000 a 10.000Kg
10.000 Kg.
$
$
$
$
2010
477
850
3261
5745
2009
426
759
2912
5130
2008
401
717
2747
4840
2007
377
676
2593
4565
2006
356
638
2446
4306
2005
335
601
2307
4062
2004
249
445
1710
3008
2003
244
377
1448
2549
2002
190
340
1314
2314
2001
168
301
1158
2040
2000
155
277
1063
1872
1999
139
251
965
1700
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 1999 a 2004 20%
- Modelos-año 2005 a 2010 30%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO
PRIMERA
SEGUNDA
hasta
más de
1.000 Kg
1.000 Kg
$
$
2010
640
1460
2009
571
1304
2008
539
1230
2007
507
1160
2006
479
1095
2005
452
1033
2004
335
766
2003
272
622
2002
246
566
2001
206
474
2000
187
412
1999
172
375
F)Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2010 a 1999, pesos ciento ochenta y seis..................................$186
G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
AÑO
hasta
más de
más de
más de
800 Kg
800 a 1.150Kg.
1.150 a 1.300Kg
1.300Kg.
$
$
$
$
2010
735
881
1525
1653
2009
656
786
1362
1476
2008
619
741
1285
1392
2007
585
699
1211
1314
2006
551
660
1142
1239
2005
521
622
1079
1168
2004
385
460
800
867
2003
286
340
591
642
2002
227
286
472
539
2001
200
253
446
484
2000
185
232
389
444
1999
174
217
364
393
ARTÍCULO 34. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 35. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 33 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,95.
Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2010, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1999 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2009.
ARTÍCULO 36. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 37. En el año 2010 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 1998 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:
a) Modelos-año 1990 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
ARTÍCULO 38. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1998 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2010 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTÍCULO 39. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20%) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2009 inclusive.
El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior no obsta la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley N° 13.787.
ARTÍCULO 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor
Cuota Fija
Alíc
s/ exced.
lím. Mín
$
$
$
%
Hasta
-
5.000
70,00
Más de
5.000
a
7.500
70,00
1,40
Más de
7.500
a
10.000
105,00
1,44
Más de
10.000
a
20.000
141,00
1,50
Más de
20.000
a
40.000
291,00
1,60
Más de
40.000
a
70.000
611,00
1,80
Más de
70.000
a
110.000
1.151,00
2,18
Más de
110.000
2.023,00
2,75
ARTÍCULO 41. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto determinado sobre las embarcaciones para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 42. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A)Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veintepor ciento..................................20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones yderechos, el diez por mil.........................10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesionesotorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo delconcesionario, el quince por mil.........................15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil.........................10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica,el diez por mil...........................10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil...... 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil.................................10 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casosque tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil.......10 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas deturismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) díasy por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.......5 o/o
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados avivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero...................0
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados avivienda única, familiar y de ocupación permanente cuyavaluación fiscal supere $60.000, el cinco por mil............. 5 o/oo
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras oservicios, incluso los contratos que constituyan modalidades oelementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiereeste inciso, y por las remuneraciones especiales,accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil.........................10 o/oo
11. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil................................ 20 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias oconcesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre losIngresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil............................10 o/oo
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo demercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutosdel país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables;locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, suscesiones o transferencias; locación o sublocación de inmueblesdestinados a plantas comerciales, industriales o para laprestación de servicios, sus cesiones o transferencias;reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; lossiguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte,mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia defondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil.................................5 o/oo
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil.................................................9 o/oo
13. Mutuo. De mutuo, el diez por mil................................10 o/oo
14. Novación. De novación, el diez por mil......................10 o/oo
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero,el diez por mil................................10 o/oo
16. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil..............10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías,bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés yavales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil...........10 o/oo
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil........................10 o/oo
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente,el diez por mil..............................10 o/oo
B)Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez por mil......10 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil...........2 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil............10 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que seconstituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil.......................................15 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil...........................30 o/oo
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmueblesdestinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil............................20 o/oo
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juiciosde prescripción, el diez por ciento........................10 o/o
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil..................................5 o/oo
C)Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisiónde establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.........10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil .............10 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil...................10 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil................10 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil................................10 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil..........................10 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera lapropiedad, el dos por mil...............................2 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil 10 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil.......................................6 o/oo
ARTÍCULO 43. Establecer en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 44. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).
ARTÍCULO 45. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).
ARTÍCULO 46. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 47. Establecer en la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 48. Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 49. De acuerdo a lo establecido en el Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar en la suma de siete pesos ($7,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de siete pesos ($ 7,00).
ARTÍCULO 50. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 8,00 24,00
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 10,00 26,00
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 12,00 36,00
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado siete pesos ($7,00) la copia simple y treinta y seis pesos ($36,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de tres pesos ($3,00).
ARTÍCULO 51. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)Escrituras Públicas:
a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento..................................................................1 o/o
b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento................................................................2 o/o
c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento......................................2 o/o
d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil................................................................3 o/oo
2)Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, un peso con cincuenta centavos de peso............................$ 1,50
3)Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, dos pesos con cincuenta centavos de peso...........................................$ 2,50
ARTÍCULO 52. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:
A)DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1)Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, cuarenta pesos $ 40,00
b) De emancipación por habilitación de edad, cuarenta pesos $ 40,00
c) Adopciones, quince pesos $ 15,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, cuarenta pesos $ 40,00
e) Unificación de actas, veintiséis pesos $ 26,00
f) Oficios judiciales, veintiséis pesos $ 26,00
g) Incapacidades, veintiséis pesos $ 26,00
2)Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, veinticinco pesos $ 25,00
b) Duplicado, treinta y cinco pesos $ 35,00
c) Triplicados y subsiguientes, cincuenta y dos pesos $ 52,00
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta pesos $ 40,00
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta y cinco pesos $ 45,00
3)Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, veinte pesos $ 20,00
b) Negativos de inscripción, cinco pesos $ 5,00
c) Vigencia de emancipación, veinte pesos $ 20,00
d) Licencia de inhumación, veintiséis pesos $ 26,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, veintiséis pesos $ 26,00
b) Hasta sesenta (60) años, treinta y dos pesos $ 32,00
c) Más de sesenta (60) años, cuarenta pesos $ 40,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro
Civil, veinte pesos $ 20,00
6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad original, veinte pesos $ 20,00
b) Sus renovaciones o duplicados, cuarenta pesos $ 40,00
7) Solicitud de partida al interior:
Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con
envío a domicilio, quince pesos $ 15,00
Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con
aviso de retorno $ 15,00
8) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, veintiséis pesos $ 26,00
b) Para contraer matrimonio, veintiséis pesos $ 26,00
c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario),
veintiséis pesos $ 26,00
9)Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
10)Tasa general de actuación por expediente no gravado
expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa
prevista en el artículo 49), quince pesos $ 15,00
B)DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1) Publicaciones:
a. Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate,convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, ocho pesos con cincuenta centavos de peso................................................... $ 8,50
b. Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de cuarenta pesos........................$ 40,00
c. Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, seabonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arregloa las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bienpúblico en general y las Municipalidades.
d. Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley NacionalNº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmulaprescripta por el Banco Central de la República Argentina, hastatrescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos,hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cadacentímetro de columna, trece pesos ...................................$ 13,00
Los centímetros adicionales de columna, quince pesos..................$ 15,00
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, tres pesos con cincuenta centavos de peso.............$ 3,50
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, cuatro pesos con cincuenta centavos de peso......................................................$ 4,50
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, trescientos noventa pesos............................$ 390,00
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, novecientos cincuenta pesos.................................$ 950,00
4)Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, cinco pesos.............................$5,00
b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará veinte pesos..................................$ 20,00
c) Por cada fotocopia simple, veinticinco centavos de peso......................$ 0,25
5)Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)
C)DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL -R.U.I.T.-1) Licencias de conductor:
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, veintiséis pesos.....................................$ 26,00
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, cuarenta pesos............................$ 40,00
c) Certificados , catorce pesos................................$ 14,00
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, trescientos cincuenta pesos......................................................$ 350,00
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, doscientos sesenta pesos.............................$ 260,00
4)Certificado de antecedentes – libre deuda de infracciones , de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, catorce pesos..................................$14,00
5)Recuperación de puntos -scoring-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II título I art. 1 inc. e) y g)
a) Por primera vez, cincuenta pesos................................................$ 50,00
b) Por segunda vez, cien pesos.......................................................$ 100,00
c) Por tercera vez, ciento cincuenta pesos .....................................$150,00
6) Por peticiones administrativas, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 49), veintiséis pesos.....................................................$ 26,00
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, treinta pesos.........................................................$ 30,00
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, cuarenta pesos................................$ 40,00
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemométros y otros, seiscientos cincuenta pesos..................................................$ 650,00
ARTÍCULO 53. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, noventa y cinco pesos......................$ 95,00
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, noventa y cinco pesos...........................................$ 95,00
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, sesenta y cinco pesos..................................$ 65,00
4) Inscripción de declaratorias de herederos, treinta pesos........$ 30,00
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, treinta pesos.........................................$ 30,00
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, treinta pesos......................................................................................$ 30,00
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, setenta pesos.....................................................$ 70,00
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, treinta pesos..................................................................................... $ 30,00
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ochenta pesos.....................................................................................$ 80,00
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, ciento treinta pesos..............................................................$ 130,00
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento diez pesos..........................$ 110,00
12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, cuarenta pesos......................................................$ 40,00
13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ciento diez pesos.........................$ 110,00
14) Desarchivo de expedientes para consultas, quince pesos................$ 15,00
15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, sesenta y cinco pesos.......................................................$ 65,00
16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quince pesos...................................................................$ 15,00
17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, quince pesos...........................................................$ 15,00
18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ciento diez pesos............................$ 110,00
19) Denuncias de sociedades comerciales, quince pesos.......................$ 15,00
20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta
$3.265
$130,00
Más de
$3.265
a
$9.885
$260,00
Más de
$9.885
a
$ 16.550
$ 450,00
Más de
$16.550
a
$ 23.310
$ 650,00
Más de
$ 23.310
a
$ 33.100
$ 1100,00
Más de
$ 33.100
a
$ 1.600,00
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, veinte pesos.................................................$ 20,00
22) Inscripción y cancelación de usufructos, setenta y cinco pesos................................................$ 75,00
23) Reserva de denominación, cincuenta pesos..............................$ 50,00
24) Trámites varios, treinta y cinco pesos.......................................$ 35,00
25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 49), quince pesos.....................................................$ 15,00
ARTÍCULO 54. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil............................................4 o/oo
ARTÍCULO 55. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1)Certificado catastral:
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos....................................................................$ 25,00
Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos................................$ 50,00
Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos............................................$ 35,00
2)Informe Catastral:
Informe catastral, doce pesos...................................$12,00
Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos.............................................................$ 20,00
Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente – web), quince pesos.......................................................................$ 15,00
3)Declaraciones juradas:
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos........$ 12,00
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos...................................................................................$18,00
4)Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos............................$6,00
La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24 horas (servicio urgente), catorce pesos...................................................$14,00
5)Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10.707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos.....................$ 20,00
Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos.........................................................................................$ 30,00
Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente – web), veinticuatro pesos ...................................................................................................$ 24,00
En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo.
6) Copias de documentos catastrales:
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos....................................................................$ 10,00
Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos................................................$12,00
Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos..............................$ 30,00
7)Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10.192/57):
a) Planos de propiedad horizontal Ley Nº 13.512, once pesos....................$ 11,00
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos........................................................$ 11,00
Por cada parcela excedente se abonará un peso ($1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($300,00).
c) Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. –Decreto Nº 947/04-). Por cada unidad funcional, setenta pesos..............$ 70,00
8)Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos.....$ 50,00
Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos..................................$20,00
Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos............................$ 20,00
9)Constitución de estado parcelario:
a) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos.................$ 10,00
b) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos............$25,00
c) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos.................................................................$10,00
d) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos..................$ 10,00
e) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos........................................................................................ $ 25,00
f) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos..................................... $ 10,00
g) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos ..........................$ 25,00
El producido de las Tasas establecidas en el presente artículo continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la Ley Nº 13.404.
ARTÍCULO 56. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, seis pesos con cincuenta centavos de peso.........$ 6,50
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, cuarenta pesos..............$ 40,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, quinientos cincuenta pesos...............................................$550,00Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, dos pesos........................................$2,00
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, seis pesos con cincuenta centavos de pesos.....................................$6,50
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, dos pesos con cincuenta centavos de peso...................... $2,50
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, ochenta pesos $ 80,00
2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento sesenta pesos $160,00
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, sesenta pesos $ 60,00
4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, quince pesos $15,005)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, seis pesos con cincuenta centavos de peso $ 6,50
6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, cincuenta pesos $ 50,00
7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley Nº 13.927-, treinta pesos $30,00
8)Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cincuenta pesos $50,00
ARTÍCULO 57. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción dearena, ciento treinta pesos $ 130,00
2) Por solicitud de mina vacante, trescientos noventa pesos $ 390,00
3) Por cada título de propiedad de mina, ciento treinta pesos $ 130,00
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, dieciséis pesos $16,00
5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, ciento treinta pesos $130,00
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, ciento treinta pesos $130,00
7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos noventa pesos $390,00
8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) cuatrocientos setenta pesos $470,00
9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
ARTÍCULO 58. Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:
1)Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento sesenta y dos pesos....................................................$162,00
2)Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento sesenta y dos pesos......................................................................................................$162,00
ARTÍCULO 59. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
1)DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA
DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO
LACTEOS
Materia Grasa GERBER, diez pesos.........................................................$ 10,00
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, treinta pesos.........................................$ 30,00
Reductacimetría, siete pesos........................................................................$ 7,00
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), diez pesos......$10,00
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, veinte pesos......................$ 20,00
Antibiograma, quince pesos........................................................................$ 15,00
Acidez, diez pesos.......................................................................................$10,00
pH, cinco pesos............................................................................................$ 5,00
Extracto Seco, quince pesos........................................................................$ 15,00
Extracto Seco Desengrasado, quince pesos................................................$ 15,00
Densidad, cinco pesos.................................................................................$ 5,00
UFC, treinta pesos.......................................................................................$30,00
Humedad, diez pesos...................................................................................$10,00
BACTERIOLOGICOS
Mesófilas, doce pesos...................................................................................$12,00
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) +
Salmonella ssp., cincuenta pesos.................................................................$ 50,00
Salmonellas, treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso.............$ 37,50
AGUAS – SODAS
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), veinticinco pesos...................................$ 25,00
Bacteriológico de Soda (C.A.A.), veinticinco pesos...................................$ 25,00
Físico - Químico de Agua ( C.A.A.), cincuenta y cinco pesos....................$ 55,00
FARINACEOS
Hongos, treinta y un pesos............................................................................$31,00
Staphilococcus aureus coag (+), treinta y siete pesos
con cincuenta centavos de peso....................................................................$37,50
Salmonella ssp., treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso.........$37,50
CARNICOS
Bacteriológicos, sesenta pesos.......................................................................$60,00
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ),
quince pesos...................................................................................................$15,00
E.coli ( EPEC) en 0,1 g, diez pesos...............................................................$10,00
Salmonella spp. en 25 g, veinticinco pesos...................................................$25,00
E.coli O 157 H 7 en 25 g. ( O ), treinta pesos...............................................$30,00
Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), veinticinco pesos......................$25,00
Físico - Químico, treinta pesos......................................................................$30,00
Nitritos y Nitratos, veinte pesos....................................................................$20,00
Fosfatos, diez pesos......................................................................................$10,00
Almidón, veinte pesos..................................................................................$20,00
Precipitinas (Crudos ), diez pesos................................................................$10,00
Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), ochenta pesos................$80,00
PRODUCTOS LACTEOS
Bacteriológico según CAA, sesenta pesos.....................................................$60,00
Físico - Químico según CAA, treinta pesos...................................................$30,00
Ambas determinaciones, treinta pesos...........................................................$30,00
a) Tasa por estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, ciento ocho pesos...............................................................................$108,00
b) Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos:
1)Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor):
0 a 50 animales/día, cuatrocientos ochenta pesos...........................................$480, 00
51 a 150 animales/día, novecientos sesenta pesos..........................................$960,00
151 a 450 animales/día, mil seiscientos ochenta pesos..................................$1680,00
más de 450 animales/día, dos mil seiscientos cuarenta pesos........................$2640,00
2)Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos:
Secos, doscientos cuarenta pesos....................................................................$240,00
Frescos, doscientos cuarenta pesos.................................................................$240,00
Cocidos, doscientos cuarenta pesos................................................................$240,00
Salazones, doscientos cuarenta pesos.............................................................$240,00
Fábricas “C”, sesenta pesos............................................................................$60,00
3)Mataderos de animales menores y granja:
a) lechones:
0 a 50 animales/día, ciento ochenta pesos......................................................$180,00
51 a 200 animales/día, trescientos sesenta pesos............................................$360,00
Más de 200 animales/día, setecientos veinte pesos........................................$720,00
b) corderos/caprinos:
0 a 350 animales/día, trescientos pesos..........................................................$300,00
351 a 700 animales/día, seiscientos pesos......................................................$600,00
Más de 700 animales/día, ochocientos cuarenta pesos...................................$840,00
c) conejos, liebres, nutrias, vizcachas:
0 a 200 animales/día, ciento veinte pesos........................................................$120,00
Más de 200 animales/día, doscientos cuarenta pesos......................................$240,00
d) aves y ranas:
0 a 1000/semana, ciento veinte pesos..............................................................$120,00
1001 a 2000/semana, doscientos cuarenta pesos.............................................$240,00
Más de 2000/semana, trescientos sesenta pesos..............................................$360,00
4)Remate de carnes, mil doscientos pesos............................................................$1200,00
5)Depósitos de productos cárnicos, trescientos sesenta pesos..............................$360, 00
6)Habilitación establecimientos de Animales Menores de Granja:
a) Establecimiento Cunícola, cincuenta pesos...............................................$50,00
b) Establecimiento Apícola, veinte pesos......................................................$20,00
c) Establecimiento Avícola, cincuenta pesos.................................................$50,00
d) Tasa por Inspección de Colmenas (por Colmena), un peso.......................$1,00
e) Tasa por registro de Marca Apícola, veinte pesos.....................................$20,00
7)Todo otro tipo de establecimiento que requiera habilitación
Provincial, ochocientos cuarenta pesos................................................................$840,00
TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION
RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES- se abona mensualmente por unidad inspeccionadaRUBRO INCISO ESPECIE
I A Bovinos, dos pesos con veintiocho centavos $2,28
B Porcinos, un peso con ochenta centavos $1,80
C Ovinos; caprinos; lechones, cuarenta y ocho
centavos de peso $0,48
D Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas,
seis centavos de peso $0,06
E Caza mayor, tres pesos $3,00
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES- se abona mensualmente por kilogramo de producto elaborado
RUBRO INCISO DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DEL
PRODUCTO ELABORADO
II A Fábricas de chacinados, treinta y seis milésimas de pesos $0,036
III B Fábricas de conservas y salazones, setenta y dos milésimas de peso $ 0,072
IV C Fábricas de grasas comestibles y sebos comestibles, treinta y seis diez milésimas de peso $ 0,0036
V D Triperías (en metros), doce diez milésimas de peso $0,0012
VI E Despostaderos, doce milésimas de peso $0,012
VII F Cámaras frigoríficas; medias reses; menudencias; remates de carne, seis milésimas de peso $0,006
VIII G Cámaras frigoríficas pollos, doce milésimas de pesos $0,012
IX H Cámaras frigoríficas chacinados, doce milésimas de peso $0,012
X I Cámaras frigoríficas salazones y conservas, treinta y seis milésimas de peso $0,036
XI J Elaboración de menudencias, veinticuatro milésimas de peso $0,024
XII K Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas, seis centavos de peso $0,06
XIII L Industrialización; depósito de huevos comestibles(por docena), doce milésimas de peso $0,012
Marca Nueva, doscientos pesos....................................................................$200,00
Renovación de Marca, doscientos pesos......................................................$200,00
Transferencia de Marca, doscientos pesos...................................................$200,00
Duplicado de Marca, doscientos pesos........................................................$200,00
Baja de Marca, cien pesos...........................................................................$100,00
Certificado común, cien pesos....................................................................$100,00
Señal nueva, ochenta pesos........................................................................$80,00
Duplicado de señal, ochenta pesos.............................................................$80,00
Renovación de señal, ochenta pesos..........................................................$80,00
Transferencia de señal, ochenta pesos.......................................................$80,00
Baja de señal, cincuenta pesos...................................................................$50,00
Rectificación de señal, cincuenta pesos.....................................................$50,00
Rectificación de marca, cien pesos...........................................................$100,00
CAZA
I.CAZA DEPORTIVA MENOR
Licencias
a) Deportiva Menor Federada, quince pesos................................................$15,00
b) Deportiva Menor No Federada, cincuenta pesos......................................$50,00
II.CAZA DEPORTIVA MAYOR.
Licencias
a) Deportiva Mayor Federada, cincuenta pesos.............................................$50,00
b) Deportiva Mayor No Federada, cien pesos.............................................. $100,00
III.CAZA COMERCIAL.
Licencias
Caza Comercial, cincuenta pesos............................................................................$50,00
IV.TROFEOS
a) Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, cincuenta pesos............................$50,00
b) Por Trofeo Homologado, doscientos pesos................................................$200,00
V.OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto)
a) Nutria, cuarenta centavos de peso..............................................................$0,40
b) Otras especies permitidas, veinte centavos de peso...................................$0,20
c) Cueros de Criaderos, veinte centavos de peso...........................................$0,20
d) Otros Subproductos de Criadero, veinte centavos de peso........................$0,20
VI.OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)
a) Por unidad de especie Psitasiformes y Passeriformes, cuarenta centavos de peso.........................................................................................................$0,40
b) Por unidad de liebres, ochenta centavos de peso....................................$0,80
c) Otras especies permitidas, ochenta centavos de peso.............................$0,80
VII.RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS
a) Por cuero en bruto, cinco centavos de peso...............................................$0,05
b) Por cuero elaborado, ocho centavos de peso.............................................$0,08
c) Por cuero de criadero elaborado o bruto, ocho centavos de peso..............$0,08
d) Por animales vivos, cincuenta centavos de peso.......................................$0,50
e) Por kilogramo de plumas de ñandú, ocho centavos de peso.....................$0,08
VIII.INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
a) Coto de Caza Mayor, trescientos cincuenta pesos....................................$350,00
b) Coto de Caza Menor, trescientos cincuenta pesos....................................$350,00
c) Acopiadores de Liebres, doscientos pesos...............................................$200,00
d) Acopiadores de Cueros, trescientos pesos...............................................$300,00
e) Industrias Curtidoras, quinientos pesos...................................................$500,00
f) Frigoríficos, quinientos pesos..................................................................$500,00
g) Peleterías, doscientos pesos.....................................................................$200,00
h) Talleristas, cien pesos..............................................................................$100,00
i) Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, cien pesos..............$100,00
j) Venta de Animales Vivos por Mayor, trescientos pesos.........................$300,00
k) Venta animales vivos minoristas, ciento cincuenta pesos.......................$150,00
l) Pajarerías (por menor), cien pesos...........................................................$100,00
m) Zoológicos Privados, mil quinientos pesos.............................................$1500,00
n) Zoológicos Oficiales, sin cargo...............................................................S/C
ñ) Criaderos, sin cargo..................................................................................S/C
IX.EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCION
a) Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre,
cincuenta pesos......................................................................................$50,00
b) Otras Especies por kilogramo, cincuenta centavos de peso..................$0,50
X.ELABORACIÓN DE CUEROS
Por cualquier cuero, incluido los de criadero e importados, cincuenta
centavos de peso..................................................................................................$0,50
XI.FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNEOS DE LA FAUNA SILVESTRE
a) Liebre para consumo humano: del valor de compra por unidad,
dos por ciento...........................................................................................2%
b) Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción:
por unidad, cuarenta centavos de peso.....................................................$0,40
c) Otras especies permitidas: del valor de compra por unidad,
dos por ciento............................................................................................2%
XII.VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNASILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA
a) Por día y por persona, doscientos pesos....................................................$200,00
b) Entes Oficiales, sin cargo...........................................................................S/C
2)DIRECCION PROVINCIAL DE ECONOMIA RURAL SERVICIO DE LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS
1.ANÁLISIS DE SUELOS
a) pH, tres pesos..............................................................................................$3,00
b) Resistencia en Pasta, cinco pesos................................................................$5,00
c) Conductividad Específica, tres pesos..........................................................$3,00
d) Textura, ocho pesos.....................................................................................$8,00
e) Carbono Orgánico, siete pesos....................................................................$7,00
f) Nitrógeno Total, ocho pesos.......................................................................$8,00
g) Fósforo Asimilable, ocho pesos..................................................................$8,00
h) Cationes (Ca++, Mg++,Nª+,K+), cada uno, ocho pesos............................$8,00
i) Aniones (CO3=, CO3H-, CI-), cada uno, ocho pesos................................$8,00
j) RAS (Relación Absorción Sodio), veinte pesos.........................................$20,00
2.ANÁLISIS DE AGUAS
a) apH, tres pesos...................................................................................$3,00
b) Conductividad Eléctrica, cuatro pesos...............................................$4,00
c) Cationes (Ca++, Mg++, Nª+, K+), cada uno, ocho pesos..................$8,00
d) Aniones (CO3=, CO3H-, Cl-), cada uno, ocho pesos........................$8,00
e) Sulfatos, ocho pesos...........................................................................$8,00
f) Nitratos, ocho pesos...........................................................................$8,00
g) Residuos, cinco pesos.........................................................................$5,00
h) Vanadio, diez pesos...........................................................................$10,00
i) Instituciones Oficiales, sin cargo.......................................................S/C
3) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA
1. Tasas de Inscripción:
a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e
Importadores, mil doscientos pesos
$1200,00
b) Expendedores y Depósitos, trescientos sesenta pesos
$360,00
c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales),
doscientos cuarenta pesos
$240,00
2. Tasas de Renovación e Inscripción de Sucursales:
a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e
Importadores, seiscientos pesos
$600,00
b) Expendedores y Depósitos, ciento ochenta pesos
$180,00
c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales),
ciento veinte pesos
$ 120,00
3. Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo,
por cada juego, un peso con veinte centavos
$ 1,20
4. Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos
y/o deposición de envases, sesenta pesos
$ 60,00
5. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen,
treinta pesos
$ 30,00
6. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que
impliquen inspección a campo, sesenta pesos
$ 60,00
7. Adquisición de Recetas Agronómicas (Talonario de 25 recetas),
cien pesos
$ 100,00
8. Adquisición de Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios
(Talonario de 25 recetas), cien pesos
$ 100,00
9. Determinación de Agentes Fitopatógenos:
a) Micosis, treinta y cinco pesos
$ 35,00
b) Bacteriosis, cincuenta pesos
$ 50,00
10. Determinación de Hongos Toxicogénicos, cincuenta pesos
$ 50,00
11. Determinación de Micotoxinas, cien pesos
$ 100,00
12. Servicio de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas, treinta pesos
$ 30,0
4) DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACION
1. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o
sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, tres pesos
por tonelada
$ 3,00/Tn
2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o
sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, un peso
por tonelada
$ 1,00/Tn
5) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA
ANÁLISIS VETERINARIOS
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS
Trichomonosis por cultivo, cinco pesos con cincuenta centavos
$ 5,50
Campylobacteriosis por IFD, cinco pesos con cincuenta centavos
$ 5,50
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), diez pesos
$ 10,00
PARASITOLÓGICO
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parasitos),
quince pesos
$ 15,00
Técnica de H.P.G, tres pesos con treinta centavos
$ 3,30
Técnica de Flotación, seis pesos con treinta centavos
$ 6,30
Identificación de ectoparásitos, siete pesos
$ 7,00
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, cinco pesos con
cincuenta centavos
$ 5,50
Identificación de larvas por cultivo, veintiocho pesos
$ 28,00
Identificación de larvas en pasto, veintisiete pesos con cincuenta
centavos
$ 27,50
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, diez pesos
$ 10,00
Investigación de Coccidios sp, tres pesos con treinta centavos
$ 3,30
Investigación de Cristosporidium sp, doce pesos
$ 12,00
Investigación de Neosporas por IFI, cinco pesos
$ 5,00
Técnica de Digestión Artificial, diez pesos
$ 10,00
BACTERIOLOGICO
Frotis y Tinción, diez pesos
$ 10,00
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cuarenta y cinco pesos
$ 45,00
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cincuenta pesos
$ 50,00
Mancha por inmunofluorescencia, ocho pesos
$ 8,00
SEROLOGIA
Brucelosis ( BPA ), un peso
.$ 1,00
Complementarias: SAT y 2 M .E (juntas), dos pesos con cincuenta
centavos
$ 2,50
Prueba de anillo en leche, ocho pesos
$ 8,
Leptospirosis ( Grandes ), cinco pesos
$ 5,00
Leptospirosis ( Pequeños ), diez pesos
$ 10,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, treinta pesos
$ 30,00
BIOQUIMICA
Perfiles Metabólicos: Cobre, ocho pesos con cincuenta centavos
$ 8,50
Magnesio, ocho pesos con cincuenta centavos
$ 8,50
Fósforo, ocho pesos con cincuenta centavos
$ 8,50
Calcio, ocho pesos con cincuenta centavos
$ 8,50
Perfil de rendimiento equino, catorce pesos
$ 14,00
Hemograma / Hepatograma, catorce pesos
$ 14,00
Orina Completa, ocho pesos con cincuenta centavos
$ 8,50
VIROLOGIA
I.B.R ( elisa ), seis pesos
$ 6,00
V.D.B ( elisa ), seis pesos
$ 6,00
Rotavirus ( elisa ), doce pesos
$ 12,00
Aujeszky ( elisa ), doce pesos
$ 12,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), diez pesos
$ 10,00
PATOLOGIA
Necroscopia de medianos animales, cien pesos
$ 100,00
Necroscopia de grandes animales, cuatrocientos diez pesos
$ 410,00
MICOLOGIA
Festucosis en semilla, cincuenta pesos
$ 50,00
Festucosis en planta, cincuenta pesos
$ 50,00
Viabilidad del hongo de Festuca, cuarenta pesos
$ 40,00
Phytomices Chartarum, cuarenta y cinco pesos
$ 45,00
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados,
veinticinco pesos
$ 25,00
Aislamiento de muestras clínicas, cuarenta pesos
$ 40,00
ANALISIS DE ABEJAS
Varroasis, doce pesos
$ 12,00
Nosemosis, catorce pesos con cincuenta centavos
$ 14,50
Acariosis, veinte pesos
$ 20,00
Loque europea, sesenta y cinco pesos
$ 65,00
Loque americana, sesenta y cinco pesos
$ 65,00
6) DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL
TASA POR INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS EXTRACTORES PROCESADORES DE PRODUCTOS APICOLAS
1.Para SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL: Pesos cien ($ 100) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento deberá solicitar su reinscripción, para mantenerse tanto en el Registro provincial como nacional de establecimientos, ello lo deberá realizar ante el Registro Provincial de Establecimientos Avícolas dependiente del Departamento Animales Menores de Granja.
El presente valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios además de la habilitación, al menos una inspección anual por establecimiento.
2.Para SALAS DE FRACCIONAMIENTO, ACOPIO Y DEPÓSITO: pesos doscientos cuarenta ($ 240) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento, al igual que lo detallado en el punto 1, deberá reinscribirse para mantener su status comercial.
Este valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, además de la habilitación, al menos dos inspecciones anuales.
ARTÍCULO 60. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más
de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios,
cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos
noventa pesos
$390,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50)
camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten
en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos veinticinco
pesos
$325
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación,
doscientos treinta pesos
$230,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación
(policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),
ciento sesenta pesos
$160,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos
hasta veinte (20) camas, ochenta y cinco pesos
$85,00
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con
más de veinte (20) camas, ciento sesenta pesos
$160,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de
diálisis, ciento sesenta pesos
$160,00
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de
prótesis dental, setenta y cinco pesos
$ 75,00
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios
de titularidad, setenta pesos
$70,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios
en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia
intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares),
ciento veinticinco pesos
$125,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes
de contacto, ciento sesenta pesos
$160,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con
internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que
no importen aumento de la capacidad de internación, doscientos
treinta y cinco pesos
$235,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con
internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50)
por ciento de la capacidad, trescientos veinticinco pesos
$325,00
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos,
ochenta y cinco pesos
$85,00
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados
en los incisos anteriores, ciento veinticinco pesos
$125,00
ARTÍCULO 61. Por los servicios que preste el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley. Respecto de aquellos encuadrados en la segunda categoría, se abonará una Tasa Especial sobre aquellos establecimientos radicados en Municipios que no cuenten con la respectiva delegación de facultades previstas en la Ley Nº 11.459. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
I-Tasa Especial mínima Tercera Categoría, seis mil pesos................................$6000,00
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, tres mil pesos.................................$3000,00
II-Los establecimientos que posean más de 150 empleados de
personal total, abonarán un adicional al punto I de quinientos
veinte pesos........................................................................................................$520,00
III-Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia
total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de
quinientos veinte pesos......................................................................................$520,00
Se aplicará un adicional de un peso ($1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.
IV-Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada
afectada a la actividad productiva que exceda los 5.000 m2
(cinco mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los
puntos I, II y III de setenta y cinco centavos de peso..............................................$0,75
V-La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá
excederse de cincuenta mil pesos.....................................................................$50.000,00
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituidos
exclusivamente como planta de tratamiento de residuos
especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados
puntos I, II, III y IV de mil doscientos pesos......................................................$1.200,00
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento
del establecimiento que deba realizarse como consecuencia
de la comunicación exigida por el artículo 11 de la Ley
11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de
Aptitud Ambiental, mil cien pesos................................................................$1.100,00
ARTÍCULO 62. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables,
el veintidós por mil................................................................................22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en
el inciso anterior, no podrá ser inferior a cinco pesos...........................$5,00
c) Si los valores son indeterminados, cinco pesos....................................$5,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 63. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 62.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, nueve pesos.......................................................$9,00
c) Divorcio:
1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cincuenta pesos...................................................$50,00
2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil...............................................................................................10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos..................................................................................$12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil..................................................................................................10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veinticinco pesos....................................................................................$25,00
2)En toda gestión o certificación, cinco pesos........................................................$5,00
3)Por cada libro de comercio que se rubrique, cinco pesos....................................$5,00
4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, cinco pesos............................$5,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, nueve pesos.................................................................................................$9,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil.................................................................................................3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil.....................22 o/oo
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cincuenta centavos...................................................................................$0,50
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 64. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($46,00), y en las criminales noventa y cinco pesos ($95,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veinticinco pesos ($25,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
Título VIOtras disposiciones
ARTÍCULO 65. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010.
ARTÍCULO 66. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 67. Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 68. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2010 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 69. Suspender los artículos 39 de la Ley N° 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley N° 12.747.
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria –excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
ARTÍCULO 70. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 40 de la Ley Nº 13.930), la expresión “1 de enero de 2010” por “1 de enero de 2011”.
ARTÍCULO 71. Durante el ejercicio 2010, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que informen a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto –correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 72. Establecer el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 73. Sustituir en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 13.244 (Texto según artículo 45 de la Ley Nº 13.930), la expresión “31 de diciembre de 2009” por “31 de diciembre de 2010”.
ARTÍCULO 74. Sustituir el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I-TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
PUBLICIDAD
Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de cinco carillas. Cada carilla excedente, cualquiera sea la modalidad del servicio, tendrá un costo de dos pesos ( $ 2) por unidad.
A)TRAMITE SIMPLE
1.Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto
cuarenta pesos
$40,00
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) treinta
y dos pesos
$32,00
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas), cuarenta pesos
$40,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas), treinta y dos pesos
$32,00
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona,
veinte pesos
$20,00
6. Copia de asiento:
6.1 registral, veinte pesos
$20,00
6.2 de planos, veinte pesos
$20,00
6.3 de soporte microfílmico, veinte pesos
$20,00
7. Certificación de copia (por documento), veinte pesos
$20,00
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de
dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses
anteriores a la fecha del requerimiento, veinte pesos
$20,00
B) TRAMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto,
ciento diez pesos
$110,00
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), noventa y
dos pesos
$ 92,00
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas), ciento diez pesos
$110,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas), noventa y dos pesos
$92,00
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona,
ochenta pesos
$80,00
6. Copia de asiento registral, de planos o de soporte microfílmico,
ochenta pesos
$80,00
7. Certificación de copia (por documento), cuarenta pesos
.$40,00
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio
sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores
a la fecha del requerimiento, ochenta pesos
$80,00
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado,
podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día,
adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable
de persona, la suma de cien pesos
$100,00
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales,
por cada registro, con actualización:
1.1. Sin copia de asiento registral, ocho pesos
$8.00
1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral,
diez pesos
$10,00
1.3. Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento
registral quince pesos
$15,00
2. Locación de casillero por año, cuatrocientos pesos
$400,00
3. Por cada informe solicitado a los registros optativos de locaciones
urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y
modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se
abonará la suma de sesenta pesos
$60,00
4. Consulta de anotaciones personales vía web, treinta pesos
$30,00
5. Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio
vía web sobre un inmueble determinado en un período de tres meses
anteriores a la fecha del requerimiento, treinta pesos
$30,00.
6. Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona vía web,
treinta pesos
$30,00
II-TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
REGISTRACION
A)TRAMITE SIMPLE1.La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).
En ningún caso la tasa a abonar podrá ser inferior a sesenta pesos ($60,00).
1.1.A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de veinte pesos ($ 20,00).
2.La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.
En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de sesenta pesos ($60,00) en las sucesivas reinscripciones.
2.1.Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.
3.La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles, de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.) o el mayor valor asignado a los mismos.
4.La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.
5.La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.
6.La registración de documentos que contienen servidumbres, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, reserva de usufructo, rectificatoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de hipoteca, refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.
7.La registración de documentos que contienen afectación a reglamento de copropiedad y administración, la modificación de reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de sesenta pesos ($60,00) y veinte pesos ($ 20,00) por cada lote o subparcela.
7.1.La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere nuevas unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada unidad funcional, el 2/oo del monto mayor de la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.)
8.La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de mil pesos ($ 1.000,00).
9.La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada inmueble y acto la suma de sesenta pesos ( $ 60,00).
10.La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de sesenta pesos ($ 60,00).
11.La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de sesenta pesos ($60,00).
B)TRAMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1.En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a seiscientos pesos ($ 600,00).
2.En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de doscientos pesos ($ 200,00) por inmueble y por acto y de treinta pesos ($ 30,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.
3.En el supuesto del apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será de tres mil pesos ($ 3.000,00).
4.La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada inmueble la suma total de doscientos pesos ( $ 200,00).
4.1.La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de doscientos pesos ($ 200,00).
5.La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de doscientos pesos ($200,00).
C)SERVICIOS ESPECIALES
1.Formación de expedientes y actuaciones administrativas, veinte pesos ($ 20,00).
2.Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de veinte pesos ($ 20,00).
3.Por cada registración optativa en los registros de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma fija de noventa pesos ($ 90,00).
III-EXENCIONES
1.Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales los documentos cuya exención esté expresamente regulada por ley.”
ARTÍCULO 75. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, hasta el 31 de diciembre de 2026, en la forma, modo y condiciones que establezca, un régimen para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas.
Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones no proscriptas, mediante la modalidad de pago en cuotas, así como la reducción de recargos y multas, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición de los intereses adeudados.
Lo subrayado se encuentra sustituido por Ley 15558.
ARTÍCULO 76. Sustituir el inciso d) del artículo 13 de la Ley N° 13.766, por el siguiente:
“d) Dos representantes de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta del Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal creado por Ley N° 13.295.”.
ARTÍCULO 77. Incorporar en el artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, como inciso 6), el siguiente:
“6) Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.”.
ARTÍCULO 78. Sustituir el artículo 41 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004), por el siguiente:
“Artículo 41. En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos fiscales, en los términos del artículo 182 de este Código y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.”.
ARTÍCULO 79. Incorporar en el artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004), como inciso 10), el siguiente:
“10) Proceder a la detención de vehículos automotores y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos cuarenta mil ($40.000), suma que podrá ser modificada anualmente, conforme lo establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
En los términos del apartado 7) del presente artículo, podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.”.
ARTÍCULO 80. Sustituir los párrafos sexto y séptimo del artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por los siguientes:
“Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200,00), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400,00) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”.
ARTÍCULO 81. Sustituir en el inciso b) del artículo 104 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000).”.
ARTÍCULO 82. Sustituir el artículo 135 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 135. Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.
c) Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.”.
ARTÍCULO 83. Sustituir el segundo párrafo del inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“j) No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere el fijado por la Ley Impositiva. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.”.
ARTÍCULO 84. Sustituir el inciso a) del artículo 163 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código.”.
ARTÍCULO 85. Sustituir el inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“e) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.”.
ARTÍCULO 86. Sustituir el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.
No resultan alcanzados por la exención los ingresos que las entidades obtengan por la prestación de servicios de salud, por sí o a través de terceros, mediante sistemas de prepagas.Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.”.
ARTÍCULO 87. Sustituir el inciso 29) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.
b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.
Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.”.
ARTÍCULO 88. Sustituir el inciso 54) del artículo 274 del Código Fiscal –Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“54) El documento expedido a los fines de su inscripción originaria en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor.”.
ARTÍCULO 89. Incorporar como último párrafo del artículo 277 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias, el siguiente párrafo:
“Asimismo, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el pago del Impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante por separado referido.”.
ARTÍCULO 90. Sustituir el artículo 183 de la Ley 13.688, por el siguiente:
“Artículo 183: Establecer un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: Herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará el tratamiento integral de este gravamen y el porcentaje de su recaudación, no inferior al ochenta por ciento (80%) de la misma, que constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.”.
ARTÍCULO 91. Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
(Párrafo Incorporado por Ley 14200) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 92. El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:
a) Las herencias;
b) Los legados;
c) Las donaciones;
d) Los anticipos de herencia;
e) (Texto según Ley 14200) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.
ARTÍCULO 93. (DEROGADO por Ley 14200) Los legados, donaciones y anticipos de herencia se encuentran comprendidos en la enumeración precedente cualquiera fuera su modalidad, incluidos los compensatorios, retributivos o con cargo.
ARTÍCULO 94. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:
a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;
b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes;
c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes;
d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes;
e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;
f) (Texto según Ley 14200) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;
g) (Inciso Incorporado por Ley 14200) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.
ARTÍCULO 95. Se consideran situados en la Provincia:
a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.
d) Los automotores radicados en su jurisdicción;
e) Los muebles registrados en ella;
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;
g) Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;
h) Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;
i) (Texto según Ley 14200) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;
j) Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;
k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;
l) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;
m) Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;
n) Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;
o) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;
p) Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción;
q) Los demás créditos (incluidos debentures) -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y
r) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.
ARTÍCULO 96. (Texto según Ley 14200) Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:
a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;
b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;
c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;
d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;
e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;
f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;
g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;
h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.
ARTÍCULO 97. En las transmisiones por causa de muerte se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento; asimismo se considerará a dicho momento la situación del legatario de cuota.
Se prescindirá de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las renuncias entre herederos y legatarios de cuotas referentes a su vocación o derechos.
ARTÍCULO 98. (Texto según Ley 14200) En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.
ARTÍCULO 99. Los legados libres de impuesto se computarán, a los efectos de la determinación de este gravamen, tomado en consideración el valor de lo legado más el impuesto.
Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la condición.
Los anticipos de herencia y los legados que no fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, salvo que:
a) Pudiere acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados;
b) El causante indicare que el legado deberá ser satisfecho con bienes determinados.
ARTÍCULO 100. Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito.
Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible:
1) Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.
2) (Texto según Ley 14200) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto.
3) (Texto según Ley 14200) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado
ARTÍCULO 101. El valor de bienes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se determinará del siguiente modo:
1) (Texto según Ley 14200) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.
Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización
o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.
2) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves: Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible. En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código Fiscal.
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcación o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o en caso de no existir valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.
3) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
4) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
5) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
6) Créditos con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere;
7) Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado: Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación;
8) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización a la fecha del hecho imponible.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.
9) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a producirse el hecho imponible.
10) Promesas de venta: Por el precio convenido o su saldo;
11) Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550 (Texto ordenado 1984 y modificatorias), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.
Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
En el caso de empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se computarán como aumentos los aportes de capital que se realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
12) Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido;
13) Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor del bien por cada período de diez (10) años de duración, sin computar las fracciones.
Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:
Edad del usufructuario Cuota
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80%
Más de 40 años hasta 50 años 70%
Más de 50 años hasta 60 años 50%
Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%
El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.
Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.
14) Uso y habitación: Sobre la base de cinco por ciento (5 %) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente;
15) Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio;
16) Legado o donación de renta: Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales;
17) Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o el que lo sustituya.
18) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.
19) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.
20) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos 1) y 2), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.
21) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.
22) (Texto según Ley 14200)Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan.
23) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial.
ARTÍCULO 102. A los fines de la determinación del impuesto los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.
ARTÍCULO 103. Del haber transmitido según correspondiere se:
a) Deducirán:
1. Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento
2. Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva.
b) Excluirán:
1. Los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.
2. Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad.
3. Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente.
4. Los legados, para los herederos.
5. Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos;
6. El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.
Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación.
ARTÍCULO 104. Son contribuyentes del impuesto las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:
a) Se encuentren domiciliadas en la Provincia.
b) Encontrándose domiciliadas fuera de la Provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia.
En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, determinado de conformidad a las pautas establecidas en el presente Título.En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia, determinado en la forma y condiciones que prevé el presente Título.
Sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 105. Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso.
ARTÍCULO 106. (Texto según Ley 14200) Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:
1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.
4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.
5) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.
6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que
sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.
7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.
ARTÍCULO 107. (Texto según Ley 14200) La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.
En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.
La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco.
ARTÍCULO 108. El impuesto deberá pagarse:
a) En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho imponible;
b) En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de producido el hecho imponible;
c) En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.
En los casos de indivisión hereditaria previstos en la Ley N° 14.394, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha ley.
ARTÍCULO 109. Si dentro de los cinco (5) años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un diez por ciento (10 %) para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los cinco (5) años.
A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil.
ARTÍCULO 110. El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen.
En especial, sin intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no se podrá dar curso a los actos siguientes:
a) Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto;
b) Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente;
c) El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.
d) Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;
e) Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá autorizar la disposición de bienes determinados, aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere y/o garantías adecuadas que las circunstancias requieran, practicando en su caso al efecto liquidaciones provisorias.
ARTÍCULO 111. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá actuar como parte en todas las actuaciones administrativas o judiciales relativas a enriquecimientos patrimoniales a título gratuito gravados por el presente gravamen.
ARTÍCULO 112. (Texto según Ley 14200) No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.
En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva.
ARTÍCULO 113. El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
ARTICULO 114. Incorporar al Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, a continuación del artículo 282, el Título IV Bis “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes” regulado por los artículos 91 a 113 inclusive de la presente ley.
ARTÍCULO 115. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan la suma de pesos cien mil ($100.000) se considera que integran la transmisión gravada, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado.
ARTÍCULO 116. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se deducirán del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000).
ARTÍCULO 117. (Texto según Ley 14200) En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:
ARTÍCULO 118. De acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, la recaudación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se distribuirá de la forma que se indica a continuación:
1) El ochenta por ciento (80 %) con destino al Fondo Provincial de Educación.
2) El diez por ciento (10 %) a los fines de incrementar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por el artículo 42 de la Ley N° 13.850.
3) El diez por ciento (10%) a los fines de incrementar los recursos del Fondo Municipal de Inclusión Social creado por el artículo 1° de la Ley N° 13.863.
ARTÍCULO 119. La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2010 inclusive, con excepción de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 42 apartado 11, modificatorios de la Ley Nº 13.930 -Impositiva 2009- que regirán desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, prorrogándose su vigencia durante el ejercicio fiscal 2010, salvo aquellas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
Los artículos 75 y 76 y los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, modificatorios del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 120. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
ANEXO I
VALORES OPTIMOS 2005
Valores Óptimos
Partido
Partido
Circunscripción
en $
Número
1
A. Alsina
1
4757
1
A. Alsina
2
4757
1
A. Alsina
3
4757
1
A. Alsina
4
3729
1
A. Alsina
5
4757
1
A. Alsina
6
4114
1
A. Alsina
7
4114
1
A. Alsina
8
4114
1
A. Alsina
9
5400
1
A. Alsina
10
5014
2
Alberti
1
18000
2
Alberti
2
15946
2
Alberti
3
18000
2
Alberti
4
18000
2
Alberti
5
18000
2
Alberti
6
15946
2
Alberti
7
18000
2
Alberti
8
18000
2
Alberti
9
15946
2
Alberti
10
18000
2
Alberti
11
15946
3
Alte. Brown
1
21000
3
Alte. Brown
2
21000
3
Alte. Brown
3
21000
3
Alte. Brown
4
21000
3
Alte. Brown
5
21000
5
Ayacucho
1
4700
5
Ayacucho
2
3875
5
Ayacucho
3
3875
5
Ayacucho
4
3875
5
Ayacucho
5
3875
5
Ayacucho
6
3875
5
Ayacucho
7
3546
5
Ayacucho
8
4700
5
Ayacucho
9
4700
5
Ayacucho
10
4700
5
Ayacucho
11
4700
5
Ayacucho
12
4700
5
Ayacucho
13
3546
5
Ayacucho
14
3133
5
Ayacucho
15
3133
5
Ayacucho
16
3133
5
Ayacucho
17
3546
5
Ayacucho
18
3875
6
Azul
1
8308
6
Azul
2
8308
6
Azul
3
8308
6
Azul
4
7200
6
Azul
5
10800
6
Azul
6
10800
6
Azul
7
10800
6
Azul
8
10800
6
Azul
9
10800
6
Azul
10
5815
6
Azul
11
8308
6
Azul
12
7200
6
Azul
13
5815
6
Azul
14
5815
6
Azul
15
5815
6
Azul
16
5815
6
Azul
17
5815
6
Azul
18
5815
6
Azul
19
5815
6
Azul
20
6785
6
Azul
21
5815
7
Bahía Blanca
2
1989
7
Bahía Blanca
4
1989
7
Bahía Blanca
5
3126
7
Bahía Blanca
9
3600
7
Bahía Blanca
10
3600
7
Bahía Blanca
11
3600
7
Bahía Blanca
12
2653
7
Bahía Blanca
13
2653
7
Bahía Blanca
14
1989
8
Balcarce
2
13869
8
Balcarce
3
11121
8
Balcarce
4
8374
8
Balcarce
5
6804
8
Balcarce
6
12561
8
Balcarce
7
10336
8
Balcarce
8
10336
8
Balcarce
9
14000
8
Balcarce
10
14000
8
Balcarce
11
14000
9
Baradero
2
13892
9
Baradero
3
13892
9
Baradero
4
15000
9
Baradero
5
15000
9
Baradero
6
15000
9
Baradero
7
15000
9
Baradero
8
15000
9
Baradero
9
15000
9
Baradero
10
13892
9
Baradero
11
15000
10
Arrecifes
1
18750
10
Arrecifes
2
18750
10
Arrecifes
3
18750
10
Arrecifes
4
18750
10
Arrecifes
5
18750
10
Arrecifes
6
18750
10
Arrecifes
7
18750
10
Arrecifes
8
18750
10
Arrecifes
9
18750
10
Arrecifes
10
18750
10
Arrecifes
15
18750
10
Arrecifes
16
18750
10
Arrecifes
17
18750
11
Bolívar
2
5760
11
Bolívar
3
8000
11
Bolívar
4
5760
11
Bolívar
5
5760
11
Bolívar
6
8000
11
Bolívar
7
5760
11
Bolívar
8
5760
11
Bolívar
9
5760
11
Bolívar
10
5760
11
Bolívar
11
5760
11
Bolíva
12
8000
12
Bragado
1
11750
12
Bragado
2
9500
12
Bragado
3
11750
12
Bragado
4
9500
12
Bragado
5
11750
12
Bragado
6
11750
12
Bragado
7
9250
12
Bragado
8
8250
12
Bragado
9
8250
12
Bragado
10
13000
12
Bragado
11
11750
12
Bragado
12
11750
13
Brandsen
1
9000
13
Brandsen
2
9000
13
Brandsen
3
9000
13
Brandsen
4
9000
13
Brandsen
5
9000
13
Brandsen
6
9000
13
Brandsen
7
9000
13
Brandsen
8
9000
13
Brandsen
9
9000
14
Campana
1
22958
14
Campana
2
22958
14
Campana
3
30000
14
Campana
4
25915
15
Cañuelas
1
10511
15
Cañuelas
2
9411
15
Cañuelas
3
10511
15
Cañuelas
4
8067
15
Cañuelas
5
8067
15
Cañuelas
6
7578
15
Cañuelas
7
7578
15
Cañuelas
16
C Casares
1
9300
16
C Casares
2
8566
16
C Casares
3
8566
16
C Casares
4
8566
16
C Casares
5
7342
16
C Casares
6
8566
16
C Casares
7
7342
16
C Casares
8
8566
16
C Casares
9
8076
16
C Casares
10
8566
16
C Casares
11
9300
17
C. Tejedor
1
6087
17
C. Tejedor
2
6087
17
C. Tejedor
3
6087
17
C. Tejedor
4
5652
17
C. Tejedor
5
5652
17
C. Tejedor
6
7500
17
C. Tejedor
7
7500
17
C. Tejedor
8
6522
17
C. Tejedor
9
6087
17
C. Tejedor
10
6522
18
C. de Areco
1
18000
18
C. de Areco
2
18000
18
C. de Areco
3
18000
18
C. de Areco
4
18000
18
C. de Areco
5
16309
18
C. de Areco
6
18000
18
C. de Areco
7
18000
18
C. de Areco
8
18000
19
Daireaux
1
6900
19
Daireaux
2
6900
19
Daireaux
3
4912
19
Daireaux
4
4444
19
Daireaux
5
4912
19
Daireaux
6
6081
19
Daireaux
7
6081
19
Daireaux
8
6081
19
Daireaux
9
6081
19
Daireaux
10
6900
19
Daireaux
11
6900
19
Daireaux
12
5497
20
Castelli
1
6000
20
Castelli
2
6000
20
Castelli
3
5163
20
Castelli
4
6000
20
Castelli
5
5442
20
Castelli
6
5023
20
Castelli
7
5023
20
Castelli
8
4744
20
Castelli
9
3907
20
Castelli
10
5442
20
Castelli
11
6000
20
Castelli
12
5163
21
Colón
1
18680
21
Colón
2
20000
21
Colón
3
18680
21
Colón
4
18680
21
Colón
5
16548
22
Cnel. Dorrego
2
4435
22
Cnel. Dorrego
3
5217
22
Cnel. Dorrego
4
4435
22
Cnel. Dorrego
5
4435
22
Cnel. Dorrego
6
4435
22
Cnel. Dorrego
7
4435
22
Cnel. Dorrego
8
5217
22
Cnel. Dorrego
9
5217
22
Cnel. Dorrego
10
5217
22
Cnel. Dorrego
11
5217
22
Cnel. Dorrego
12
5478
22
Cnel. Dorrego
13
5478
22
Cnel. Dorrego
14
6000
22
Cnel. Dorrego
15
5217
22
Cnel. Dorrego
16
5217
22
Cnel. Dorrego
17
5217
23
Cnel. Pringles
1
4200
23
Cnel. Pringles
2
4200
23
Cnel. Pringles
3
3800
23
Cnel. Pringles
4
5700
23
Cnel. Pringles
5
5700
23
Cnel. Pringles
6
3800
23
Cnel. Pringles
7
6900
23
Cnel. Pringles
8
5400
23
Cnel. Pringles
9
5700
23
Cnel. Pringles
10
3800
23
Cnel. Pringles
11
4700
23
Cnel. Pringles
12
3800
23
Cnel. Pringles
13
7200
23
Cnel. Pringles
14
7200
24
Cnel. Suárez
1
9000
24
Cnel. Suárez
2
7200
24
Cnel. Suárez
3
9000
24
Cnel. Suárez
4
7440
24
Cnel. Suárez
5
7440
24
Cnel. Suárez
6
9000
24
Cnel. Suárez
7
9000
24
Cnel. Suárez
8
8280
24
Cnel. Suárez
9
7200
24
Cnel. Suárez
10
5640
24
Cnel. Suárez
11
7440
24
Cnel. Suárez
12
6720
24
Cnel. Suárez
13
7080
24
Cnel. Suárez
14
7200
24
Cnel. Suárez
15
9000
26
Chacabuco
2
20000
26
Chacabuco
3
20000
26
Chacabuco
4
20000
26
Chacabuco
5
20000
26
Chacabuco
6
20000
26
Chacabuco
7
18405
26
Chacabuco
8
18405
26
Chacabuco
9
18405
26
Chacabuco
10
20000
26
Chacabuco
11
20000
27
Chascomús
1
7394
27
Chascomús
2
7394
27
Chascomús
3
7394
27
Chascomús
4
6788
27
Chascomús
5
7394
27
Chascomús
6
7394
27
Chascomús
7
5576
27
Chascomús
8
5212
27
Chascomús
9
8000
27
Chascomús
10
8000
27
Chascomús
11
8000
28
Chivilcoy
1
17500
28
Chivilcoy
2
17500
28
Chivilcoy
3
17500
28
Chivilcoy
4
14329
28
Chivilcoy
5
15268
28
Chivilcoy
6
14329
28
Chivilcoy
7
14329
28
Chivilcoy
8
17500
28
Chivilcoy
9
15268
28
Chivilcoy
10
14329
28
Chivilcoy
11
16208
28
Chivilcoy
12
15268
28
Chivilcoy
13
15268
28
Chivilcoy
14
15268
28
Chivilcoy
15
17500
28
Chivilcoy
16
15268
28
Chivilcoy
17
17500
28
Chivilcoy
18
17500
29
Dolores
1
4100
29
Dolores
2
4100
29
Dolores
3
3644
29
Dolores
4
3644
29
Dolores
5
3417
29
Dolores
6
3417
29
Dolores
7
3417
29
Dolores
8
3644
29
Dolores
9
3417
29
Dolores
10
3644
30
E. Echeverría
2
9000
30
E. Echeverría
3
9000
30
E. Echeverría
5
9000
30
E. Echeverría
6
9000
31
Ex. de la Cruz
1
19500
31
Ex. de la Cruz
2
19500
31
Ex. de la Cruz
3
19500
31
Ex. de la Cruz
4
16845
31
Ex. de la Cruz
5
16845
31
Ex. de la Cruz
6
16845
31
Ex. de la Cruz
7
16845
32
Florencio Varela
1
21000
32
Florencio Varela
2
21000
32
Florencio Varela
3
21000
32
Florencio Varela
4
21000
32
Florencio Varela
5
21000
33
Gral. Alvarado
1
15000
33
Gral. Alvarado
2
15000
33
Gral. Alvarado
3
10700
33
Gral. Alvarado
4
8500
33
Gral. Alvarado
5
10100
33
Gral. Alvarado
6
9200
33
Gral. Alvarado
7
15000
34
Gral. Alvear
1
3233
34
Gral. Alvear
2
3233
34
Gral. Alvear
3
3390
34
Gral. Alvear
4
4100
34
Gral. Alvear
5
3706
34
Gral. Alvear
6
3706
34
Gral. Alvear
7
3233
35
Gral. Arenales
1
18000
35
Gral. Arenales
2
11352
35
Gral. Arenales
3
18000
35
Gral. Arenales
4
18000
35
Gral. Arenales
5
18000
35
Gral. Arenales
6
15034
35
Gral. Arenales
7
15034
35
Gral. Arenales
8
12068
36
Gral. Belgrano
1
7193
36
Gral. Belgrano
2
8300
36
Gral. Belgrano
3
6502
36
Gral. Belgrano
4
6225
36
Gral. Belgrano
4
6225
36
Gral. Belgrano
5
8023
36
Gral. Belgrano
5
8023
36
Gral. Belgrano
6
6363
36
Gral. Belgrano
6
6363
36
Gral. Belgrano
7
6087
36
Gral. Belgrano
7
6087
37
Gral. Guido
1
3181
37
Gral. Guido
2
3181
37
Gral. Guido
3
3600
37
Gral. Guido
4
3600
37
Gral. Guido
5
3600
37
Gral. Guido
6
3181
37
Gral. Guido
7
3181
37
Gral. Guido
8
3181
37
Gral. Guido
9
3181
37
Gral. Guido
10
3181
37
Gral. Guido
11
3600
38
Zárate
1
18603
38
Zárate
2
18603
38
Zárate
3
18603
38
Zárate
4
18603
38
Zárate
5
18603
38
Zárate
6
21000
38
Zárate
7
21000
38
Zárate
8
21000
38
Zárate
9
21000
38
Zárate
10
21000
38
Zárate
11
21000
39
Gral. Madariaga
1
3505
39
Gral. Madariaga
2
3505
39
Gral. Madariaga
3
3311
39
Gral. Madariaga
4
3311
39
Gral. Madariaga
5
3116
39
Gral. Madariaga
6
3700
39
Gral. Madariaga
7
3700
40
Gral. Lamadrid
1
3919
40
Gral. Lamadrid
2
3411
40
Gral. Lamadrid
3
2613
4
Gral. Lamadrid
4
3048
40
Gral. Lamadrid
5
3774
40
Gral. Lamadrid
6
3774
40
Gral. Lamadrid
7
3411
40
Gral. Lamadrid
8
3774
40
Gral. Lamadrid
9
3048
40
Gral. Lamadrid
10
3919
40
Gral. Lamadrid
11
3048
40
Gral. Lamadrid
12
2613
40
Gral. Lamadrid
13
4500
41
Gral. Las Heras
2
7500
41
Gral. Las Heras
3
7500
41
Gral. Las Heras
4
6641
41
Gral. Las Heras
5
6641
41
Gral. Las Heras
6
6641
41
Gral. Las Heras
7
6641
42
Gral. Lavalle
1
2800
42
Gral. Lavalle
2
2800
42
Gral. Lavalle
3
2800
42
Gral. Lavalle
4
2800
42
Gral. Lavalle
5
2800
42
Gral. Lavalle
6
2800
42
Gral. Lavalle
7
3000
42
Gral. Lavalle
8
3000
42
Gral. Lavalle
9
2800
42
Gral. Lavalle
10
2800
43
Gral. Paz
1
4659
43
Gral. Paz
2
4306
43
Gral. Paz
3
4659
43
Gral. Paz
4
4659
43
Gral. Paz
5
6000
43
Gral. Paz
6
4659
43
Gral. Paz
7
4306
43
Gral. Paz
8
4659
44
Gral. Pinto
2
11294
44
Gral. Pinto
3
15000
44
Gral. Pinto
4
12247
44
Gral. Pinto
5
11294
44
Gral. Pinto
6
10588
44
Gral. Pinto
7
15000
44
Gral. Pinto
8
13235
44
Gral. Pinto
9
13235
44
Gral. Pinto
10
10588
44
Gral. Pinto
11
9000
44
Gral. Pinto
12
15000
45
Gral. Pueyrredón
2
13650
45
Gral. Pueyrredón
3
10150
45
Gral. Pueyrredón
4
17500
45
Gral. Pueyrredón
5
12133
45
Gral. Pueyrredón
6
17500
46
Gral. Rodríguez
1
24000
46
Gral. Rodríguez
2
19155
46
Gral. Rodríguez
3
14310
46
Gral. Rodríguez
4
11155
46
Gral. Rodríguez
5
24000
46
Gral. Rodríguez
6
13746
49
Gral. Viamonte
1
9318
49
Gral. Viamonte
2
8612
49
Gral. Viamonte
3
9318
49
Gral. Viamonte
4
8612
49
Gral. Viamonte
5
9318
49
Gral. Viamonte
6
9318
49
Gral. Viamonte
7
9318
49
Gral. Viamonte
8
12000
49
Gral. Viamonte
9
12000
49
Gral. Viamonte
10
9318
49
Gral. Viamonte
11
9318
50
Gral. Villegas
1
11800
50
Gral.Villegas
2
11800
50
Gral. Villegas
3
10603
50
Gral. Villegas
4
10261
50
Gral. Villegas
5
11800
50
Gral. Villegas
6
9919
50
Gral. Villegas
7
9235
50
Gral. Villegas
8
11800
50
Gral. Villegas
9
10261
50
Gral. Villegas
10
10261
50
Gral. Villegas
11
9235
50
Gral. Villegas
12
9235
50
Gral. Villegas
13
9235
50
Gral. Villegas
14
9235
50
Gral. Villegas
15
9235
51
G. Chávez
2
6017
51
G. Chávez
3
6364
51
G. Chávez
4
4883
51
G. Chávez
5
8100
51
G. Chávez
6
6017
51
G. Chávez
7
7637
51
G. Chávez
8
5346
51
G. Chávez
9
6017
51
G. Chávez
10
5786
51
G. Chávez
11
5786
51
G. Chávez
12
4883
51
G. Chávez
13
3934
51
G. Chávez
14
4883
51
G. Chávez
15
3934
51
G. Chávez
16
6364
52
Guaminí
1
5094
52
Guaminí
2
3881
52
Guaminí
3
5700
52
Guaminí
4
5700
52
Guaminí
5
4609
52
Guaminí
6
4609
52
Guaminí
7
4609
52
Guaminí
8
3638
52
Guaminí
9
3881
53
Bto. Juárez
1
4225
53
Bto. Juárez
2
6592
53
Bto. Juárez
3
4648
53
Bto. Juárez
4
3211
53
Bto. Juárez
5
5746
53
Bto. Juárez
6
6000
53
Bto. Juárez
7
3972
53
Bto. Juárez
8
5239
53
Bto. Juárez
9
5408
53
Bto. Juárez
10
4394
53
Bto. Juárez
11
3634
54
Junín
1
18000
54
Junín
2
18000
54
Junín
3
18000
54
Junín
4
14356
54
Junín
5
18000
54
Junín
6
18000
54
Junín
7
18000
54
Junín
8
18000
54
Junín
9
16564
54
Junín
10
16564
54
Junín
11
13031
54
Junín
12
14356
54
Junín
13
13031
54
Junín
14
18000
54
Junín
15
18000
55
La Plata
3
17465
55
La Plata
4
21831
55
La Plata
6
21831
55
La Plata
7
7641
55
La Plata
8
21831
55
La Plata
9
7641
55
La Plata
10
7641
56
Laprida
1
4200
56
Laprida
2
4200
56
Laprida
3
3753
56
Laprida
4
3396
56
Laprida
5
3753
56
Laprida
6
3753
56
Laprida
7
3753
56
Laprida
8
3753
56
Laprida
9
4200
56
Laprida
10
4200
56
Laprida
11
3753
56
Laprida
12
4200
57
Tigre
1
30000
57
Tigre
2
21127
57
Tigre
3
21127
57
Tigre
4
16901
58
Las Flores
1
4299
58
Las Flores
2
3519
58
Las Flores
3
4299
58
Las Flores
4
4299
58
Las Flores
5
3909
58
Las Flores
6
4299
58
Las Flores
7
3909
58
Las Flores
8
3714
58
Las Flores
9
3714
58
Las Flores
10
3909
58
Las Flores
11
3714
58
Las Flores
12
3519
59
Leandro N. Alem
1
15000
59
Leandro N. Alem
2
15000
59
Leandro N. Alem
3
15000
59
Leandro N. Alem
4
15000
59
Leandro N. Alem
5
15000
59
Leandro N. Alem
6
15000
59
Leandro N. Alem
7
15000
59
Leandro N. Alem
8
15000
59
Leandro N. Alem
9
15000
59
Leandro N. Alem
10
15000
59
Leandro N. Alem
11
15000
59
Leandro N. Alem
12
15000
59
Leandro N. Alem
13
15000
60
Lincoln
1
11800
60
Lincoln
2
11800
60
Lincoln
3
10670
60
Lincoln
4
7532
60
Lincoln
5
10670
60
Lincoln
6
10670
60
Lincoln
7
10670
60
Lincoln
8
7657
60
Lincoln
9
7657
60
Lincoln
10
7657
60
Lincoln
11
7657
60
Lincoln
12
7030
60
Lincoln
14
7657
60
Lincoln
15
8285
61
Lobería
1
13000
61
Lobería
2
9880
61
Lobería
3
10400
61
Lobería
4
11310
61
Lobería
5
12740
61
Lobería
6
8450
61
Lobería
7
13520
61
Lobería
8
9100
61
Lobería
9
12740
61
Lobería
10
11310
61
Lobería
11
10400
61
Lobería
12
10400
61
Lobería
13
13000
62
Lobos
2
5885
62
Lobos
3
7962
62
Lobos
4
7615
62
Lobos
5
8308
62
Lobos
6
5712
62
Lobos
7
7096
62
Lobos
8
623
62
Lobos
9
6404
62
Lobos
10
6058
64
Luján
1
31500
64
Luján
2
20704
64
Luján
3
19225
64
Luján
4
31500
64
Luján
5
31500
64
Luján
6
31500
64
Luján
7
31500
64
Luján
8
31500
64
Luján
9
3150
65
Magdalena
1
5400
65
Magdalena
2
4336
65
Magdalena (Punta Indio)
3
4336
65
Magdalena
4
4336
65
Magdalena
5
3845
65
Magdalena
6
5400
66
Maipú
1
3800
66
Maipú
2
4300
66
Maipú
3
3600
66
Maipú
4
3600
66
Maipú
5
4000
66
Maipú
6
3600
66
Maipú
7
3600
66
Maipú
8
3600
67
Salto
2
20500
67
Salto
3
20500
67
Salto
4
20500
67
Salto
5
20500
67
Salto
6
20500
67
Salto
7
20500
67
Salto
8
20500
67
Salto
9
20500
68
M. Paz
2
10623
68
M. Paz
3
11213
68
M. Paz
4
12000
68
M. Paz
5
8262
69
Mar Chiquita
2
5423
69
Mar Chiquita
3
4962
69
Mar Chiquita
4
6000
69
Mar Chiquita
5
5423
69
Mar Chiquita
6
5423
70
La Matanza
3
10500
70
La Matanza
4
10500
70
La Matanza
5
10500
70
La Matanza
6
10500
70
La Matanza
7
10500
70
La Matanza
8
10500
71
Mercedes
1
11500
71
Mercedes
2
11500
71
Mercedes
3
5245
71
Mercedes
4
8214
71
Mercedes
5
8214
71
Mercedes
6
8214
71
Mercedes
7
9920
71
Mercedes
8
11500
71
Mercedes
9
9225
71
Mercedes
10
9225
71
Mercedes
11
8214
72
Merlo
1
24000
72
Merlo
2
24000
72
Merlo
3
24000
73
Monte
1
9300
73
Monte
2
6510
73
Monte
3
6820
73
Monte
4
7233
73
Monte
5
7233
73
Monte
6
9300
73
Monte
7
8887
73
Monte
8
9093
74
Moreno
3
24000
74
Moreno
4
24000
74
Moreno
5
24000
74
Moreno
6
24000
75
Navarro
1
6533
75
Navarro
2
6533
75
Navarro
3
6533
75
Navarro
4
6533
75
Navarro
5
7242
75
Navarro
6
7242
75
Navarro
7
7242
75
Navarro
8
7950
75
Navarro
9
6533
76
Necohea
1
10800
76
Necohea
2
8075
76
Necohea
3
8579
76
Necohea
4
7368
76
Necohea
6
7570
76
Necohea
7
8075
76
Necohea
11
7166
76
Necohea
12
8579
76
Necohea
13
10800
76
Necohea
14
10497
77
Nueve de Julio
2
11000
77
Nueve de Julio
3
8777
77
Nueve de Julio
4
8777
77
Nueve de Julio
5
8777
77
Nueve de Julio
6
11000
77
Nueve de Julio
7
8777
77
Nueve de Julio
8
7138
77
Nueve de Julio
9
11000
77
Nueve de Julio
10
8777
77
Nueve de Julio
11
8777
77
Nueve de Julio
12
8309
77
Nueve de Julio
13
8777
77
Nueve de Julio
14
8777
77
Nueve de Julio
15
8777
78
Olavarría
2
6000
78
Olavarría
3
7083
78
Olavarría
4
4375
78
Olavarría
5
5729
78
Olavarría
6
10000
78
Olavarría
7
8438
78
Olavarría
8
9063
78
Olavarría
9
8250
78
Olavarría
10
9063
78
Olavarría
11
5542
78
Olavarría
12
7104
78
Olavarría
13
4354
78
Olavarría
14
4438
78
Olavarría
15
5271
78
Olavarría
16
5271
78
Olavarría
17
5271
78
Olavarría
18
4313
78
Olavarría
19
5313
78
Olavarría
20
7417
80
Pehuajó
1
7913
80
Pehuajó
2
7913
80
Pehuajó
3
10043
80
Pehuajó
4
10500
80
Pehuajó
6
9283
80
Pehuajó
7
7913
80
Pehuajó
8
7913
80
Pehuajó
9
8674
80
Pehuajó
10
7913
80
Pehuajó
11
10500
80
Pehuajó
12
8674
80
Pehuajó
13
8674
80
Pehuajó
14
9283
80
Pehuajó
15
9283
80
Pehuajó
16
10500
80
Pehuajó
17
7913
80
Pehuajó
18
8674
80
Pehuajó
19
7913
81
Pellegrini
1
6000
81
Pellegrini
2
6000
81
Pellegrini
4
6000
81
Pellegrini
5
6000
82
Pergamino
1
21500
82
Pergamino
2
21500
82
Pergamino
3
21500
82
Pergamino
4
21500
82
Pergamino
5
21500
82
Pergamino
6
20081
82
Pergamino
7
20081
82
Pergamino
8
20081
82
Pergamino
9
20081
82
Pergamino
10
20081
82
Pergamino
11
20081
82
Pergamino
12
21500
82
Pergamino
13
21500
82
Pergamino
14
21500
82
Pergamino
15
21500
82
Pergamino
16
21500
82
Pergamino
17
21500
82
Pergamino
18
17789
82
Pergamino
19
17789
82
Pergamino
20
17789
82
Pergamino
21
20081
82
Pergamino
22
21500
82
Pergamino
23
21500
83
Pila
2
5400
83
Pila
3
3842
83
Pila
4
3946
83
Pila
5
3946
83
Pila
6
5400
83
Pila
7
3842
84
Pilar
1
31500
84
Pilar
2
31500
84
Pilar
3
31500
84
Pilar
4
21000
84
Pilar
5
21000
84
Pilar
6
31500
84
Pilar
7
31500
84
Pilar
8
31500
84
Pilar
9
31500
84
Pilar
10
31500
84
Pilar
11
31500
85
Puán
1
3699
85
Puán
2
3259
85
Puán
3
3259
85
Puán
4
2818
85
Puán
5
2466
85
Puán
6
2818
85
Puán
7
2466
85
Puán
8
2466
85
Puán
9
1321
85
Puán
10
1321
85
Puán
11
2466
85
Puán
12
3699
86
Quilmes
1
30000
86
Quilmes
2
30000
86
Quilmes
3
30000
86
Quilmes
4
30000
86
Quilmes
5
30000
86
Quilmes
8
30000
87
Ramallo
2
12000
87
Ramallo
4
12000
87
Ramallo
5
12000
87
Ramallo
6
12000
87
Ramallo
7
12000
87
Ramallo
8
12000
87
Ramallo
9
12000
87
Ramallo
10
12000
87
Ramallo
11
12000
87
Ramallo
12
12000
87
Ramallo
13
11485
88
Rauch
1
4739
88
Rauch
2
4739
88
Rauch
3
4739
88
Rauch
4
4739
88
Rauch
5
4188
88
Rauch
6
4188
88
Rauch
7
4188
88
Rauch
8
4188
88
Rauch
9
4188
88
Rauch
10
4188
88
Rauch
11
4739
88
Rauch
12
4739
88
Rauch
13
4739
88
Rauch
14
5400
89
Rivadavia
1
10536
89
Rivadavia
2
10536
89
Rivadavia
3
10536
89
Rivadavia
4
8987
89
Rivadavia
5
7282
89
Rivadavia
6
8987
89
Rivadavia
7
7282
89
Rivadavia
8
7282
89
Rivadavia
9
8057
89
Rivadavia
10
11001
89
Rivadavia
11
8212
89
Rivadavia
12
6818
90
Rojas
2
20499
90
Rojas
3
20499
90
Rojas
4
20499
90
Rojas
5
20499
90
Rojas
6
20499
90
Rojas
7
20499
90
Rojas
8
20499
90
Rojas
9
18730
90
Rojas
10
18314
90
Rojas
11
18314
90
Rojas
12
18314
90
Rojas
13
18314
91
Roque Pérez
1
8499
91
Roque Pérez
2
8499
91
Roque Pérez
3
8499
91
Roque Pérez
4
6199
91
Roque Pérez
5
8499
91
Roque Pérez
6
8499
91
Roque Pérez
7
7299
91
Roque Pérez
8
5099
92
Saavedra
1
4652
92
Saavedra
2
5626
92
Saavedra
3
6600
92
Saavedra
4
5410
92
Saavedra
5
4869
92
Saavedra
6
5410
92
Saavedra
7
5410
92
Saavedra
8
4328
92
Saavedra
9
4328
92
Saavedra
10
4869
92
Saavedra
11
4111
92
Saavedra
12
4652
93
Saladillo
1
8479
93
Saladillo
2
8479
93
Saladillo
3
8479
93
Saladillo
4
9300
93
Saladillo
5
9300
93
Saladillo
6
8479
93
Saladillo
7
8479
93
Saladillo
8
8479
93
Saladillo
9
9300
94
San A. de Giles
1
17001
94
San A. de Giles
2
17001
94
San A. de Giles
3
17001
94
San A. de Giles
4
1700
94
San A. de Giles
5
14995
94
San A. de Giles
6
17001
94
San A. de Giles
7
17001
94
San A. de Giles
8
14995
94
San A. de Giles
9
17001
94
San A. de Giles
10
14995
94
San A. de Giles
11
17001
94
San A. de Giles
12
17001
94
San A. de Giles
13
17001
94
San A. de Giles
14
17001
94
San A. de Giles
15
17001
94
San A. de Giles
16
14995
95
San A. de Areco
1
21000
95
San A. de Areco
2
21000
95
San A. de Areco
3
21000
95
San A. de Areco
4
21000
95
San A. de Areco
5
21000
95
San A. de Areco
6
21000
98
San Nicolás
1
12000
98
San Nicolás
2
12000
98
San Nicolás
3
12000
98
San Nicolás
4
12000
98
San Nicolás
5
11485
98
San Nicolás
6
12000
98
San Nicolás
7
12000
98
San Nicolás
8
12000
98
San Nicolás
9
12000
98
San Nicolás
10
12000
98
San Nicolás
11
12000
99
San Pedro
1
18000
99
San Pedro
2
18000
99
San Pedro
3
18000
99
San Pedro
4
17361
99
San Pedro
5
18000
99
San Pedro
6
18000
99
San Pedro
7
18000
99
San Pedro
8
18000
99
San Pedro
9
18000
99
San Pedro
10
18000
99
San Pedro
11
18000
99
San Pedro
12
17361
99
San Pedro
13
18000
99
San Pedro
14
18000
99
San Pedro
15
18000
99
San Pedro
16
18000
99
San Pedro
17
18000
99
San Pedro
18
18000
99
San Pedro
19
18000
100
San Vicente
2
8700
100
San Vicente
3
8700
100
San Vicente
4
8700
100
San Vicente
5
8700
100
San Vicente
6
8700
100
San Vicente
7
8700
100
San Vicente
8
8700
102
Suipacha
1
7616
102
Suipacha
2
7616
102
Suipacha
3
7616
102
Suipacha
4
7179
102
Suipacha
5
7179
102
Suipacha
6
9801
102
Suipacha
7
7616
102
Suipacha
8
7616
102
Suipacha
9
7616
102
Suipacha
10
5743
102
Suipacha
11
7616
102
Suipacha
12
7616
102
Suipacha
13
7616
103
Tandil
1
10447
103
Tandil
2
11799
103
Tandil
3
10447
103
Tandil
4
9833
103
Tandil
5
9833
103
Tandil
6
10447
103
Tandil
7
10447
103
Tandil
8
10447
103
Tandil
9
10447
103
Tandil
10
9833
103
Tandil
11
6022
103
Tandil
12
10447
104
Tapalqué
1
4101
104
Tapalqué
2
4101
104
Tapalqué
3
4101
104
Tapalqué
4
4101
104
Tapalqué
5
4101
104
Tapalqué
6
4101
104
Tapalqué
7
4101
104
Tapalqué
8
4101
104
Tapalqué
9
4101
104
Tapalqué
10
4101
105
Tordillo
1
3600
105
Tordillo
2
3600
105
Tordillo
3
3150
105
Tordillo
4
3600
105
Tordillo
5
3150
105
Tordillo
6
3375
106
Tornquist
1
5799
106
Tornquist
2
5252
106
Tornquist
3
4158
106
Tornquist
4
3064
106
Tornquist
5
4158
106
Tornquist
6
5252
106
Tornquist
7
4595
106
Tornquist
8
4595
106
Tornquist
9
5799
106
Tornquist
10
5143
107
Trenque Lauquen
1
8834
107
Trenque Lauquen
2
9001
107
Trenque Lauquen
3
7334
107
Trenque Lauquen
4
7334
107
Trenque Lauquen
5
7834
107
Trenque Lauquen
6
7834
107
Trenque Lauquen
7
7834
107
Trenque Lauquen
8
7834
107
Trenque Lauquen
9
8668
107
Trenque Lauquen
10
8668
107
Trenque Lauquen
11
6334
107
Trenque Lauquen
12
8668
107
Trenque Lauquen
13
9501
107
Trenque Lauquen
14
8668
107
Trenque Lauquen
15
8668
107
Trenque Lauquen
16
8668
107
Trenque Lauquen
17
8834
108
Tres Arroyos
1
9699
108
Tres Arroyos
2
6466
108
Tres Arroyos
3
5388
108
Tres Arroyos
4
6586
108
Tres Arroyos
5
6107
108
Tres Arroyos
6
6945
108
Tres Arroyos
7
6586
108
Tres Arroyos
8
5628
108
Tres Arroyos
9
6466
108
Tres Arroyos
10
7783
108
Tres Arroyos
11
8502
108
Tres Arroyos
12
7184
108
Tres Arroyos
13
7663
108
Tres Arroyos
14
9220
108
Tres Arroyos
15
9699
108
Tres Arroyos
17
8981
108
Tres Arroyos
18
9100
109
25 de Mayo
1
8677
109
25 de Mayo
2
8677
109
25 de Mayo
3
6554
109
25 de Mayo
4
7846
109
25 de Mayo
5
9600
109
25 de Mayo
6
9600
109
25 de Mayo
7
8677
109
25 de Mayo
8
8677
109
25 de Mayo
9
6554
109
25 de Mayo
10
7846
109
25 de Mayo
11
6554
109
25 de Mayo
12
6554
109
25 de Mayo
13
6554
113
Cnel. Rosales
5
2984
113
Cnel. Rosales
6
3837
113
Cnel. Rosales
7
3837
113
Cnel. Rosales
8
4832
113
Cnel. Rosales
10
5400
114
Berisso
5
13500
114
Berisso
7
13500
115
Ensenada
4
13500
115
Ensenada
5
13500
116
San Cayetano
1
6042
116
San Cayetano
2
5833
116
San Cayetano
3
5833
116
San Cayetano
4
5625
116
San Cayetano
5
5938
116
San Cayetano
6
5729
116
San Cayetano
7
6563
116
San Cayetano
8
5313
116
San Cayetano
9
5729
116
San Cayetano
10
7500
118
Escobar
4
21127
118
Escobar
9
21127
118
Escobar
11
30000
118
Escobar
12
21127
119
H. Yrigoyen
4
9600
119
H. Yrigoyen
5
9051
119
H. Yrigoyen
6
9051
119
H. Yrigoyen
8
8503
119
H. Yrigoyen
9
8503
119
H. Yrigoyen
10
9600
119
H. Yrigoyen
11
9051
119
H. Yrigoyen
14
9051
120
Berazategui
4
21000
120
Berazategui
5
21000
120
Berazategui
6
21000
120
Berazategui
7
21000
121
Cap. Sarmiento
11
21000
121
Cap. Sarmiento
12
21000
121
Cap. Sarmiento
13
2100
121
Cap. Sarmiento
14
21000
121
Cap. Sarmiento
15
21000
121
Cap. Sarmiento
16
21000
122
Salliqueló
2
7599
122
Salliqueló
3
7599
123
La Costa
4
3600
123
La Costa
9
3600
124
Pinamar
4
4500
125
Villa Gesell
4
4500
125
Villa Gesell
6
4500
126
M. Hermoso
2
4500
126
M. Hermoso
3
4500
126
M. Hermoso
7
4500
127
Tres Lomas
2
6000
127
Tres Lomas
3
6000
128
F. Ameghino
5
8471
128
F. Ameghino
12
12000
129
Pte. Perón
2
8700
129
Pte. Perón
3
8700
129
Pte. Perón
5
8700
129
Pte. Perón
7
8700
129
Pte. Perón
8
8700
130
Ezeiza
2
10500
130
Ezeiza
3
10500
130
Ezeiza
4
10500
130
Ezeiza
5
10500
130
Ezeiza
6
10500
131
San Miguel
1
24000
131
San Miguel
2
24000
131
San Miguel
5
24000
132
José C. Paz
3
9900
132
José C. Paz
4
9900
133
Malvinas Argentinas
4
9900
133
Malvinas Argentinas
5
9900
134
Punta Indio
2
3600
134
Punta Indio
3
2921
134
Punta Indio
5
3192
309
Isla Baradero
0
400
314
Isla Campana
0
500
338
Isla Zárate
0
500
357
Isla Tigre
0
900
387
Isla Ramallo
0
400
396
Isla S. Fernando
0
750
98
Isla S. Nicolás
0
400
399
Isla S. Pedro
0
400
118
Isla Escobar (Escobar)
0
1127
Jurisprudencia que aplica la Ley 14.044 de Buenos Aires
29 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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