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SARACHA MARCELO FABIO Y OTROS C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires promovieron demanda por el reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% correspondiente a todos los años de servicios prestados. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 que disminuyeron dicho porcentaje, haciendo lugar a la demanda y ordenando el pago de las diferencias adeudadas con intereses.

Bonificacion por antiguedad Empleo publico Inconstitucionalidad Principio de progresividad Intangibilidad salarial Disminucion de haberes Prescripcion liberatoria Derechos adquiridos Igualdad Provincia de buenos aires

Quién demanda: Cinco empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires: Britos Luis Alberto, Saracha Marcelo Fabio, Saracha Carlos Aníbal, García Pedro Raúl y Constantino Roberto Agustín.

¿A quién se demanda?

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando el 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que haya determinado un porcentaje inferior o que lo haya eliminado, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96). Se ordenó calcular los valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, aplicar intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "Así expuestos los argumentos medulares de las partes, la presente controversia radica en determinar si corresponde reconocer a la parte demandante el derecho consistente en que se le abone un porcentual de 3 puntos, en concepto de bonificación por antigüedad por todos los años laborados." El Tribunal estableció que: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." Respecto a los requisitos para una reducción salarial, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional: "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138). Concluyó: "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." El Tribunal enfatizó la relevancia del principio de progresividad de la Constitución Provincial de Buenos Aires: "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local." Señaló que: "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." Citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional sobre el principio de progresividad: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga" y que existe "una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC'". Concluyó: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto a la prescripción, el Tribunal aclaró que se trata de un hecho continuado: "Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340)."

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