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Ley provincial2009

Ley 13.986 de Buenos Aires

Sustituye los art.310 y 315 del dec-ley 7425/68 y sus modificatorias código procesal civil y comercial de la provincia…

Sustituye los art.310 y 315 del dec-ley 7425/68 y sus modificatorias código procesal civil y comercial de la provincia de buenos aires. (caducidad de instancia-plazos)

Fecha
23/04/2009
Jurisprudencia
863 fallos la citan

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LEY 13986

EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: Sustitúyase el
artículo 310 del Decreto-Ley 7.425/68 y sus modificatorias Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de
la siguiente forma:

“Artículo 310: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1)     
De seis meses, en primera o única instancia.

2)     
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la
justicia de paz.

3)     
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los
procesos sumarios. sumarísimos y en el juicio ejecutivo,

4)     
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere
menor a los indicados precedentemente”

ARTICULO 2°: Sustitúyase el artículo 315 del Decreto-Ley 7.425/68 y sus
modificatorias Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 315: Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación
previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración
de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el
demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En
los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al
vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación por única vez a
las partes para, que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención
de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la
prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de
decretarse la caducidad de instancia.

En el supuesto
de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y
posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su
parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la
caducidad de instancia.”

ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

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