GUARDIA JOSE CLEMENTE C/ IPS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
Un ex combatiente de Malvinas demandó al Instituto de Previsión Social por el otorgamiento de la Pensión Honorífica prevista en la ley 12.006. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que el requisito de domicilio previo al conflicto se satisfacía con sus destinos militares en la provincia de Buenos Aires entre 1979 y 1981.
Quién demanda: José Clemente Guardia, ex combatiente de la Guerra de Malvinas, oficial de la Armada Argentina retirado.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El otorgamiento de la "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas" contemplada en la ley 12.006 y sus modificatorias (leyes 13.324 y 13.980). Solicitó dicho beneficio el 24/11/2023, interpuso pronto despacho el 10/07/2024 sin obtener respuesta, configurándose silencio administrativo. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. "b" de la ley 12.006 modificada por ley 13.324. El demandante nació en Córdoba pero tuvo destinos militares en la provincia de Buenos Aires, incluyendo el Destructor A.R.A. "Rosales" (1979-1981) y el Destructor A.R.A. "Py" (1981-1982), ambos con apostadero en la Base Naval Puerto Belgrano.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al IPS otorgar al accionante el beneficio previsional de Pensión Honorífica con efectos retroactivos al 24/11/2023 (fecha de presentación de la solicitud administrativa). Se rechazó la declaración de inconstitucionalidad solicitada al resolver favorablemente la cuestión de fondo.
Fundamentos principales:
"La acreditación del domicilio en la provincia al momento del conflicto -y no con anterioridad, como expresa la norma
- exigida al actor como condición para obtener el beneficio de pensión, no se corresponde en la especie con el fin que se intenta tutelar (reconocimiento a ciudadanos de la provincia en el conflicto bélico de Malvinas), razón por la cual la comprensión que de ellas haga el intérprete debe ser congruente con la necesidad de resguardar fines sustanciales de interés general, garantizando que no existan otras alternativas menos limitativas de los derechos en juego que las adoptadas" (CCALP, Causa Nº 13969, "Masiriz", Sent. del 13-VI-2013).
El Tribunal señaló que "el recaudo establecido en el art. 2 inc. 'a' se satisface con acreditar haber tenido domicilio en esta provincia en cualquier momento con anterioridad al conflicto bélico, no limitándose a poseer domicilio en la misma al momento del conflicto, o en forma inmediatamente anterior al mismo." Del análisis de las actuaciones administrativas surge que el accionante contó con domicilio en la provincia de Buenos Aires durante 1979 a 1981, periodo en el cual se encontraba con destino en el DESTRUCTOR A.R.A. ROSALES con apostadero natural en la BASE NAVAL PUERTO GENERAL BELGRANO.
Asimismo, el Tribunal destacó el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la Seguridad Social. El art. 39 inc. 3 de la Constitución Provincial dispone que "en materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador". De no menor importancia resulta también "la especial protección otorgada por el constituyente, a los veteranos de guerra de Malvinas. Así, el art. 36 inc. 10 dispone que 'la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: 10. De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna'".
Con relación a los alcances temporales, se aplicó lo dispuesto por el art. 6 de la ley 12.006, que establece retroactividad a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos años. El Tribunal aplicó el criterio establecido por la Suprema Corte provincial en la causa "Kiles" (A.71.798), reconociendo retroactividades adeudadas hasta un año con anterioridad a la presentación del reclamo administrativo.
En materia de actualización y intereses, el Tribunal aplicó la doctrina legal emergente del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia Local en causa C.124.096 ("Barrios, Héctor Francisco"), conforme la cual los mecanismos de recomposición patrimonial empleados hasta ese momento se han demostrado insuficientes para remediar los altos niveles de inflación. Se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la prohibición de indexar, establecida por los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad (ley 25561 y decreto de necesidad y urgencia N° 214/02), ordenando la actualización mediante el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde el vencimiento de cada período hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento. Para los intereses se aplicó interés puro del 6% anual desde el vencimiento de cada obligación hasta firmeza, y desde allí hasta pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para captación de depósitos a plazo fijo a 30 días.
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