JurisprudenciaARG
Ley provincial2010

Ley 14.200 de Buenos Aires

Ley impositiva, ejercicio fiscal año 2011.-

Ley impositiva, ejercicio fiscal año 2011.-

Fecha
09/12/2010
Jurisprudencia
35 fallos la citan

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LEY
14200

Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14333, 14553 y 14880.

EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio
Fiscal 2011, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título
I

Impuesto
Inmobiliario

ARTÍCULO 2º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano,
las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO Y BALDÍO

Base Imponible                                             Alícuota

Mayor                                     Menor
o igual

a                                                          a 

$
                                                                                           o/oo

0                                             7.000
                                                             3,80

7.000                                      
13.000                                                           3,90

13.000                                    20.000                                                           
3,95

20.000                                    35.000
                                                           4,00

35.000                                    50.000
                                                           4,35

50.000                                    65.000                                                           
4,70

65.000                                    80.000
                                                           5,10

80.000                                    96.000
                                                           5,50

96.000                                    113.000
                                                         5,90

113.000                                  149.000
                                                         6,40

149.000                                  223.000                                                         
6,90

223.000                                  297.000                                                         
7,50

297.000                                  371.000
                                                          8,10

371.000                                  445.000                                                         
8,70

445.000                                  519.000                                                         
9,30

519.000                                  556.000
                                                         9,90

556.000                                  593.000
                                                         10,50

593.000                                 
667.000                                                         11,10

667.000                                  741.000                                                         
11,70

741.000                                 
850.000                                                         12,30

850.000                                 
1.000.000                                                      12,90

1.000.000                                                                                                      13,50

Esta escala será de
aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o
sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos
se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus
instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la
Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de
conservación aprobada por el artículo 49 de la
Ley Nº 12.576.

ARTÍCULO 4º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación
del impuesto Inmobiliario correspondiente a la
Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación
fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la
Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la
Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del
cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio
fiscal 2011, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la
Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos
veinticinco mil ($25.000).

El descuento
establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas
físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese
único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 6º. Establecer un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto
determinado correspondiente a la
Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de
la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un

valor de la edificación
inferior a pesos veinte mil ($20.000)

ARTÍCULO 7º. Establecer un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el
impuesto determinado correspondiente a la
Planta Urbana Baldía cuando la valuación fiscal del inmueble sea superior a
pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750).

ARTÍCULO 8º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural, las
siguientes escalas de alícuotas:

RURAL

                                               Escala
de Valuaciones           Cuota Fija       Alic.s/exced

Esta escala será de
aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de
la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa
tierra.

Sobre el valor
obtenido de acuerdo a la escala precedente, deberá aplicarse el índice
elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de
productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate,
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404, con la modificación
introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450.

Esta escala será de
aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la
planta rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto
resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el impuesto
correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme
lo establecido para los ubicados en la
Planta Urbana.

ARTÍCULO 9º. Para determinar el impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año
2011, el valor obtenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
deberá incrementarse en los porcentajes por Partidos establecidos en el último
párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

El impuesto así
obtenido deberá multiplicarse por los coeficientes que a continuación se
establecen, conforme las zonas que en el Anexo I de la presente Ley se
detallan:

Zonas                                                             Coeficiente

Zona A                                                          1,21

Zona B                                                           1,21

Zona C                                                           1,18

Zona D                                                          1,17

Zona E                                                           1,10

Zona E1                                                         1,21

Zona E2                                                         1,12

Zona F                                                            1,00

ARTÍCULO 10. Otorgar un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en
el monto del impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%), para los
inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se
encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el
artículo 2º de la Ley Nº 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los
contribuyentes alcanzados por el beneficio.

ARTÍCULO 11. A los efectos de la
valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro
cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los
formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

Formulario 903                       Tipo
                                       Valor por metro cuadrado de

superficie cubierta

A                                            $1.340

B                                            $   960

C                                            $   680

D                                            $   430

E                                            $   270

Formulario 904

A                                            $ 1.040

B                                             $   820

C                                            $    580

D                                             $    420

Formulario 905

B                                            $    660

C                                            $    430

D                                            $    340

E                                            $    210

Formulario 906

A                                            $   810

B                                            $   640

C                                            $   470

Formulario 916

A                                            $   250

B                                            $   145

C                                            $     55

Los valores
establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1º de enero de
2011 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las
instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 12. Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, los
siguientes importes mínimos:

Urbano Baldío:
Pesos treinta                             $ 30

Urbano Edificado:
Pesos setenta y cinco           $ 75

Rural: Pesos ciento
setenta                              $ 170

Edificios y Mejoras
en Zona Rural:

Pesos cuarenta y
cinco                                     $ 45

ARTÍCULO 13. Establecer, en la suma de pesos cien mil ($100.000), el monto al que
se refiere el artículo 151 inciso j) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 14. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el
monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de
valuación a que se refiere el artículo 151 inciso ñ) del Código Fiscal, -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de
valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se
refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se
refiere el artículo 151 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 19. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para
estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento
de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Economía.

Dichas
bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento
(25%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo
expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la
Producción, se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de
hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al
desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99).

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan
en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título
II

Impuesto
sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas
generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establecer la
tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de
comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por
mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas,
efectos personales y enseres domésticos 

5031 Venta al por
mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032 Venta al por
menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011 Venta de
motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050 Venta al por
menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110 Venta al por
mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112 Cooperativas
-artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-.

512113
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos.

512121 Venta al por
mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores
de esos productos.

5122 Venta al por
mayor de alimentos.

5123 Venta al por
mayor de bebidas.

5131 Venta al por
mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico,
cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132 Venta al por
mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y
artículos de librería.

5133  Venta al por
mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería,
instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134 Venta al por
mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135 Venta al por
mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139 Venta al por
mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141 Venta al por
mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto
combustibles líquidos alcanzados por la
Ley Nº 11244.

5142 Venta al por
mayor de metales y minerales metalíferos.

5143 Venta al por
mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y
materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149 Venta al por
mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151 Venta al por
mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152 Venta al por
mayor de máquinas-herramienta.

5153 Venta al por
mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y
de navegación.

5154 Venta al por
mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los
servicios.

5159 Venta al por
mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190  Venta al por
mayor de mercaderías n.c.p.

5211  Venta al por
menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y
bebidas.

5212 Venta al por
menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y
bebidas.

5221 Venta al por
menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222 Venta al por
menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223  Venta al por
menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224 Venta al por
menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225 Venta al por
menor de bebidas.

5229 Venta al por
menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231 Venta al por
menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental
médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232  Venta al por
menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233 Venta al por
menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de
marroquinería, paraguas y similares.

5234 Venta al por
menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y
similares.

5235  Venta al por
menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos
de iluminación y artefactos para el hogar.

5236 Venta al por
menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas,
cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237  Venta al por
menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238 Venta al por
menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y
artículos de librería.

5239 Venta al por
menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor
de muebles usados.

5242 Venta al por
menor de libros, revistas y similares usados.

5249 Venta al por
menor, de artículos usados n.c.p.

5251  Venta al por
menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación.

5252 Venta al por
menor en puestos móviles.

5259 Venta al por
menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de
hotelería y restaurantes

552120 Expendio de
helados.

552290 Preparación
y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establecer la
tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de
prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura,
ganadería, caza y silvicultura

0141 Servicios
agrícolas.

0142 Servicios
pecuarios, excepto los veterinarios.

015020 Servicios
para la caza.

0203 Servicios
forestales.

Pesca y servicios
conexos

0503 Servicios para
la pesca.

Explotación de
minas y canteras

1120 Actividades de
servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las
actividades de prospección.

Electricidad, gas y
agua

4012 Transporte de
energía eléctrica.

4013 Distribución
de energía eléctrica.

402003 Distribución
de combustibles gaseosos por tuberías.

4030 Suministro de
vapor y agua caliente.

4100 Captación,
depuración y distribución de agua.

Construcción

4511 Demolición y
voladura de edificios y de sus partes.

4512 Perforación y
sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e
hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519 Movimiento de
suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción,
reforma y reparación de edificios residenciales.

4522 Construcción,
reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523 Construcción,
reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los
edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios
asociados.

4524 Construcción,
reforma y reparación de redes.

4525 Actividades
especializadas de construcción.

4529 Obras de
ingeniería civil n.c.p.

4531 Ejecución y
mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532 Aislamiento
térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533 Instalaciones
de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539 Instalaciones
para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones
de carpintería, herrería de obra y artística.

4542 Terminación y
revestimiento de paredes y pisos.

4543 Colocación de
cristales en obra.

4544 Pintura y
trabajos de decoración.

4549 Terminación de
edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de
equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560 Desarrollos
urbanos.

Comercio al por
mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas,
efectos personales y enseres domésticos

5021 Lavado
automático y manual.

5022 Reparación de
cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de
ruedas.

5023 Instalación y
reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de
climatización automotor y grabado de cristales.

5024 Tapizado y
retapizado.

5025 Reparaciones
eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026 Reparación y
pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones
exteriores.

5029 Mantenimiento
y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020
Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192
Fraccionadores de gas licuado.

5261 Reparación de
calzado y artículos de marroquinería.

5262 Reparación de
artículos eléctricos de uso doméstico.

5269 Reparación de
efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de
hotelería y restaurantes

5511 Servicios de
alojamiento en campings.

551211 Servicios de
alojamiento por hora.

551212 Servicios de
hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220 Servicios de
alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal
-excepto por horas-.

5521 Servicios de
expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos
con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210 Provisión de
comidas preparadas para empresas.

Servicio de
transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022 Servicio de
transporte automotor de pasajeros.

6031 Servicio de
transporte por oleoductos y poliductos.

6032 Servicio de
transporte por gasoductos.

6111 Servicio de
transporte marítimo de carga.

6112 Servicio de
transporte marítimo de pasajeros.

6121 Servicio de
transporte fluvial de cargas.

6122 Servicio de
transporte fluvial de pasajeros.

6310 Servicios de
manipulación de carga.

6320 Servicios de
almacenamiento y depósito.

6331 Servicios
complementarios para el transporte terrestre.

6332 Servicios
complementarios para el transporte por agua.

6333 Servicios
complementarios para el transporte aéreo.

6341 Servicios
mayoristas de agencias de viajes.

6342 Servicios
minoristas de agencias de viajes.

6343 Servicios
complementarios de apoyo turístico.

6410 Servicios de
correos.

6420 Servicios de
telecomunicaciones.

Servicios de
seguros personales

661140 Servicios de
medicina pre-paga.

Intermediación
financiera y otros servicios financieros

6711 Servicios de
administración de mercados financieros.

672192 Otros
servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios
auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

Servicios
inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010 Servicios
inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111 Alquiler de
equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112 Alquiler de
equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113 Alquiler de
equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121 Alquiler de
maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122 Alquiler de
maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123 Alquiler de
maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129 Alquiler de
maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130 Alquiler de
efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de
consultores en equipo de informática.

7220 Servicios de
consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230 Procesamiento
de datos.

7240 Servicios
relacionados con base de datos.

7250 Mantenimiento
y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290 Actividades de
informática n.c.p.

7311 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales
n.c.p.

7321 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322 Investigación
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411 Servicios
jurídicos.

7412 Servicios de
contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413 Estudio de
mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414 Servicios de
asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421  Servicios de
arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422 Ensayos y
análisis técnicos.

743010 Servicios de
publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100 Obtención y
dotación de personal.

7492 Servicios de
investigación y seguridad.

7493 Servicios de
limpieza de edificios.

7494 Servicios de
fotografía.

7495 Servicios de
envase y empaque.

7496 Servicios de
impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499 Servicios
empresariales n.c.p.

749910 Servicios
prestados por martilleros y corredores.

Enseñanza

8010 Enseñanza
inicial y primaria.

8021 Enseñanza
secundaria de formación general.

8022 Enseñanza
secundaria de formación técnica y profesional.

8031 Enseñanza
terciaria.

8032 Enseñanza
universitaria excepto formación de postgrados.

8033 Formación de
postgrado.

8090 Enseñanza para
adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales
y de salud

8512 Servicios de
atención médica.

8513 Servicios
odontológicos.

851402 Servicios de
diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519 Servicios
relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios
veterinarios.

8531 Servicios
sociales con alojamiento.

8532 Servicios
sociales sin alojamiento.

Servicios
comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000 Eliminación de
desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111 Servicios de
organizaciones empresariales y de empleadores.

9112 Servicios de
organizaciones profesionales.

9120 Servicios de
sindicatos.

9191 Servicios de
organizaciones religiosas.

9192 Servicios de
organizaciones políticas.

9199 Servicios de
asociaciones n.c.p.

9211 Producción y
distribución de filmes y videocintas.

9212 Exhibición de
filmes y videocintas.

9213 Servicios de
radio y televisión.

9214 Servicios
teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de
espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de
agencias de noticias.

9231 Servicios de
bibliotecas y archivos.

9232 Servicios de
museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233 Servicios de
jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241 Servicios para
prácticas deportivas.

924930 Servicios de
instalaciones en balnearios.

9301 Lavado y
limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302 Servicios de
peluquería y tratamientos de belleza.

9303 Pompas
fúnebres y servicios conexos.

9309 Servicios
n.c.p.

C) Establecer la
tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción
primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos
en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura,
ganadería, caza y silvicultura

0111 Cultivo de
cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112 Cultivo de
hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113 Cultivo de
frutas –excepto vid para vinificar- y nueces.

0114 Cultivos
industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115 Producción de
semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121 Cría de ganado
y producción de leche, lana y pelos.

0122 Producción de
granja y cría de animales, excepto ganado.

015010 Caza y
repoblación de animales de caza.

0201 Silvicultura.

0202 Extracción de
productos forestales.

Pesca y servicios
conexos

0501 Pesca y
recolección de productos marinos.

0502 Explotación de
criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

Explotación de
minas y canteras

1010 Extracción y
aglomeración de carbón.

1020 Extracción y
aglomeración de lignito.

1030 Extracción y
aglomeración de turba.

1110 Extracción de
petróleo crudo y gas natural .

1200 Extracción de
minerales y concentrados de uranio y torio.

1310 Extracción de
minerales de hierro.

1320 Extracción de
minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411 Extracción de
rocas ornamentales.

1412 Extracción de
piedra caliza y yeso.

1413 Extracción de
arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414 Extracción de
arcilla y caolín.

1421 Extracción de
minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422 Extracción de
sal en salinas y de roca.

1429 Explotación de
minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y
embotellamiento de aguas minerales.

Industria
manufacturera

1511 Producción y
procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512 Elaboración de
pescado y productos de pescado.

1513 Preparación de
frutas, hortalizas y legumbres.

1514 Elaboración de
aceites y grasas de origen vegetal.

1520 Elaboración de
productos lácteos.

1531 Elaboración de
productos de molinería.

1532 Elaboración de
almidones y productos derivados del almidón.

1533 Elaboración de
alimentos preparados para animales.

1541 Elaboración de
productos de panadería.

1542 Elaboración de
azúcar.

1543 Elaboración de
cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544 Elaboración de
pastas alimenticias.

1549 Elaboración de
productos alimenticios n.c.p.

1554 Elaboración de
bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711 Preparación e
hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712 Acabado de
productos textiles.

1721 Fabricación de
artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722 Fabricación de
tapices y alfombras.

1723 Fabricación de
cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729 Fabricación de
productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de
tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811 Confección de
prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812 Confección de
prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820 Terminación y
teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911 Curtido y
terminación de cueros.

1912 Fabricación de
maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de
cuero n.c.p.

1920 Fabricación de
calzado y de sus partes.

2010 Aserrado y
cepillado de madera.

2021 Fabricación de
hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados,
tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de
partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023 Fabricación de
recipientes de madera.

2029 Fabricación de
productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y
materiales trenzables.

2101 Fabricación de
pasta de madera, papel y cartón.

2102 Fabricación de
papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109 Fabricación de
artículos de papel y cartón.

2211 Edición de
libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

2212 Edición de
periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213 Edición de
grabaciones.

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión.

2222 Servicios
relacionados con la impresión.

2230 Reproducción
de grabaciones.

2310 Fabricación de
productos de hornos de coque.

2320 Fabricación de
productos de la refinación del petróleo.

2330 Elaboración de
combustible nuclear.

2411 Fabricación de
sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412 Fabricación de
abonos y compuestos de nitrógeno.

2413 Fabricación de
plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421 Fabricación de
plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422 Fabricación de
pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y
masillas.

2423 Fabricación de
productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424 Fabricación de
jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados
de tocador.

2429 Fabricación de
productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de
fibras manufacturadas.

2511 Fabricación de
cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de
caucho.

2519 Fabricación de
productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de
productos de plástico.

2610 Fabricación de
vidrio y productos de vidrio.

2691  Fabricación
de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692 Fabricación de
productos de cerámica refractaria..

2693 Fabricación de
productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694 Elaboración de
cemento, cal y yeso.

2695 Fabricación de
artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696 Corte, tallado
y acabado de la piedra.

2699 Fabricación de
productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias
básicas de hierro y acero.

2720 Fabricación de
productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731 Fundición de
hierro y acero.

2732 Fundición de
metales no ferrosos.

2811 Fabricación de
productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812 Fabricación de
tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813 Fabricación de
generadores de vapor.

2891 Forjado,
prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892 Tratamiento y
revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a
cambio de una retribución o por contrata.

2893 Fabricación de
artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899 Fabricación de
productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación
de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y
motocicletas.

291102 Reparación
de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y
motocicletas.

291201 Fabricación
de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291202 Reparación
de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301 Fabricación
de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291302 Reparación
de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401 Fabricación
de hornos, hogares y quemadores.

291402 Reparación
de hornos, hogares y quemadores.

291501 Fabricación
de equipo de elevación y manipulación.

291502 Reparación
de equipo de elevación y manipulación.

291901 Fabricación
de maquinaria de uso general n.c.p.

291902 Reparación
de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de
maquinaria agropecuaria y forestal.

292112 Reparación
de tractores.

292192 Reparación
de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201  Fabricación
de máquinas herramienta.

292202 Reparación
de máquinas herramienta.

292301  Fabricación
de maquinaria metalúrgica.

292302 Reparación
de maquinaria metalúrgica.

292401 Fabricación
de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de
construcción.

292402 Reparación
de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de
construcción.

292501 Fabricación
de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292502 Reparación
de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601 Fabricación
de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y
cueros.

292602 Reparación
de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y
cueros.

2927 Fabricación de
armas y municiones.

292901 Fabricación
de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

292902 Reparación
de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de
aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de
maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001 Fabricación
de motores, generadores y transformadores eléctricos.

311002 Reparación
de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001 Fabricación
de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

312002 Reparación
de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130 Fabricación de
hilos y cables aislados.

3140 Fabricación de
acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150 Fabricación de
lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001 Fabricación
de equipo eléctrico n.c.p.

319002 Reparación
de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de
tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001 Fabricación
de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía
con hilos.

322002 Reparación
de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía
con hilos.

3230 Fabricación de
receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de
sonido y video, y productos conexos.

3311  Fabricación
de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312  Fabricación
de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros
fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313 Fabricación de
equipo de control de procesos industriales.

3320 Fabricación de
instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330 Fabricación de
relojes.

3410 Fabricación de
vehículos automotores.

3420 Fabricación de
carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y
semirremolques.

3430 Fabricación de
partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101 Construcción
de buques.

351102 Reparación
de buques.

351201 Construcción
de embarcaciones de recreo y deporte.

351202 Reparación
de embarcaciones de recreo y deporte.

352001 Fabricación
de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

352002 Reparación
de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001 Fabricación
de aeronaves.

353002 Reparación
de aeronaves.

3591 Fabricación de
motocicletas.

3592 Fabricación de
bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

3599 Fabricación de
equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de
muebles y colchones.

3691 Fabricación de
joyas y artículos conexos.

3692 Fabricación de
instrumentos de música.

3693 Fabricación de
artículos de deporte.

3694 Fabricación de
juegos y juguetes.

3699 Otras
industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento
de desperdicios y desechos metálicos.

3720 Reciclamiento
de desperdicios y desechos no metálicos.

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades
que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se
indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A) Uno por ciento
(1%)

4011 Generación de
energía eléctrica.

402001 Fabricación
de gas.

512111 Venta al por
mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.

512114 Venta al por
mayor de semillas.

513311 Venta al por
mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la
Provincia de Buenos Aires.

514934 Venta al por
mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523912 Venta al por
menor de semillas.

523913 Venta al por
menor de abonos y fertilizantes.

523914  Venta al
por menor de agroquímicos.

B) Uno con cinco
por ciento (1,5%)

6011 Servicio de
transporte ferroviario de cargas.

6012 Servicio de
transporte ferroviario de pasajeros.

6021  Servicio de
transporte automotor de cargas.

602210  Servicio de
transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602250  Servicio de
transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290  Servicio de
transporte automotor de pasajeros n.c.p.

6210 Servicio de
transporte aéreo de cargas.

6220 Servicio de
transporte aéreo de pasajeros.

6350 Servicios de
gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511 Servicios de
internación.

8514 Servicios de
diagnóstico.

8515 Servicios de
tratamiento.

8516 Servicios de
emergencias y traslados.

900010 Recolección,
reducción y eliminación de desperdicios.

C) Seis por ciento
(6%)

501112 Venta en
comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

501192 Venta en
comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

501212 Venta en
comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

501292 Venta en
comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012 Venta en
comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

511120 Venta al por
mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

5119 Venta al por
mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

5124 Venta al por
mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

521191 Venta al por
menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros

comercios no
especializados.

522992 Venta al por
menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.

634102 Servicios
mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

634202 Servicios
minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

642023 Telefonía
celular móvil.

642024 Servicios
radioeléctricos de concentración de enlaces.

6521 Servicios de
las entidades financieras bancarias.

6522 Servicios de
las entidades financieras no bancarias.

6598 Servicio de
crédito n.c.p.

6599 Servicios
financieros n.c.p.

6712 Servicios
bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719 Servicios
auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de

seguros y de
administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

6721 Servicios
auxiliares a los servicios de seguros.

7020 Servicios
inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.

743011 Servicios de
publicidad, por sus actividades de intermediación.

9249 Servicios de
esparcimiento n.c.p.

D) Cero con uno por
ciento (0,1%)

232002 Refinación
del petróleo (Ley Nº 11.244).

E) Tres con cuatro
por ciento (3,4%)

402002 Distribución
de gas natural (Ley Nº 11.244).

505002 Venta al por
menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244).

F) Cuatro con cinco
por ciento (4,5%)

1551 Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol

etílico.

1552 Elaboración de
vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553 Elaboración de
cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600 Elaboración de
productos de tabaco.

513312 Venta al por
mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto los que

estén ubicados en la
Provincia de Buenos Aires.

642020 Servicios de
comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.

661110 Servicios de
seguros de salud.

661120 Servicios de
seguros de vida.

661130 Servicios de
seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612 Servicios de
seguros patrimoniales.

6613 Reaseguros.

G) Dos con cinco
por ciento (2,5 %)

523110 Venta al por
menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

H) Cuatro por
ciento (4 %)

501111 Venta de
autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191 Venta de
vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

I) Uno con setenta
y cinco por ciento (1,75 %)

749901 Empresas de
servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75
a 80),

Decreto Nº 342/92.

J) Cero por ciento
(0%)

501211  Venta de
autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291 Venta de
vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión.

924991 Calesitas.

ARTÍCULO 22. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los
Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización,
ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 20 y a las
actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 21 de la presente Ley,
cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la
Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el
desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en
curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo
anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos
obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no
superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota
establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial
desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite
de los ingresos atribuidos a la

Provincia de Buenos
Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 23. Establecer en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del
impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el
inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, con excepción de las actividades
comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), cuando el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en
curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre
que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el
contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas
supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota
establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas,
con el límite de ingresos atribuidos a la
Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de
contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

La excepción
prevista en el primer párrafo del presente artículo para las actividades
comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del Impuesto
sobre los

Ingresos Brutos
Naiib 99, se aplicará retroactivamente al 1º de noviembre del año 2009
inclusive.

ARTÍCULO 24. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los
Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20
siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate
de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código
Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades
comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en
establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o
comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota
establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los
ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento
ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la
Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de
contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 25. Suspender los artículos 39 de la
Ley Nº 11.490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y
complementarias, y la Ley N° 12.747.

La suspensión
dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de
producción primaria –excepto las comprendidas en los artículos 32 de la
Ley Nº 12.879 y 34 de la Ley Nº 13.003- y de producción de bienes, que se
desarrollen en establecimiento ubicado en la
Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el
desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en
curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos
gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a
partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones
($10.000.000).

ARTÍCULO 26. Establecer en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto
sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código
900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos
(Naiib ’99), cuando sean prestadas a los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las
actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del
impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).

ARTÍCULO 27. Establecer en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los
Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99),
cuando las mismas se desarrollen en la
Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere
la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de
contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en
curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo
anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos
obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no
superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

ARTÍCULO 28. Durante el ejercicio fiscal 2011, la determinación del impuesto
correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana, contenidas
en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), se efectuará
sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 29. Establecer en la suma de pesos sesenta ($60), el monto del anticipo
correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el
artículo 179

del Código Fiscal
–Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 30. Establecer en la suma de pesos sesenta ($60), el monto mínimo del
impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con
el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.

No tributarán el
mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el
Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre
agropecuario.

ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos
ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a
que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código
Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000) el
monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 34. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana
Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana
Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 2011.

ARTÍCULO 35. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación
estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 2011, siempre que los montos resultantes del
beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción
de tarifas.

ARTÍCULO 36. Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011,
siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de
capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Título
III

Impuesto
a los Automotores

ARTÍCULO 37. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes
escalas:

A) Automóviles,
rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2011
a 2000 inclusive:

BASE IMPONIBLE                         Cuota fija                   Alíc.
S/

exced Lím. Mín.

$                                                         $                      %

Hasta                                                  10.000                        0,00
                           3,00

Más de 10.000            a
                     20.000                        300,00                        3,40

Más de 20.000            a
                     40.000                        640,00                        3,60

Más de 40.000            a
                     60.000                        1.360,00                     3,80

Más de 60.000                                                                      2.120,00
                    3,90

Esta escala será
también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos
comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Establecer una
bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este
inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes
revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código
602220 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos
(Naiib ’99).

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

B) Camiones,
camionetas, pick-up y jeeps.

I) Modelos-año 2011
a 2000 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias. ……………........... 1,5%

II) Modelos-año 2011
a 2000 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

MODELO

Establecer una
bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este
inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso
incluida la carga transportable sea superior a 2.500
kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren
inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

C) Acoplados,
casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

Establecer una
bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este
inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso
incluida la carga transportable sea superior a 3.000
kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren
inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de
transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2011
a 2000 inclusive, pertenecientes a la
Categorías Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2004) y  modificatorias..........................-%1,5

II) Modelos-año 2011
a 2000 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo
al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

Establecer una
bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo
peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000
kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren
inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), de acuerdo a lo
siguiente:

Modelos-año 2000
a 2005...................................... 20%

Modelos-año 2006
a 2011...................................... 30%

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas
rodantes con propulsión propia.

Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos:

F) Autoambulancias
y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A),

microcoupés,
vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos:

Establecer una
bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este
inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al
traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se
encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del
impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 38. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en
el artículo 37 de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del
Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- se deberán
tomar como base los valores elaborados por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un
coeficiente de 0,95. El monto resultante constituirá la base imponible del
impuesto.

ARTÍCULO 39. En el año 2011 la transferencia a Municipios del impuesto a los
Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la
Ley Nº 13.010, alcanzará

a los vehículos
correspondientes a los modelos-año 1990
a 1999 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes
valores:

a) Modelos-año 1990
y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17
de la Ley Nº 13.003.

b) Modelos-año 1992
y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20
de la Ley Nº 13.297.

c) Modelos-año 1994
y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los
artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

d) Modelos-año 1996
y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los
artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

e) Modelos-año 1998:
el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos
22 y 24 de la Ley Nº 13.930.

f) Modelos año
1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los
artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.

ARTÍCULO 40. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1999
se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la
Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir
del 1º de enero de 2011 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes
excepciones:

a) Las deudas
reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual
no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y
en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a
la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de
apremio o en trámite de verificación concursal.

ARTÍCULO 41. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores
dispuesta en los términos del Capítulo III de la
Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán incrementar en hasta el
veinte por ciento (20%) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del
año 2010 inclusive.

El ejercicio de la
facultad prevista en el párrafo anterior no obsta la eventual aplicación del
artículo 25 de la Ley N° 13.787.

ARTÍCULO 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de
dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme
a la siguiente escala:

ARTÍCULO 43. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores
para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas
bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%)
del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan
en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 44. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y
segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2011 fueran
incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público
colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a
los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la
afectación a ese destino.

El beneficio
dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y
condiciones que establezca

esa Autoridad de
Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas
complementarias.

Deberán
instrumentarse los medios a fin de que la
Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura
suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las
condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Título
IV

Impuesto
de Sellos

ARTÍCULO 45. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -
Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de
acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y
contratos en general:

1. Billetes de
lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por
ciento……..……………....................................................................................20
o/o

2. Cesión de
acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez

por
mil…….............................................................................................................10
o/oo

3. Concesiones. Por
las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por

cualquier autoridad
administrativa, a cargo del concesionario, el quince por

mil………………………….……..……….............................................................15
o/oo

4. Deudas. Por el
reconocimiento de deudas, el diez por mil ........................ 10 o/oo

5. Energía
eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil………………………………….…………………….
................................10 o/oo

6. Garantías. De
fianza, garantía o aval, el diez por mil ………….…............. 10 o/oo

7. Inhibición
voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil..........10 o/oo

El impuesto a este
acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y
sublocación.

a) Por la locación
o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro
tratamiento, el diez por mil……..…………..........................................10
o/oo

b) Por la locación
o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda
ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por
ciento...….…………….........................................................................................5
o/o

c) Por la locación
o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación
permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota
cero……………………………..………..................................................................0
%

d) Por la locación
o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación
permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por
mil..........................................................................................................................5
o/oo

9. Locación y
sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y
sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se
refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o
complementarias de los mismos, el diez por
mil...............................................................................10
o/oo

10. Mercaderías y
bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general
(excepto automotores), diez por mil.......................................10
o/oo

11. Automotores:

a) Por la
compraventa de automotores usados, el veinte por mil…….............20 o/oo

b) Cuando se trate
de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta
emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto
sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren
inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el
Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por
mil......................................10 o/oo

12. Mercaderías y
bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes
muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a) Por las
operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o
agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos;
compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables;
locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o
transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas
comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o
transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción
primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los
siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato,
comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de
tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines
determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean
registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de
sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones
civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a
sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren
los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos
y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al
lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se
someta a las obligaciones que establezca la

Autoridad de
Aplicación, el siete con cinco por mil............................................7,5
o/oo

b) Por las mismas
operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, el nueve por mil ..............................9 o/oo

13. Mutuo. De
mutuo, el diez por mil………....................................................10
o/oo

14. Novación. De
novación, el diez por
mil......................................................10 o/oo

15. Obligaciones.
Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por
mil..............................................................................................10
o/oo

16. Prendas:

a) Por la
constitución de prenda, el diez por
mil............................................ 10 o/oo

Este impuesto cubre
el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del
préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la
misma operación.

b) Por sus
transferencias y endosos, el diez por mil……….……...................10 o/oo

17. Rentas
vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ...............10
o/oo

18. Actos y
contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil ......10 o/oo

B) Actos y
contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de
compraventa, el diez por mil....................................................
10 o/oo

2. Cancelaciones.
Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos

por mil
………....................................................
....................................................2 o/oo

3. Cesión de
acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por
mil.......................................10 o/oo

4. Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen
derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince
por mil
……………….........................................................................15
o/oo

5. Dominio:

a) Por las
escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por
el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto
un

tratamiento 
especial,  el  treinta  por
mil........................................................ 30 o/oo

b) Por las
escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea
superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por
mil..............................................20 o/oo

c) Por las
adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez
por
ciento...................................................................................................10
o/o

6. Actos y
contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes
en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del
Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuya
valuación fiscal  sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil
.............5 o/oo

C) Operaciones de
tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos
comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales, el diez por mil ................................10
o/oo

2. Letras de
cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil……................10 o/oo

3. Operaciones
monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que
devenguen intereses, el diez por mil ....................................10
o/oo

4. Ordenes de pago.
Por las órdenes de pago, el diez por mil……...............10 o/oo

5. Pagarés. Por los
pagarés, el diez por mil…………..........………....……….10 o/oo

6. Seguros y
reaseguros:

a) Por los seguros
de ramos elementales, el diez por mil…….…..................10 o/oo

b) Por las pólizas
flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado
por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos
de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos

por
mil………………………………………..………...........................................2 o/oo

d) Por los
contratos de reaseguro, el diez por mil
........................................10 o/oo

7. Liquidaciones o
resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o
resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de
crédito o compra, el seis por mil
.......................................................... 6 o/oo

ARTÍCULO 46. A los efectos de la
aplicación del artículo 45 inciso A), subinciso 12, apartado a) de la presente
Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las

entidades
registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan
actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten
su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante
la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos
de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

ARTÍCULO 47. A los efectos de lo
previsto en el artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias- establecer en dos con cincuenta y seis (2,56) el
coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la
Planta Urbana, Rural y Subrural.

ARTÍCULO 48. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a
que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil
($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 49. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a
que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil
($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 50. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que
se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 51. Establecer en la suma de pesos doce mil ($12.000), el monto a que se
refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004)
y modificatorias-.

ARTÍCULO 52. Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), el monto
a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo
3º de la Ley Nº 10.597.

Título
V

Tasas
Retributivas de Servicios

Administrativos
y Judiciales

ARTÍCULO 53. Establecer, para el ejercicio fiscal 2011, la aplicación del Título V
“Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias.

Título
VI

Otras
disposiciones

ARTÍCULO 54.  Derogar el artículo 26 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

ARTÍCULO 55. Sustituir en el artículo 75 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión “31 de diciembre de 2010”
por la expresión “31 de diciembre de 2011”.

ARTÍCULO 56. Incorporar como segundo párrafo del artículo 91 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:

“Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título
gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la
Ley Impositiva”.

ARTÍCULO 57. Sustituir el inciso e) del artículo 92 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“e) Cualquier otra
transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito”.

ARTÍCULO 58. Derogar el artículo 93 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

ARTÍCULO 59. Sustituir el inciso f) del artículo 94 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“f) Constitución,
ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y
descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los
mencionados;”

ARTÍCULO 60. Incorporar como inciso g) del artículo 94 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:

“g) Los legados,
donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o
con cargo”.

ARTÍCULO 61. Sustituir el inciso i) del artículo 95 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“i) El dinero y los
depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados,
que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su
transferencia al beneficiario.”

ARTÍCULO 62. Sustituir el artículo 96 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 96. Salvo
prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del
impuesto:

a) Las cuentas o
depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del
heredero o legatario;

b) Las cuentas o
depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o
de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes
percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días
anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la
Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les
hubiera dado;

d) Las extracciones
de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que
excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su
cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí
o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente
el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos,
acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en
poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses
precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado
operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o
dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la
sociedad o en otras operaciones;

f) Las
enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso
del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las
enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso
del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los
bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por
voluntad de testador;

h) Los créditos
constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o
personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.”

ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 98 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 98. En
las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes
(incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a),
b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite
la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.”

ARTÍCULO 64. Sustituir el inciso 2) del artículo 100 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“2) En las
donaciones, en la fecha de celebración del acto”.

ARTÍCULO 65. Sustituir el inciso 3) del artículo 100 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“3) En los demás
casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo
tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte
del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto
asegurado”.

ARTÍCULO 66. Sustituir el inciso 1) del artículo 101 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“1) Inmuebles: Se
considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la
fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la
Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia
previsto en el  Capítulo IV bis, del Título II de la
Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de
acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte
superior.

Tratándose de
inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación
fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de
localización

o el valor de
mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la
reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se
considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento”.

ARTÍCULO 67. Sustituir el inciso 22) del artículo 101 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“22) Bienes muebles
de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de
costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar
el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la
presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan”.

ARTÍCULO 68. Sustituir el artículo 106 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 106. Se
encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito
proveniente de:

1) Las
transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos
descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones
efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de
bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes
donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia,
culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de
bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a
los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni
indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en
forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de
azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión
de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural,
siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición
pública o a fines de enseñanza en la
Provincia.

4) La transmisión
de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión
por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las
personas mencionadas en el artículo 36 de la
Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5)
años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión
por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes,
incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble
urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que

sea única propiedad
y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la
Ley Impositiva.

7) La transmisión
por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización,
incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados
obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la
Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o
descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y
los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5)
años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el
adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el
impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención”.

ARTÍCULO 69. Sustituir el artículo 107 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 107. La
alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el
beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este
impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en
otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá
computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra
jurisdicción.

En el
enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones
sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma
persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión,
la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El
reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado
como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de
alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de
parentesco”.

ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 112 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 112. No
correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación
impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen,
cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que
debieron abrirse ante los Tribunales de la
Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código
Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos
cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre
vivos, el domicilio real del beneficiario en la
Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los
plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir
del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos
sucesorios ante los Tribunales competentes de la
Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del
beneficiario, de manera respectiva”.

ARTÍCULO 71. Sustituir el artículo 117 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 117. En
el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del
pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:

ARTÍCULO 72.
Sustituir en el artículo 118 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión
“…Ley Nº 13.866…” por “…Ley Nº 13.688…”.

ARTÍCULO 73.
En el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos
cincuenta mil ($50.000) el monto total del enriquecimiento patrimonial obtenido
a título gratuito que no estará alcanzado por el impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes.

El
monto establecido precedentemente se elevará a la suma de pesos doscientos mil
($ 200.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge”.

ARTÍCULO 74.
En el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los importes percibidos por el
causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que
excedan la suma de pesos veinte mil ($20.000) se considera que

integran
la materia imponible del impuesto, mientras no se justifique razonablemente el
destino que se les hubiera dado.

ARTÍCULO 75.
En el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se deducirán del haber
transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil
($10.000).

ARTÍCULO 76.
En el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos
cien mil ($100.000) el monto de valuación del bien inmueble urbano destinado
totalmente a vivienda única del causante.

ARTÍCULO 77.
En el marco del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos
treinta millones ($30.000.000), los ingresos totales facturados obtenidos en el
período fiscal anterior por la empresa que se transmite, cualquiera sea su
forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales.

Cuando
se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan
cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será
de pesos

cinco
millones ($5.000.000).

ARTÍCULO 78.
Disponer la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de
diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes.

ARTÍCULO 79.
Sustituir el artículo 68 bis de la Ley Nº 10.149 y modificatorias, por el
siguiente:

“Artículo
68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos:

1.
Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 
52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, dos
pesos………………....................$ 2,00

2.
Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, veinte
pesos…...............$20,00

3.
Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output
to microfiche), por folio útil, dos pesos. ………………………………............$2,00

4.
Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, dos
pesos........................$2,00

5.
Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, dos pesos …........
$2,00

6.
Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la
Ley Nacional N°

24.467),
por folio útil, dos
pesos……………………................................................$2,00

7.
Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio
útil,

dos
pesos……………………….......................................................................$
2,00

8.
Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por
folio

útil,
dos pesos……………………...........................................................................$2,00

9.
Certificación Ley Provincial N° 10.490, cincuenta
pesos.......................... .$50,00

10.
Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, veinte

pesos.....................................................................................................................$20,00

11.
Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N°

24.557
y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), veinte pesos....................
$20,00

12.
Autorización de Centralización de la
Documentación laboral, veinte

pesos....................................................................................................................$20,00

13.
Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por

folio
útil, un peso con cincuenta
centavos...................................................... $1,50

14.
Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN

Nº
1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, diez
pesos...............$ 10,00

15.
Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, quince

pesos.....................................................................................................................$
15,00

16.
Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la
Ley Nº 10.149), ciento noventa

pesos...................................................................................................................
$190,00

17.
Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº
22.248), por folio útil, dos pesos …………………………………………...........…….$2,00

18.
Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del
Convenio

OIT
Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la
Ley Nº 13.560, por folio útil, dos pesos
………………………………………………...............................…….$2,00

19.
Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la
LCT), por folio

útil,
dos pesos………………………………..................….$2,00

20
Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio
útil, dos

pesos………………………………………………………………….................….$2,00

21.
Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad
horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, dos
pesos……………............$2,00

22.
Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto

Nº
1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, dos
pesos………….........................$2,00

23.
Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad
horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, diez
pesos………………………………………………………........……..$10,00

24.
Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada
solicitud de autorización de niño/a, cien
pesos…………………...................……$100,00

25.
Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149),

ciento
noventa pesos…………………………………......................……$190,00

26.
Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo
registrado

y/u
homologado espontáneo, por trabajador involucrado, setenta

pesos......................................................................................................................$70,00

Por
acuerdo registrado y/u homologado requerido, por cada trabajador involucrado,

ciento
cuarenta 
pesos........................................................................................
$140,00

ARTÍCULO 80.
Sustituir el artículo 3º de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el

siguiente:

“Artículo
3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la
presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y
se integrarán de la siguiente manera:

a)
La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin
perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b)
La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y
publicidad cuyas características indicará la
Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y
distribución.

c)
Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el
servicio registral.

I.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES

PUBLICIDAD

Se
abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez
carillas.  Cada carilla excedente, cualquiera sea la modalidad del servicio,
tendrá un costo de cuatro pesos ($ 4) por unidad.

B)
TRÁMITE SIMPLE

1.
Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto
cincuentapesos…………………….......…$50,00

2.
Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) cuarenta
pesos….................................................................$40,00

3.
Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes
de

la
misma o diferentes personas), cincuenta
pesos………………..........................$50,00

4.
Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la
misma o diferentes personas), cuarenta pesos.………………............. $40,00

5.
Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, veinticinco
pesos……......................................$25,00

6.
Copia de asiento:

6.1
registral, veinticinco pesos........................................................................$
25,00

6.2
de planos, veinticinco
pesos.....................................................................$
25,00

6.3
de soporte microfílmico, veinticinco pesos……………………………........$ 25,00

7.
Certificación de copia (por documento), veinticinco pesos…………….......$ 25,00

8.
Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre
un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del
requerimiento, veinticinco pesos...............................$ 25,00

B)
TRÁMITE URGENTE

La
expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del
cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de
los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

1.
Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto, ciento
cuarenta pesos………………………………....$140,00

2.
Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), ciento quince
pesos……………………........$115,00

3.
Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes
de

la
misma o diferentes personas), ciento cuarenta
pesos...............................................$ 140,00

4.
Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la
misma o diferentes personas), ciento quince pesos…………….......….$115,00

5.
Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, cien
pesos.......................................................... $100,00

6.
Copia de asiento registral, de planos o de soporte microfílmico, cien
pesos.............................................. $100,00

7.
Certificación de copia (por documento), cincuenta pesos……………….....$50,00

8.
Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre
un

inmueble
determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del
requerimiento, cien pesos……………................$100,00

9.
Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá
solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando
a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona, la suma de
ciento veinticinco pesos......................$125,00

C)
SERVICIOS ESPECIALES

1.
Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada
registro, con actualización:

1.1.
Sin copia de asiento registral, diez
pesos................................................ $10,00

1.2.
Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral, quince
pesos…..................$15,00

1.3.
Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento registral veinte
pesos............................... $20,00

2.
Locación de casillero por año, quinientos pesos……………………...……$500,00

3.
Por cada informe solicitado a los registros optativos de locaciones urbanas,
boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de
reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma de setenta y
cinco pesos...................…$75,00

4.
Consulta de anotaciones personales vía web, cuarenta pesos…………….$40,00

5.
Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio vía
web

sobre
un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del

requerimiento,
cuarenta pesos…………….....……...........................................$40,00

6.
Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona vía web, cuarenta

pesos………………………………………………………………….................$40,00

II.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES

REGISTRACIÓN

A)
TRÁMITE SIMPLE

1.
La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no
fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2
o/oo) sobre el

monto
mayor entre la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.),
el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la
operación documentada.

Si
el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto
mayor entre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

En
ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser
inferior a setenta y cinco pesos ($75,00) por inmueble y por acto.

1.1.
A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a
matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de veinticinco
pesos ($ 25,00).

2.
La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin
emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o
parcial de

crédito
hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto
hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al
pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.

En
los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de setenta y cinco pesos
($75,00) en las sucesivas reinscripciones.

2.1.
Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la
tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles
de la

Provincia
de Buenos Aires.

3.
La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles  abonará la
tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido
por la suma

de
las valuaciones fiscales de los inmuebles, de los valores inmobiliarios de
referencia (V.I.R.) o el mayor valor asignado a los mismos.

4.
La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de
dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a
vivienda

única,
familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, o el valor de la
operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no
supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de setenta y cinco
pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

5.
La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando

tenga
por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles
destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales
el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma
de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

6.
La registración de documentos que contienen servidumbres, reconocimiento de

derechos
reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio,
anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración
referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, reserva y
renuncia de usufructo, rectificatoria, anotación marginal, publicidad de
caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de
inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra,
desafectación de bien de familia, liberación de hipoteca, refuerzo de garantía
hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción
de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de
herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de setenta y
cinco pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

7.
La registración de documentos que contienen afectación, modificación o
desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512),
prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades
(Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de setenta y
cinco pesos ($75,00) y veinticinco pesos ($ 25,00) por cada lote o subparcela.

7.1.
La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y
administración que genere nuevas unidades funcionales con su correspondiente
asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto
anterior, por cada unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de
la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.)

8.
La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de
dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado,
country,

entre
otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por
única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa
adicional fija, de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250,00).

9.
La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre
inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias,
caducidades, modificación

del
tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada
inmueble y acto la suma de setenta y cinco pesos ( $ 75,00).

10.
La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas
físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y
sus

levantamientos,
abonará por cada variante, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00).

11.
La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones
hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la
suma fija

de
setenta y cinco pesos ($75,00).

B)
TRÁMITE URGENTE

La
registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades
del

cumplimiento
del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos
establecidos en las disposiciones vigentes.

1.
En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo),
al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1
o/oo).

En
ningún caso la tasa preferencial será menor a setecientos cincuenta pesos ($
750,00) por inmueble y por acto.

2.
En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en
el apartado II A), la suma total a abonar será de doscientos cincuenta pesos ($
250,00)  por

inmueble
y por acto y de cuarenta pesos ($ 40,00) por cada lote o subparcela en
cualquier supuesto de afectación.

3.
En el supuesto del apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será
de tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750,00).

4.
La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre
inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas,
rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa
procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de
doscientos cincuenta pesos ($ 250,00).

4.1.
La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas
físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y
sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de doscientos
cincuenta pesos

($
250,00).

5.
La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones
hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la
suma fija total de doscientos cincuenta pesos ($250,00).

C)
SERVICIOS ESPECIALES

1.
Formación de expedientes y actuaciones administrativas, veinticinco pesos ($
25,00).

2.
Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de veinticinco
pesos ($ 25,00).

3.
Por cada registración optativa en los registros de locaciones urbanas, boletos
de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de
copropiedad

y
administración se abonará la suma fija de ciento veinte pesos ($ 120,00).

III.
EXENCIONES

Quedarán
exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales, sólo los
documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa
mención a las

Tasas
de la Ley Nº 10.295.

ARTÍCULO 81.
Sustituir el artículo 2º de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el
siguiente:

“Artículo
2º.- El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes
atribuciones:

a)
Practicar de oficio actos de relevamiento territorial con fines catastrales;

b)
Determinar de oficio estados parcelarios;

c)
Registrar los estados parcelarios y la documentación que les da origen;

d)
Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de los inmuebles;

e)
Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones
o con cualquier objeto acorde con los finalidades de esta ley;

f) 
Expedir certificaciones, controlar e informar sobre multiplicidad de
inscripciones o superposiciones de dominio;

g)
Ejecutar la cartografía parcelaria de la
Provincia, llevando el Registro gráfico.

h)
Autorizar y ejercer el contralor de las divisiones del dominio por el régimen
de Propiedad Horizontal;

i)
Velar por la conservación de marcos y mojones de delimitación parcelaria;

j)
Asignar la nomenclatura catastral y número de partida de los padrones
impositivos para la individualización parcelaria;

k)
Llevar la cantidad y especie de índices que sean necesarios para la
localización de las parcelas;

l)
Realizar las tasaciones inmobiliarias que les sean requeridas por Organismos
Públicos, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

m)
Interpretar las normas que regulen la materia”.

ARTÍCULO 82.
Sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el
siguiente:

“Artículo
5º: Son elementos de la parcela:

I.
Esenciales:

a)
La ubicación georeferenciada del inmueble;

b)
Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan
origen;

c)
Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.

II.
Complementarios:

a)
La valuación fiscal;

b)
Sus linderos.

Dichos
elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe ser
determinado mediante un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a
esta ley y representado en un documento cartográfico inscripto en el Organismo
catastral”.

ARTÍCULO 83.
Sustituir el primer párrafo del artículo 15 de la
Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo
15.- Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente Ley, deberá efectuarse, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación, la verificación de subsistencia
en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y
transmisión de derechos reales siempre que hubieren vencido los plazos
establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación
o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:”.

ARTÍCULO 84.
Sustituir el artículo 29 de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el siguiente:

“Artículo
29.- La Dirección de Geodesia, una vez aprobados los planos de mensura y/o
modificación del estado parcelario, deberá remitir a la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la documentación
pertinente, debiendo ésta, luego de la registración, arbitrar los medios necesarios
para que se comunique dicha circunstancia a la
Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad a efectos de realizar el asiento respectivo que contendrá como
mínimo los siguientes antecedentes: fecha y número de ingreso al Registro,
característica del plano, fecha y número del informe registral utilizado y
nomenclatura catastral de cada nuevo inmueble resultante.

Facúltase
a la Autoridad de Aplicación a disponer el modo en que se efectuará dicha
comunicación”.

ARTÍCULO 85.
Sustituir el artículo 50 de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el siguiente:

“Artículo
50.- Declárase obligatorio para los escribanos de Registros Públicos y para
cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución,
declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el
territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción, lo siguiente:

a)
Requerir a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, antes del otorgamiento del acto, el certificado
catastral correspondiente al inmueble, especificando la inscripción de su
dominio vigente y la nomenclatura catastral o preexistente, así como los
números de las partidas que le correspondan en los padrones del impuesto
inmobiliario o en los establecidos por leyes especiales que correspondieren;

b)
Transcribir en los instrumentos públicos el contenido de dicho certificado
catastral, haciendo constar, la nomenclatura catastral, las observaciones,
restricciones o aclaraciones que constaren y la descripción del inmueble según
las constancias del mismo”.

ARTÍCULO 86.
Sustituir el artículo 84 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el
siguiente:

“Artículo
84 Bis.-En los casos en que la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación,
detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de
oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:

1.
Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación
detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y
destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en
concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente
porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un
quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o
comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles
destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los
trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

El
Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las
construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos
previstos en el párrafo anterior.

2.-
Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome
conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar se deberá
multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no
declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla de
valores básicos, y de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se le
adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea,
el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados
edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso
residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de
inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie
superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

Ante
la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la
edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario
903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.

3.
En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de
elementos esenciales para establecer la valuación fiscal se procederá a su
determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por
el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos,
al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el
inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los
metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de
predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando
se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con
superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados
edificados.

Para
la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la
accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino
de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo
inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de
construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los
términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su
incorporación al registro catastral.

A
los efectos previstos en los incisos 1) y 2), y en orden a establecer la
vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados,
se presumirá que

la
obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha
indicada por

la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 87.
Sustituir el tercer párrafo del artículo 84 ter de la
Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

“Si
no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10)
días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo catastral
dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble.
Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código
Fiscal, con el efecto suspensivo de la obligación de pago del Impuesto
Inmobiliario previsto en dicho plexo legal”.

ARTÍCULO 88.
Derogar el último párrafo del artículo 84 ter de la
Ley Nº 10.707 y modificatorias.

ARTÍCULO 89.
Sustituir el artículo 7º de la Ley Nº 13.529, por el siguiente:

“Artículo
7º. Las incorporaciones de obras y/o mejoras detectadas de oficio por esta
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 1°
de enero de 2006 se considerarán firmes”.

ARTÍCULO 90.
Sustituir el inciso 5) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,

(Texto
ordenado. 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“5)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento
respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el
cónyuge supérstite y los herederos”.

ARTÍCULO 91.
Incorporar en el artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, Texto Ordenado
2004) y modificatorias-, el siguiente inciso 7):

“7)
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si

se
impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos”.

ARTÍCULO 92.
Incorporar en el artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado
2004) y modificatorias-, el siguiente inciso h):

“h)
Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y el certificado de domicilio expedido por la
Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las
actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la
Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el
comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar
declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la
Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite”.

ARTÍCULO 93.
Sustituir el inciso 10) del artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“10)
Proceder a la detención de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o
de recreación y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos,
cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los
Impuestos a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe
equivalente al porcentaje de

la
valuación fiscal asignada a los fines del impuesto que corresponda, o en su
defecto del valor que haya sido determinado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y
224 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso
podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento
(30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La
medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con
copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable,
decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en
el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o
regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar
sustitutiva.

Esta
disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que
tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco
(5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación
fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo
previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, según corresponda,
resulte superior al monto que establezca la
Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la
Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación
establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En
los términos del apartado 7) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza
pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere
el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar con las correspondientes
fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir
la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo”.

ARTÍCULO 94.
Sustituir el último párrafo del artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto Ordenado 2004) y sus modificatorias-, por los siguientes:

“El
procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la
Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de
computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos
en el artículo 60 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de
quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los
importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la
mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El
mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a
la notificación mencionada.

En
caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá
sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60 antes mencionado,
sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

En
el supuesto que la infracción consista en el traslado o transporte de bienes
dentro del territorio provincial con documentación respaldatoria incompleta, de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 del
presente Código, la multa a imponer será de entre el quince por ciento (15%) y
hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque
en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($500). Dicha
multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los
casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare
voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo, conforme lo
previsto en el artículo 60 de este Código”.

ARTÍCULO 95.
Sustituir el tercer párrafo del artículo 56 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Finalmente,
en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio,
dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 104, las multas que
se hayan aplicado por infracción a los artículos 53 y 54 inciso a) se reducirán
de pleno derecho al mínimo legal”.

ARTÍCULO 96.
Sustituir el primer párrafo del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Serán
pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($30.000) y de la clausura de
cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes
hechos u omisiones”.

ARTÍCULO 97.
Incorporar en el artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado
2004) y modificatorias-, el siguiente inciso 11):

“11)
No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la
Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las
actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 30
del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los
mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la
evaluación que realice el juez administrativo interviniente”.

ARTÍCULO 98.
Incorporar como último párrafo del artículo 64 del Código Fiscal –Ley Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:

“Sin
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación
alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias
objetivas que se registren en cada caso en particular”.

ARTÍCULO 99. Sustituir
el artículo 74 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y sus
modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
74. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del
territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación
respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.

En
aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la
Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o la
de multa establecida en el último párrafo del artículo 52 del presente Código.

A
los fines indicados en los párrafos anteriores, la
Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos
automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver
obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

ARTÍCULO 100.
Sustituir el primer párrafo del artículo 79 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
79. El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la
resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante el
Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la
misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que
dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas
corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez
competente. La sentencia que se dicte será inapelable.”

ARTÍCULO 101.
Sustituir el artículo 80 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
80. Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del
derecho de apelar la decisión administrativa, el titular de la
Autoridad de Aplicación o el funcionario a quien éste delegue su competencia
elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al
Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la
legalidad de la sanción de decomiso impuesta”.

ARTÍCULO 102.
Sustituir el primer párrafo del artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10397,
(Texto ordenado 2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
82. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes
transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor,
transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el
artículo 79, acompaña la documentación exigida por la
Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de
hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún
caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500),
renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que
pudieran corresponder.”

ARTÍCULO 103.
Sustituir el último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Iniciado
el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo
contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de
las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo
dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o
parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la
Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o
reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial”.

ARTÍCULO 104.
Sustituir el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
96.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires a disponer, con carácter general, sectorial o para
determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de
regularización de deudas fiscales, que podrán contemplar:

1)
La posibilidad de pago en cuotas, con o sin  interés de financiación.

2)
La eximición parcial de intereses y recargos. En ningún caso podrá disponerse
reducción de multas, salvo los supuestos previstos por el artículo 56 de este
Código.

3)
Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de
la deuda  regularizada.

4)
La aceptación de acogimientos parciales con o sin allanamiento por parte del
contribuyente y/o responsable.

En
ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen,
en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.

Se
excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a)
Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o
percepciones no efectuadas o efectuadas y no ingresadas en término.

b)
Los intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las
obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

c)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar”.

ARTÍCULO 105.
Sustituir el artículo 98 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado
2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“La
autoridad de aplicación, podrá en los casos de contribuyentes y responsables
concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta 120 cuotas
mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a tributos y
sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en
concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra.

Siempre
que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el
proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el
Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires o funcionario que ejerza sus facultades delegadas,
podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para
la conclusión del proceso falencial por avenimiento.

En
los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado concordato para
acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con
carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá
solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como
privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación”.

ARTÍCULO 106.
Sustituir el último párrafo del artículo 98 bis del Código Fiscal -Ley

Nº
10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por los siguientes:

“La
Autoridad de Aplicación podrá determinar mediante la reglamentación el
universo de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo
dispuesto en el presente artículo.

En
todos los casos, los gastos que deriven de la constitución, modificación y
cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente, salvo lo
dispuesto en el inciso 58) del artículo 274 del presente Código”.

ARTÍCULO 107.
Incorporar en el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado
2004) y modificatorias-, los siguientes párrafos:

“Recibidas
las actuaciones por el citado Tribunal, el mismo verificará la existencia de
defectos formales en la presentación, intimando de corresponder al
contribuyente, representante, apoderado o patrocinante a su subsanación en el
plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar firme la resolución
recurrida.

Si
se verificara el incumplimiento de lo intimado dentro del plazo indicado en el
párrafo anterior, o se tratara de defectos formales insubsanables, el Tribunal
Fiscal de Apelación declarará firme la resolución recurrida dentro de los
siguientes veinte (20) días y remitirá las actuaciones a la
Autoridad de Aplicación, para que la misma proceda de corresponder, conforme a
lo previsto en el inciso a) del artículo 95 del presente Código”.

ARTÍCULO 108.
Sustituir el último párrafo del artículo 117 del Código Fiscal -Ley Nº

10.397,
Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Admitida
la nulidad, el expediente se remitirá a la
Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los noventa
(90) días hábiles contados a partir de la fecha de recibidos los autos”.

ARTÍCULO 109.
Sustituir el segundo párrafo del artículo 118 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397,
(Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“En
tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 111
a sus efectos”.

ARTÍCULO 110.
Sustituir el artículo 125 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
125. La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la
indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente,
el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o
denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada
por funcionario competente y previa intervención de la
Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes. Asimismo,
será notificada al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones, salvo en
aquellos supuestos en los cuales la resolución rechace la demanda de repetición
interpuesta por el interesado, o la admita reconociendo a favor del mismo un
monto que no supere el importe que establezca la
Ley Impositiva, y la cuestión controvertida haya sido resuelta conforme
criterios interpretativos consistentemente reiterados e invariablemente
sostenidos por dicho organismo”.

ARTÍCULO 111.
Incorporar como segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal

-Ley
Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004) y sus modificatorias-, por el siguiente: 

“La
presentación de la solicitud de Certificado catastral, para inscribir o
modificar un reglamento de copropiedad y Administración de un edificio sometido
al régimen de la Ley N° 13.512, habilitará a la
Autoridad de Aplicación a la apertura de partidas inmobiliarias”.

ARTÍCULO 112.
Sustituir el inciso d) del artículo 160 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto Ordenado 2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“d)
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta
de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior
por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de

Aduanas.
Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de:
transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.

ARTÍCULO 113.
Sustituir el primer párrafo del artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº

10.397,
(Texto Ordenado 2004) y sus modificatorias-, por el siguiente:

“En
caso de cese de actividades de los contribuyentes, deberán presentarse las
declaraciones juradas respectivas y/o regularizar los anticipos mensuales
liquidados por

la Autoridad de Aplicación, en la forma que lo prevea la reglamentación. Sí se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto”.

ARTÍCULO 114.
Incorporar en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado
2004) y sus modificatorias- como segundo párrafo, el siguiente:

“Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente,
en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación”.

ARTÍCULO 115.
Sustituir el artículo 179 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
179. En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del
plazo establecido en el artículo 30 inciso b) del presente Código la
inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el
monto del anticipo establecido en la
Ley Impositiva.

En
caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos
registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será
tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.

Si
la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo
efectuado será considerado como único y definitivo.

Si
durante el mes de iniciación de actividades no se registran ingresos, el
anticipo se considerará como pago a cuenta del primero en el que se produjeran
ingresos”.

ARTÍCULO 116.
Sustituir el segundo párrafo del inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“g)
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos
obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales,
industriales y/o producción primaria y los mismos superen, anualmente, el monto
que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los
ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras
contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o
terceros”.

ARTÍCULO 117.
Sustituir el inciso i) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“i)
Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las
respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza”.

ARTÍCULO 118.
Sustituir el artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
181. Los empleadores que incorporen personas con capacidades diferentes podrán
imputar, en la forma y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto
sobre los Ingresos Brutos.

Dicha
deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de
acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la
Determinación, Liquidación y Pago.

En
ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el
periodo que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Este
artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes
empleada, realice trabajos a domicilio”.

ARTÍCULO 119.
Sustituir el artículo 206 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y modificatorias- por el siguiente:

“Artículo
206. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria
mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el
correspondiente Registro Seccional de la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar
dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al
gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho
Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración
jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos
determine la Autoridad de Aplicación.

La
falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de
los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En
caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al
nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras
el error no sea subsanado por el denunciante.”

ARTÍCULO 120.
Sustituir el artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“Artículo
217. Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento
principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los
mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento
(200%) del tributo anual que se deja de ingresar a la
Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la
infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en el
artículo 60 del presente Código.

Detectado
el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente, la
Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar la deuda devengada desde la
fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de
oficio”.

ARTÍCULO 121.
Sustituir el inciso c) del artículo 220 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“c)
Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto
análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus propietarios y/o
adquirentes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción
provincial”.

ARTÍCULO 122.
Sustituir el inciso 8) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“8)
Contratos que realicen los productores agropecuarios con destino a la
adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados,
molinos y aguadas”.

ARTÍCULO 123.
Sustituir el inciso 19) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“19)
Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra,
inculadas a locaciones de obra, prestaciones de servicios o compra de bienes
por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados
y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se
constituyan a esos efectos”.

ARTÍCULO 124.
Sustituir el inciso 51) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397,
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“51)
Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos
a), b), c) y e) del artículo 5º de la Ley Nº 25.248, cuando el tomador, se
trate de un sujeto público o privado, lo destine al desarrollo de las
actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la
construcción”.

ARTÍCULO 125. Incorporar
en el artículo 274 del Código Fiscal, -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, el siguiente inciso 58):

“58)
Los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías a las
que se hace referencia en el artículo 98 bis del presente Código”.

ARTÍCULO 126. Establecer
en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), el monto a que se refiere el inciso
10) del artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.

ARTÍCULO 127. Establecer
en la suma de pesos un mil ($1.000) el monto al que se hace referencia en el
artículo 125 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y sus
modificatorias-.

ARTÍCULO 128. Disponer
la extinción de pleno derecho, de las deudas por el impuesto de Sellos
originadas por la aplicación de los incisos 19) y 51) del artículo 274 del
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, en su
redacción anterior a la establecida por los artículos 123 y 124 de la presente
Ley.

La
medida dispuesta en este artículo alcanza a las deudas devengadas hasta la
fecha de entrada en vigencia del presente artículo, en instancia de discusión
administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido
incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se
encontraran pendientes de cancelación.

Los
pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se
consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

ARTÍCULO 129. Suspender
durante el ejercicio fiscal 2011, la limitación prevista en el artículo 43 y
concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004) y sus
modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 130. Sustituir,
en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 70 de la
Ley Nº 14.044 y modificatorias), la expresión “1 de enero de 2011”
por “1 de enero de 2012”.

ARTÍCULO 131. Establecer
el porcentaje para la determinación de la
Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la
Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

ARTÍCULO 132. Derogar
el artículo 1º de la Ley Nº 12.914 y modificatorias, el artículo 34 de la
Ley Nº 12.727, los artículos 9º y 10 de la
Ley Nº 13.145 y modificatorias, y los artículos 1º y 2º de la
Ley Nº 13.244 y modificatorias.

ARTÍCULO 133. A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en las
Leyes Nº 12.322, Nº 12.323 y sus modificatorias, quedan reconocidas de pleno
derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se
encuentren cumplidas las condiciones previstas en las mismas, en la forma, modo
y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 134. (Texto según Ley 14880) Facúltase a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones
tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total
reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos
respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de
Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o
actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas
firmes, no exceda la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

ARTÍCULO 135. (Texto según Ley 14880) Facúltase a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones
administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor,
cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no
supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), excepto que dicho monto
comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea
la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la
actuación del deudor como agente de recaudación.

ARTÍCULO 136. Derogar
el artículo 47 de la Ley Nº 12.576.

ARTÍCULO 137. Derogar
el inciso 2) del artículo 35 de la Ley Nº 13.155.

ARTÍCULO 138. Exceptuar
de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la
Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada
a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con
relación al impuesto Inmobiliario de la
Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2011, conforme las pautas
que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 139. (ARTICULO
DEROGADO POR LEY 14880)(Texto según
Ley 14333) Designar a la Dirección Provincial de
Política Tributaria dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99) o
aquél que lo sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 140. La
presente Ley regirá a partir del primero de Enero del año 2011 inclusive, con
excepción de los artículos 81 a 103 inclusive y de los artículos 105
a 128 inclusive, que comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, y de aquellos que en la presente Ley tengan
una fecha de vigencia especial.

ARTÍCULO 141. Comunicar
al Poder Ejecutivo.

Dada
en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los 2 días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

ANEXO I

Zona
              Partido

A
                    Alberti

Baradero

Bartolomé Mitre         

Campana                 

Carmen de Areco         

Colón                   

Chacabuco               

Chivilcoy               

Exaltación de la
Cruz   

Gral. Arenales         

Zárate                 

Gral. Rodríguez         

Luján                   

Salto                   

Mercedes               

Pilar                   

Ramallo                 

Rojas                   

San Andrés de Giles     

San Antonio de Areco   

San Nicolás             

San Pedro               

Suipacha               

Escobar                 

Cap. Sarmiento           

B
                    Bragado                  

Carlos Casares         

Carlos Tejedor         

Gral. Alvarado         

Gral. Pinto             

Gral. Viamonte           

Gral. Villegas           

Junín                   

Leandro N. Alem         

Lincoln                 

9 de Julio             

Pehuajó                 

Pergamino               

Rivadavia               

Trenque Lauquen         

Hipólito Yrigoyen       

Florentino Ameghino     

C
                    Balcarce               

Gral. Pueyrredón       

Lobería                  

Necochea               

Tandil                 

Tres Arroyos           

San Cayetano           

D
                    Azul                   

Bolívar                 

Cañuelas               

Daireaux               

Chascomús               

Gral. Belgrano            

Gral. Las Heras         

Gral. Paz               

La Plata               

Lobos                   

Marcos Paz             

Monte                   

Navarro                 

Olavarría               

Pellegrini             

Roque Pérez             

Saladillo               

25 de Mayo             

Salliqueló             

Villa Gesell           

Tres Lomas             

E
                    Ayacucho               

Brandsen               

Castelli               

Dolores                 

Gral. Alvear           

Gral. Guido             

Gral. Madariaga         

Gral. Lavalle           

Laprida                 

Tigre                   

Las Flores             

Magdalena               

Maipú                   

Mar Chiquita           

Pila                   

Rauch                   

San Vicente             

Tapalqué               

Tordillo               

Punta Indio             

E1
                  A. Brown                 

Avellaneda             

Esteban Echeverría      

Florencio Varela       

La Matanza             

Merlo                   

Moreno                 

Quilmes                 

Berisso                 

Ensenada               

Berazategui             

La Costa               

Pinamar                  

Monte Hermoso           

Pte. Perón             

Ezeiza                 

San Miguel             

José C. Paz             

Malvinas Argentina     

E2
                  Isla Baradero           

Isla Campana           

Isla Zárate             

Isla Tigre             

Isla Ramallo           

Isla S. Fernando       

Isla S. Nicolás       

Isla S. Pedro           

F
                    Benito Juárez           

Gral. Lamadrid         

A. Gonzales Chaves

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