Logo

OTTAVIANI ROBERTO DANIEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos administrativos. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en treinta días, reconociendo la vulneración de principios procedimentales y plazos obligatorios establecidos en la legislación administrativa provincial.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Plazos administrativos Instituto de prevision social Incumplimiento administrativo Debido proceso Derecho de peticion Defensa en juicio Inactividad administrativa Decreto-ley 7.647/70

Quién demanda: OTTAVIANI ROBERTO DANIEL

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas nº 021557-693302-0-25-000, cuyo trámite fue interpuesto el 05-06-2025, denunciando que el organismo demandado no se ha expedido dentro de los plazos legales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo en un plazo perentorio de treinta (30) días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios del abogado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal fundamenta la procedencia del amparo en normas constitucionales nacionales y provinciales. Señala que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, reconoce que la Constitución Provincial de Buenos Aires "garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." El Tribunal destaca que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Respecto de los plazos administrativos, la sentencia indica que "la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo" y que dicha normativa "prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Finalmente, el Tribunal concluye que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar