JurisprudenciaARG
Ley provincial2005

Ley 13.298 de Buenos Aires

Promocion y proteccion integral de los derechos de los niños

Promocion y proteccion integral de los derechos de los niños. Deroga las leyes 10067 y 12607. (infancia - minoridad)

Fecha
14/01/2005
Jurisprudencia
25 fallos la citan

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LEY 13298

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas
por Ley 13634 y 14537.

Ver Ley 13634, complementaria de la presente.

Ver Ley 13803

NOTA: Ver al pie
de la presente Ley el Decreto Reglamentario N° 300/05.

EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

DE LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

TITULO I

PRINCIPIOS
GENERALES

CAPITULO UNICO

OBJETO Y FINALIDAD

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por
objeto la promoción y protección integral de los derechos
de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y
demás Leyes que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en esta
Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad,
conforme lo determina la
Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos,
en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.

ARTICULO 3.- La política respecto de
todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo
familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención,
asistencia e inserción social.

ARTICULO 4.- Se entiende por interés
superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos
en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de
sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.

Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se
debe apreciar:

a)      La condición específica de
los niños como sujetos de derecho.

b)      La opinión de los niños de
acuerdo a su desarrollo psicofísico.

c)      La necesidad de equilibrio
entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.

d)      La necesidad de equilibrio
entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad
justa y democrática.

En aplicación del principio del interés superior del
niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los
niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros.

ARTICULO 5.- La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan
el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad.

ARTICULO 6.- Es deber del Estado para con
los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin
discriminación alguna.

ARTICULO 7.- La garantía de prioridad a
cargo del Estado comprende:

Protección y auxilio a la familia y comunidad de
origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.

Asignación privilegiada de recursos públicos en las
áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.

Preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales públicas.

Preferencia de atención en los servicios esenciales.

Promoción de la formación de redes sociales que
contribuyan a optimizar los recursos existentes.

Prevalencia en la exigibilidad de su protección
jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad,
o de las personas públicas o privadas.

ARTICULO 8.- El Estado garantiza los
medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les
hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de
los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y
de los organismos encargados de resguardar dicha información.

ARTICULO 9.- La ausencia o carencia de
recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su
grupo familiar, o su institucionalización.

ARTICULO 10.- Se consideran principios
interpretativos de la presente Ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing)
Resolución Nro. 40/33 de la
Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General,
y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices del RIAD), Resolución 45/112.

ARTICULO 11.- Los derechos y garantías de
todos los niños consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les
reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta Ley.

ARTICULO 12.- Los derechos y garantías de
todos los niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:

a)      De orden público;

b)      Irrenunciables;

c)      Interdependientes entre sí;

d)      Indivisibles.

ARTICULO 13.- Los derechos y garantías de
todos los niños, reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo podrán ser
limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza,
los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los
derechos de las demás personas.

TITULO II

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS

ARTICULO 14.- El Sistema de Promoción y
Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos,
entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y
controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y
municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y
restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través
de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires, la
Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de
Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.

El Sistema funciona a través de acciones
intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter
central o desconcentrado, y por entes del sector privado.

Para el logro de sus objetivos el sistema de
promoción y protección integral de los derechos de los niños debe contar con
los siguientes medios:

a)      Políticas y programas de
promoción y protección de derechos;

a) Organismos administrativos y judiciales;

b)      Recursos económicos;

c)      Procedimiento;

d)      Medidas de protección de
derechos.

ARTICULO 15.-Las políticas de promoción y
protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de
orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos
competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y
garantías de los niños.

Las políticas de promoción y protección integral de
derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de
acciones de la Provincia,
los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr
la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.

A tal fin se invita a los municipios a promover la
desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de
derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones
no gubernamentales de atención a la niñez.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo
designará a la Autoridad
de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los derechos del niño,
que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas
dirigidas a la niñez.

La Autoridad de Aplicación deberá:

1)      Diseñar los programas y
servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de
derechos del niño.

2)      Ejecutar y/o desconcentrar
la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos
en los municipios que adhieran mediante convenio.

3)      Implementar estudios e
investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la
problemática de la niñez y familia de la Provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará
autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e
instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e
internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan
urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En
particular, podrá coordinar con Universidades e instituciones académicas
acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la
información acerca de la niñez y su familia de la Provincia de Buenos
Aires.

4)      Diseñar y aplicar un sistema
de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.

5)      Implementar un Registro
Unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado
Provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el
territorio provincial. Dicho Registro contendrá todas las acciones realizadas
con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y
seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia
gubernamental y comunitaria.

6)      Crear el Registro Único de
Entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención,
protección y restablecimiento de los derechos de los niños.

7)      Promover la formación de
organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la
solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en
el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y
asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.

8)      Desarrollar tareas de
capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y
empleados del Estado Provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas
con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no
gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el articulo 25º de
la presente.

9)      Fijar las pautas de
funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones
públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención,
asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.

10)  Atender y controlar el
estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley penal en territorio
provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia

11)  Implementar programas de
conocimiento y difusión de derechos.

12)  Crear, establecer y sostener
delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el
cumplimiento de sus fines.

13)  Queda autorizada, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos
de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el
desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de
los objetivos de la presente Ley, a través de sus representantes legales.

El producto de los
emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.

ARTICULO 17.- Para atender los fines de la
presente Ley, la Autoridad
de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica,
representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter
intangible.

SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO 18.- En cada municipio la Autoridad de Aplicación
debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de
Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes,
desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o
violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su
comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución
rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá
efectuar en forma directa.

Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la
separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado
personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la
situación que amenaza con provocar la separación.

ARTICULO 19.- (Texto
según Ley 14537) Los Servicios
Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes
funciones:

a)      Ejecutar los programas, planes, servicios y
toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los
derechos del niño.

b)     Recibir denuncias e intervenir de oficio ante
el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio
de los derechos del niño.

c)      Propiciar y ejecutar alternativas tendientes
a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien
tenga a su cargo su cuidado o atención, teniendo como mira el interés superior
del niño.

d)    
Participar activamente en los procesos de
declaración de la situación de adoptabilidad y de
adopción, y colaborar en el trámite de guarda con fines de adopción, con los
alcances establecidos en la Ley
respectiva.

ARTICULO 20.- Los Servicios Locales de
Protección de derechos contarán con un equipo técnico – profesional con
especialización en la temática, integrado como mínimo por:

1.- Un (1) psicólogo

2.- Un (1) abogado

3.- Un (1) trabajador social

4.- Un (1) médico

La selección de los aspirantes debe realizarse
mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar
como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas
relacionadas con la familia y los niños.

Se deberá garantizar la atención durante las 24
horas.

ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación debe proceder al dictado de la
reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de
Derechos en el ámbito de la
Provincia.

ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la desconcentración de
sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto
con el Intendente Municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por
Ordenanza.

(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 13634)Los Municipios asumirán
las obligaciones estatuidas por la presente Ley en forma gradual en la medida
que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las
distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos, materiales y humanos que
se le asignarán a cada municipio, se determinarán al suscribir el convenio.

*
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de
la presente Ley.

COMISION DE COORDINACION Y OPTIMIZACION DE RECURSOS

ARTICULO 23.- Créase una Comisión
Interministerial para la
Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que
tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los
recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del
niño, que funcionará a convocatoria del Presidente.

La Comisión
Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño
estará presidida por la
Autoridad de Aplicación, e integrada por los Ministerios de
Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo,
Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos
Humanos y de Deportes y Turismo.

Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan
precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las
respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con
rango no inferior a Subsecretario.

OBSERVATORIO SOCIAL

ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación convocará a la formación de un cuerpo
integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica
y otras Iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la
niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán “Ad honorem”.

El Observatorio Social tiene como función el
monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección
de los derechos del niño, y especialmente:

a)      Con relación a la evaluación
de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos
reconocidos en la presente Ley.

b)      Con relación a los programas
que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños,
respecto de su implementación y resultados.

c)      Mediante la propuesta de
modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas
públicas de la niñez.

d)      El Observatorio Social
presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las
políticas públicas.

DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES

ARTICULO 25.- Créase el Registro de
Organizaciones de la
Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como
objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de
cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los
niños.

ARTICULO 26.- La inscripción en el
Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la Autoridad de Aplicación,
o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado
funciones.

ARTICULO 27.- Las organizaciones al
momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de
los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y
antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La
reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos
datos.

ARTICULO 28.- En caso de inobservancia de
la presente Ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de
los niños, la Autoridad
de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a)      Advertencia

b)      Suspensión total o parcial
de las transferencias de los fondos públicos

c)      Suspensión del programa

d)     
(Inciso DEROGADO
por Ley 13634) Intervención del
establecimiento

e)      Cancelación de la
inscripción en el Registro

*
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de
la presente Ley.

CAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar
programas de promoción y protección de los derechos de los niños.

ARTICULO 30.- Los Servicios Locales de
Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los
siguientes programas de promoción:

a)      Programas de identificación.

b)      Programas de defensa de
derechos.

c)      Programas de formación y
capacitación.

d)      Programas recreativos y
culturales.

e)      Programas de becas y
subsidios.

ARTICULO 31.- Los Servicios Locales de
Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los
siguientes programas de protección:

a)      Programas de asistencia
técnico jurídica.

b)      Programas de localización.

c)      Programas de orientación y
apoyo.

d)      Programas socio-educativos
para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.

e)      Programas de becas.

f)       
Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.

CAPITULO IV

MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS

ARTÍCULO 32.- Las medidas de protección
son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de
Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o
violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o
restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la
acción u omisión de personas físicas o jurídicas.

ARTÍCULO 33.- (Texto según Ley 13634) Las
medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen
mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de
derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su
naturaleza.

En ningún caso una medida de protección
de derechos a de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la
medida proteccional por decisión unilateral del niño,
no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o
concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de
coerción contra el niño por razón del abandono del programa.

ARTÍCULO 34.- Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por
finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a todos los niños.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea
consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 35.- (Texto
según Ley 14537) Comprobada la
amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las medidas que
a continuación se enuncian:

a)      Apoyo para que los niños permanezcan
conviviendo con su grupo familiar.

b)     Orientación a los padres o responsables.

c)      Orientación, apoyo y seguimiento temporarios
a la niña, niño, adolescente y/o su familia.

d)     Inscripción y asistencia obligatoria en
establecimiento educativo.

e)      Solicitud de becas de estudio o para
guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.

f)       Asistencia integral a la embarazada.

g)      Inclusión del niño, niña o adolescente y la
familia, en programas de asistencia familiar.

h)      Cuidado del niño, niña o adolescente en el
propio hogar, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables
en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento
temporal de la familia y del niño a través de un programa.

i)       
Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o adolescente o de alguno de
sus padres, responsables o representantes.

j)       Inclusión en programa oficial o comunitario
de atención, orientación y tratamiento en adicciones.

k)     Asistencia económica.

l)       
Permanencia
temporal, con carácter excepcional y provisional, en ámbitos familiares alternativos
o entidades de atención social y/o de salud, de conformidad con lo establecido en
el artículo siguiente.

ARTÍCULO 35 BIS.- (Artículo
Incorporado por Ley 14537) Medida de Abrigo.

La
medida de abrigo es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene
como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo
de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus
derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a
preservarlos o restituirlos.

La
aplicación de la medida de abrigo, que siempre se hará en resguardo del interés
superior del niño, es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de
protección de derechos, salvo peligro en la demora.

La
familia ampliada u otros miembros de la comunidad vinculados con el niño, niña
o adolescente, serán considerados prioritarios al momento de establecer el
ámbito alternativo de convivencia.

El
niño, niña o adolescente tendrá una participación activa en el procedimiento y,
de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá informar que tiene
derecho de comparecer con asistencia letrada; sobre la naturaleza de la medida
que se va a adoptar y se deberá garantizar su intervención en la definición de
las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al
momento de tomar la decisión.

Durante
la aplicación de la medida, el organismo administrativo trabajará para la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia
de origen; evaluará la implementación de otras medidas tendientes a remover los
obstáculos que impedían la debida protección de los derechos del niño, niña o
adolescente; guardará de mantener la unidad entre hermanos; facilitará el
contacto con la familia de origen y buscará la ubicación del mejor lugar para
cada niño, niña o adolescente cerca de su domicilio.

Ante
el conocimiento de un niño, niña o adolescente, sin filiación establecido o
cuyos padres hayan fallecido, los servicios de promoción y protección de
derechos correspondientes, deberán informar de la situación al Juez de Familia,
en forma inmediata.

La
medida excepcional solo será respetuosa del interés superior del niño si es
adoptada frente a la imposibilidad de exclusión del hogar de aquella persona
que causare daño al niño, niña o adolescente. Por ello, ante la amenaza o
violación de derechos provenientes de situaciones de violencia intrafamiliar
-aunque no constituya delito-, el organismo administrativo deberá comunicar la
situación al Juez de Familia y remitir los antecedentes del caso en un plazo no
mayor de veinticuatro (24) horas, para que la autoridad judicial proceda a la
exclusión del agresor. Ante la imposibilidad de proceder a la exclusión, el
juez resolverá junto con el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente, la medida excepcional que corresponda y de
ello se notificará al Asesor de Incapaces.

El
plazo de duración máxima de la medida no podrá exceder los ciento ochenta (180)
días. Vencido el plazo se deberá proceder de conformidad con lo regulado por la
ley respectiva.

Cuando,
aún antes del vencimiento del plazo, las medidas de protección fracasaren por
incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar
a cargo, o se advirtiere la existencia de cualquier situación que coloque al
niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos; el
organismo administrativo informará esta situación al Juez de Familia y
peticionará, si correspondiere, la declaración de la situación de adoptabilidad.

El
Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución
en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro
(24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de
Familia deberá resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos
(72) horas. En todo momento se garantizará el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído. Cualquier consenso que pudieren manifestar los
progenitores al tiempo de ser adoptada la medida en sede administrativa, carece
de toda entidad para enervar el posterior control judicial sobre su legalidad.

La
observancia de las notificaciones establecidas en este artículo constituye un
deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las
sanciones disciplinarias y penales correspondientes. A fin de contribuir con la
celeridad y economía procesal que la materia amerita, las notificaciones podrán
canalizarse por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley 14.142 y el Acuerdo № 3.540/2011 de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.

ARTICULO 36.- El incumplimiento de las
medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia
perjudicial alguna.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 37.- Cuando un niño sufra amenaza
o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares,
responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación,
solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el
resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.

En el supuesto que se formule denuncia por ante la
autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del
Servicio de Promoción y Protección Local.

ARTICULO 38.- Una vez que el Servicio de
Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar
al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia
con el equipo técnico del Servicio.

En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los
mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de
Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la
petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de
los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la
decisión que se adopte.

ARTICULO 39.- Una vez concluidas las
deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que
contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las
personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución
propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.

El acta debe ser firmada por todos los
intervinientes y se les entregará copia de la misma.

PARTE SEGUNDA

ORGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES

CAPITULO I

DEL FUERO DEL NIÑO

ARTICULO
40.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La organización y procedimiento relativos al Fuero
del Niño se instrumentará mediante una Ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires dentro del año calendario de entrada en vigencia de la presente.

La Ley de organización del Fuero del Niño contemplará:

1.     
los principios que se
establecen en el Capítulo II.

2.     
la organización bajo el
principio de la especialización

3.     
la transformación de los
Tribunales de Familia creados por Ley 11.453 en Juzgados unipersonales de Niñez
y Familia.

4.     
la regulación bajo los
principios del proceso acusatorio de la competencia en materia de niños en
conflicto con la Ley
penal.

* Lo subrayado
se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente
Ley.

ARTICULO 41.- (Artículo
DEROGADO por Ley 13634) Créase la Comisión para la Elaboración de la Propuesta de Proyecto de
Ley de organización y procedimiento del Fuero del Niño que será convocada por
los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, y que estará integrada por:

1.     
Un representante del Poder
Ejecutivo.

2.     
Un Juez de la Suprema Corte de
Justicia

3.     
El Procurador de la Suprema Corte de
Justicia

4.     
Un representante del Colegio
de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires

5.     
Un representante del Colegio
de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente al Fuero
del Niño

Dicha
Comisión contará con un plazo de 180 días para expedirse.

* Lo subrayado
se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente
Ley.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO
42.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Las audiencias y las vistas de causa serán orales
bajo pena de nulidad.

ARTICULO
43.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) El niño al que se alegue haber infringido las Leyes
penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas Leyes
deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad
del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.

ARTICULO
44.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Todo proceso que tramite ante el fuero del Niño
tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus representantes legales,
funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.

ARTICULO
45.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Queda prohibida la difusión de la identidad de los
niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su
carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y
de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad el
nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que
permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será
considerado falta grave.

ARTICULO 46.-
(Artículo DEROGADO por Ley 13634) La internación y cualquier otra
medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública,
semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida,
y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como
medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente
fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los Magistrados y
Funcionarios será considerado falta grave.

CAPITULO III

COMPETENCIA CIVIL

ARTICULO
47.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el artículo 827º de la Decreto-Ley 7.425/68
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado
de la siguiente manera:

“Artículo 827°: Competencia. Los Tribunales de Familia tendrán competencia
exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del
Código Civil y la atribuída a los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

a)      Separación personal y
divorcio.

b)      Inexistencia y nulidad del
matrimonio.

c)      Disolución y liquidación de
sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d)      Reclamación e impugnación de
filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial
u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e)      Suspensión, privación y
restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f)       
Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

g)      Tenencia y régimen de visitas.

h)      Adopción, nulidad y
revocación de ella.

i)       
Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y
dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.

j)       
Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.

k)      Emancipación y habilitación
de menores y sus revocaciones.

l)       
Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m)    Alimentos y litis expensas.

n)      Declaración de incapacidad e
inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ)Guarda de personas.

o)      Internaciones del artículo
482 del Código Civil.

p)      Cuestiones referentes a
inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

q)      Toda cuestión que se suscite
con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo
o alguno de sus órganos.

r)       Actas de exposiciones sobre
cuestiones familiares, a este solo efecto.

s)       Exequátur, siempre
relacionado con la competencia del Tribunal.

t)       
En los supuestos comprendidos en la Sección VIII
del Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.

u)      Violencia Familiar (Ley
12.569)

v)      Permanencia temporal de
niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o
de salud en caso de oposición de los representantes legales del niño.

w)    Aquellas situaciones que
impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y
en los que se encuentren involucrados niños.

x)      Cualquier otra cuestión
principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con
excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.”

ARTICULO
48.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3702/92) que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 50.- Los Juzgados de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las
materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con
excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia y Juzgados de Paz”.

ARTICULO 49.- (Artículo
DEROGADO por Ley 13634) Incorpórase como inciso g)
del apartado 1, parágrafo I del artículo 61º de la Ley 5.827 (T.O. Decreto nº
3702/92) el siguiente:

“g) la
competencia atribuída por el artículo 827 del
Decreto-Ley 7425/68 Código Procesal Civil y Comercial.”

* Lo subrayado
se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente
Ley.

ARTICULO 50.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Deróganse los incisos a); c);
e); i) del apartado 2, parágrafo I; el apartado 3 del parágrafo I, y los
incisos a); b), c), d); e); ll) del parágrafo II del artículo 61º de la Ley 5.827 (T.O. Decreto nº
3702/92).

·       
Lo subrayado se encuentra
observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.

ARTICULO
51.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 12.061, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

“4) Intervenir ante los órganos competentes en
materia civil del niño.”

ARTICULO
52.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La Suprema Corte de Justicia dispondrá la
reubicación de los funcionarios y personal de los Tribunales de Menores en los
Tribunales de Familia, Juzgados Civiles y Comerciales, y/o Juzgados de Paz, atendiendo a los indicadores
estadísticos de densidad poblacional, causas asistenciales en trámite y
recursos humanos existentes en los órganos a los cuales se les atribuye la
nueva competencia.

* Lo subrayado
se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente
Ley.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO
53.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero del
Niño y se establezca un procedimiento especial, las causas que se sustancien
por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento
establecido por la Ley
11.922 y sus modificatorias, con excepción de los órganos de juzgamiento y
ejecución, y las normas especiales previstas en la presente Ley.

ARTICULO
54.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) A los efectos del artículo precedente se establece
el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño gozará de todas las
garantías del debido proceso.

ARTICULO
55.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) El órgano de juzgamiento y de ejecución será el
Tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del Niño, será
ejercido por el Asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor
particular.

El Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en la
presente, a los Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces, pudiendo limitar o
ampliar en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.

ARTICULO
56.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Contra las resoluciones del Tribunal de Menores
procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 439°, siguientes y
concordantes de las Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la Cámara de
Apelaciones y Garantías Departamental, sin perjuicio de los demás recursos
previstos.

ARTICULO
57.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La aplicación del procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus
modificatorias no importará la limitación de institutos o medidas más
favorables al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento jurídico,
especialmente el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a
peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta,
considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a
sus derechos.

ARTICULO
58.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Los derechos que esta Ley acuerda al niño podrán ser
también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados
de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del niño
indique lo contrario.

ARTICULO
59.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La edad del niño se comprobará con los títulos de estado
correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen
pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos en ejercicio de su
profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda
de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.

ARTICULO
60.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Los niños en conflicto con la Ley penal, al momento de ser
aprehendidos, deberán ser conducidos inmediatamente ante el Agente Fiscal de
turno, con notificación a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos
especiales hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial
competente.

No podrá ordenarse la medida de incomunicación
prevista por el artículo 152° de la
Ley 11.922 y sus modificatorias.

El Agente Fiscal deberá resolver en dicho acto si
solicitará la detención del menor, en cuyo caso el Juez de Garantías resolverá
inmediatamente.

ARTICULO
61.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La privación de la libertad constituye una medida
que el Juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser cumplida en establecimientos
exclusivos y especializados para niños.

ARTICULO
62.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Será competente en materia de ejecución penal el
órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente
control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda
cuestión que afecte los derechos del niño.

Será de aplicación subsidiaria la legislación
provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en
la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.

ARTICULO 63.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) En
las causas seguidas a niños inimputables en conflicto con la Ley penal, sin perjuicio de la
continuación del proceso, el Tribunal de Menores podrá imponer las medidas de
Protección Integral de Derechos previstas por la presente Ley que estime
correspondan, con intervención del Servicio Local y notificación al Defensor
Oficial o defensor particular del niño.

*
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de
la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 64.- Las disposiciones
relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de
Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la
determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO
65.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Las disposiciones sobre competencia y procedimiento
penal establecidas en la presente Ley, entrarán en vigencia a los noventa (90)
días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el
artículo 66 de la misma.

Durante ese lapso, los Tribunales de Menores
mantendrán las actuales competencias y procedimientos, limitando su
intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley penal y lo relativo a las
causas asistenciales de menores internados.

En el plazo de noventa (90) días de la promulgación
de la presente Ley, los Tribunales de Menores deberán concluir las causas
asistenciales que tramiten actualmente referidas a dichos niños, y remitirlas a
la Autoridad
de Aplicación.

ARTICULO 66.-
(Artículo DEROGADO por Ley 13634) El Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en el
artículo 55º de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de la
promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 67.- Deróganse el Decreto-Ley
10.067/83 y la Ley
12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo proveerá
los recursos que demande el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 69.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, la Suprema
Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a
efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que
resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo procederá
a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a
partir de su promulgación.

ARTICULO 71.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.

DECRETO 66

La Plata, 14 de enero de 2005.

Visto: Lo actuado en el expediente 2100-14/05, por
el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura
en fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se instituye
el Régimen de Promoción y Protección integral de los Derechos de los Niños, y

CONSIDERANDO:

Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente los
lineamientos que informan la iniciativa propiciada, toda vez que la misma tiene
por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños,
quedando comprendidas todas las personas desde su concepción hasta alcanzar los
18 años de edad, sin distinción alguna de sexos;

Que sin perjuicio de lo expuesto, se torna
observable el segundo párrafo del artículo 22 en cuanto dispone que los
Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la Ley en forma gradual y en la
medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de
las distintas áreas del gobierno, con lo cual debe inferirse que sólo
corresponde a la Provincia
la financiación en el marco de los convenios que suscriban con los mismos;

Que es dable advertir que el inciso d) del artículo
28, al disponer que la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar como sanción la
intervención del establecimiento, invade prerrogativas propias y exclusivas de la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas, en su función de contralor de las asociaciones civiles y
fundaciones, en el marco de la competencia otorgada por los Decretos Leyes
8.671/76 y 2.84/77;

Que asimismo, deviene necesario observar el segundo
párrafo del artículo 40 con sus apartados y la totalidad del artículo 41 de la
propuesta en tratamiento, habida cuenta que la determinación de los cursos de
acción en materia de política judicial, como asimismo, el arbitrio de los
procedimientos para la participación de los distintos sectores en el trazado de
aquéllos, constituyen competencias asignadas al Ministerio de Justicia;

Que tampoco resulta viable la nueva atribución de
competencias otorgadas a los Juzgados de Paz, a tenor de los artículos 49 y 50
del proyecto en análisis, ya que éstas traerán, de manera indefectible, una
sobrecarga de las funciones y tareas de dichos órganos, repercutiendo
negativamente en el desempeño del personal asignado a los mismos, con
afectación directa para el justiciable, a lo que se suma la reciente atribución
asignada reducidamente en materia penal;

Que al respecto, también debe decirse que la
actuación de los Asesores de Incapaces por ante cada Juzgado de Paz acarrearía
una situación de representación deficiente o prácticamente nula de los
intereses y derechos de los menores;

Que a los efectos de compatibilizar y dar coherencia
a la observación propiciada en los dos considerandos precedentes, es menester
utilizar idéntica prerrogativa constitucional respecto de la inclusión de los
Juzgados de Paz en la enumeración consignada en el artículo 52 del texto sub-exámine, toda vez que si se
excluye su asignación, pierde totalmente sentido direccionar a éstos, recursos
humanos provenientes de los Tribunales de Menores;

Que, por último, respecto del artículo 63, se debe
sostener que el precepto contraviene los principios del procedimiento penal
acusatorio, debiendo advertirse que las causas que se sustancien por aplicación
del régimen penal de la minoridad, a tenor del artículo 53, tramitarán por el
procedimiento de la Ley
11.922 y sus modificatorias, por lo cual el Tribunal de Menores sólo entenderá
en aquellas causas en las que haya imputación criminal válida por parte del
Ministerio Público Fiscal, circunstancia que no podría darse en el marco de
procesos seguidos a niños inimputables en conflicto con la ley penal;

Que sobre el particular, se han expedido los
Ministerios de Economía, Justicia y de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos
Aires;

Que cuadra exponer que las observaciones propiciadas
en el marco de las facultades consagradas por los artículos 108 y 144 inciso 2)
de la
Constitución Provincial, no alteran la aplicabilidad, ni van
en detrimento de la unidad de texto de la ley;

Por ello,

EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Obsérvase en el proyecto de ley
sancionado por la
Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 2004, al
que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a)      el segundo párrafo del
artículo 22.

b)      el inciso d) del artículo
28.

c)      el artículo 40 -segundo
párrafo-, con sus apartados 1.2.3. y 4.

d)      el artículo 41.

e)      el artículo 49.

f)       
el artículo 50.

g)      la expresión “y/o Juzgados
de Paz” contenida en el artículo 52.

h)      el artículo 63.

Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con
excepción de las observaciones dispuestas en el artículo 1º del presente
Decreto.

Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por
el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.

DECRETO 300

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO

La Plata, 7 de marzo de 2005.

VISTO
la sanción de la Ley
13.298 de la
Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños,
y

CONSIDERANDO:

Que
dicha norma fue promulgada por Decreto 66 del 14 de enero de 2005;

Que
conforme lo establece el artículo 70° de dicha ley, el Poder Ejecutivo
procederá a su reglamentación dentro de los sesenta días de su promulgación;

Que
el suscripto es competencia para el dictado del presente en virtud de los establecido por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase
la reglamentación de la Ley
13.298 del veintinueve de diciembre de 2004, cuyo anexo se acompaña y pasa a
formar parte del presente decreto como Anexo I.-

ARTICULO 2°: Remítase
copia del presente Decreto al Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y a la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires.

ARTICULO 3°: El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Desarrollo Humano.

ARTICULO 4°: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.

ANEXO 1.-

Decreto Reglamentario de la Ley 13.298.

DE LA
PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

ARTICULO 1.-

1.1.-Autoridad de aplicación

Será
Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los
derechos del niño, creado por la
Ley 13.298, el Ministerio de Desarrollo Humano.

ARTICULO 2.-

2.1.-Prioridad en las políticas públicas

El
Estado Provincial garantiza el acceso prioritario de los niños a los planes
sociales, salud, educación y ambiente sano.

A
los efectos de posibilitar la transición de la derogación del Dec-Ley 10.067/83 al Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos del Niño, a fin de fortalecer el acceso de los jóvenes
a la mayoría de edad, los Ministerios y Secretarías que integran la comisión
del art. 23 de la Ley
13.298, deberán contemplar, además, el acceso prioritario a los programas
vigentes a quienes se encuentran en la franja etárea
de los 18 a
20 años inclusive, debiendo además implementar en el ámbito de sus respectivas
competencias, acciones y programas que les posibiliten el pleno ejercicio de
sus derechos.

ARTICULO 3.-

3.1.-Concepto de núcleo familiar

Además
de los padres, se entenderá por núcleo familiar a la familia extensa y otros
miembros de la comunidad que representen para el niño vínculos significativos
en su desarrollo y protección.

ARTICULO 4.-

4.1.- Principio rector

El
interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la
asignación de los recursos públicos.

ARTICULO 5.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 6.-

Las
acciones u omisiones por parte del Estado, a través de sus instituciones así
como por parte de la familia y de la comunidad, que interfieran, obstaculicen
el disfrute o ejercicio de uno o más derechos, o el acceso a una igualdad de
oportunidades para que niñas, niños y adolescentes logren su desarrollo
integral y pleno, serán entendidas como amenaza a sus derechos.

Las
acciones u omisiones provenientes del Estado, a través de sus instituciones así
como parte de la familia y de la comunidad que nieguen, impidan el disfrute o
ejercicio de algún derecho a niñas, niños y adolescentes, pudiendo a la vez,
implicar una amenaza a otros derechos, serán entendidas como violación o
vulneración a sus derechos.

ARTICULO 7.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 8.-

8.1.-Inscripción de nacimiento

A
los efectos de asegurar el derecho a la identidad, en todos los casos que se
proceda a inscribir a un niño con padre desconocido, la Dirección Provincial
del Registro de las Personas, a través de la dependencia técnica pertinente,
deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que le hará saber
que es un derecho humano del niño conocer su identidad, comunicándole que
declarar quién es el padre le permitirá, además ejercer el derecho alimentario
y que ello no le priva a la madre de mantenerlo bajo su guarda y protección.

A
esos efectos, se le deberá entregar documentación en la cual consten estos
derechos humanos del niño y podrá en su caso solicitar la colaboración del
Servicio Local de Protección de Derechos para que el personal especializado
amplíe la información y la asesore.

Teniendo
en cuenta el interés superior del Niño, se le comunicará que en caso de
mantener negativa, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código
Civil.

8.2.-En todos aquellos
casos en los cuales se haya certificado la inscripción de un nacimiento en el
que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la
paternidad para formular su reconocimiento, la Dirección Provincial
del Registro de las Personas deberá notificar fehacientemente a la madre
previamente a su anotación, y le hará saber el derecho que asiste al niño, en
los términos del artículo anterior. Si la madre negase la paternidad invocada
es obligación del mencionado organismo registral dar inmediata intervención al
Asesor de Incapaces, mediante una minuta que deberá contener los datos
completos del niño, de su madre y de quien alega la paternidad.

8.3.-Almacenamiento de datos genéticos

El
Estado Provincial facilitará los medios para el acceso al Banco Nacional de
Datos Genéticos creado por la Ley
nacional N° 23511 a
fin de allanar la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la
filiación.

8.4.-Habeas data

Todo
dato personal asentado en archivos, registros, banco de datos u otros medios
técnicos de tratamiento de datos sean estos públicos o privados destinados a
dar informes, que sugieren con motivo del sistema de promoción y protección
integral de derechos, será resguardado para garantizar el derecho al honor y a
la intimidad de las personas, así también el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43
párrafo 3 de la
Constitución Nacional y la Ley n° 25.326.

ARTICULO 9.-

9.1.-Ausencia o carencia de recursos materiales

Por
ausencia o carencia de recursos materiales han de entenderse aquellas
circunstancias en las cuales el niño por sí o en su contexto familiar sufre la
vulneración de derechos sociales, económicos y culturales, que impiden en la
práctica asegurar su crianza, educación, atención sanitaria, y un ambiente
sano. En cualquiera de estas situaciones la respuesta estatal deberá dirigirse
al sostenimiento del grupo familiar y con el objeto de propender a
satisfacerlos en forma interdependiente e indivisible, serán abordados en forma
conjunta entre las áreas de competencia de los distintos Ministerios en el
marco de la dinámica que resuelva la Comisión
Interministerial, creada por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta.

ARTICULO 10.-

10.1.-Publicaciones

En
cada unidad operativa del Sistema de Promoción 
y Protección Integral de los Derechos de los Niños, definido en el
artículo 14 de la Ley
13298 deberá estar a disposición de los operadores del Sistema y de las
personas que requieran sus servicios, el texto de la Convención sobre
Derechos del Niño, el texto de la
Ley 13298 y de su decreto reglamentario, así como el texto de
las reglas y directrices que la ley establece principios interpretativos en su
artículo 10.

ARTICULO 11.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 12.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 13.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 14.-

14.1.- Integrantes del sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos del Niño.

Se
consideran integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de los
Derechos del Niño a todos los organismos, entidades y servicios que integran
cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 23 de la ley, y a las
entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de
competencia de dichos ministerios.

La
incorporación de un organismo, entidad o servicio al sistema de Promoción y
Protección Integral de los Derechos del Niño, sea por disposición legal, sea
por decisión o autorización de la
Autoridad de Aplicación, deberá ser registrada y comunicada,
en cuanto resulte pertinente, a los demás integrantes del Sistema y a toda
persona o entidad a la que resulte necesario o útil tomar conocimiento de esta
incorporación.

14.2.-Atención Prioritaria

Los
organismos, entidades y servicios que conforman el sistema de Promoción y
Protección de Derechos del Niño, han de prestar atención prioritaria cuando
corresponda su intervención a los efectos de promover, prevenir, asistir,
proteger, resguardar y restablecer los derechos de un niño, aún cuando su
incumbencia o competencia no sea exclusiva para esta franja de la población.

14.3.-Procedimiento

Todo
procedimiento que no surja explícito de la ley o de la presente reglamentación
será dictada por el Ministerio competente por su materia, a iniciativa propia o
a solicitud de la Autoridad
de Aplicación.

14.4.-Determinación de Programas y recursos

El
Ministerio de Desarrollo Humano, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley, tendrá a su cargo la
identificación de los programas; los organismos administrativos; los recursos
humanos y materiales; los servicios, y las medidas de protección de derechos
que integran el sistema de Promoción Integral de los Derechos de los Niños. En
cuanto corresponda y sea posible, esta identificación llevará un signo o logo visible .

Las
orientaciones y directrices de las políticas de promoción integral de derechos
de todos los niños de la
Provincia  de Buenos
Aires serán elaboradas por la Comisión
Interministerial.

ARTICULO 15.-

A
los efectos previstos por la Ley,
se entenderá como desconcentración de acciones las transferencias de recursos y
competencias de promoción, protección y reestablecimiento de derechos desde el
nivel central provincial hacia las Regiones (art. 16, inc. 12 de la Ley), y Servicios Locales de
Protección de Derechos (art. 18 de la
Ley) que se creen en cada uno de los municipios.

El Ministerio
de Desarrollo Humano promoverá la organización de Consejos Locales de Promoción
y Protección de Derechos del Niño en todos los Municipios de la Provincia de Buenos
Aires considerándolos órganos esenciales del Sistema de Promoción y Protección
de Derechos.

Los
Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño tendrán por
misión la elaboración del Plan de Acción para la protección integral de los
derechos de los niños a nivel territorial que refleje la concertación de
acciones y la optimización de recursos lograda en el nivel central por parte de
los ministerios comprendidos por el artículo 23 de la Ley, a la que deberán sumarse
las acciones de actores públicos y privados locales.

La
regiones del Ministerio de Desarrollo Humano promoverán la participación de los
Municipios a quienes se le delegará la convocatoria y coordinación de los
Consejos Locales en caso de que adhieran a esta Ley mediante convenio
refrendado por Ordenanza Municipal (art. 16, inc. 2 y art 22 de la Ley).

En
aquellos casos en que el Municipio no manifieste expresamente su voluntad de
constituir y participar del Consejo Local, éste podrá constituirse exclusivamnente con instituciones sociales de la comunidad
y representantes de la Comisión Interministerial, como mínimo aquellos
de salud y educación, y todos los que contarán con efectores en esas
localidades.

Además
de los representantes gubernamentales los Consejos Locales estarán conformadas
por:

1-    
Representantes de las áreas
del Departamento Ejecutivo Municipal, de Desarrollo Social, Salud, Educación,
Derechos Humanos, Producción y Empleo, y toda otra de interés a los fines de
esta Ley.

2-    
Representantes de las
organizaciones sociales con sedes o funcionamiento en el ámbito territorial del
municipio que tengan por objeto el desarrollo de actividades sobre temáticas y
cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas a los derechos de los niños y las
familias, inscriptas en el Registro Unico de Entidades no Gubernamentales
establecido en el art. 25 de la
Ley.

3-    
Organizaciones de defensa de
derechos humanos y de estudios sociales.

4-    
Representantes de
Universidades si existieran en ese ámbito territorial.

5-    
Representantes de Colegios
Profesionales.

6-    
Las representantes de los
niños, adolescentes y familias a quienes le brindará apoyo técnico y de
capacitación para que conformen sus propias organizaciones y elijan
representantes ante los Consejos.

Los
Consejos Locales se darán su propio reglamento de funcionamiento.

La
función de los miembros de los Consejos Locales de Promoción y Protección de
Derechos del Niño será ad-honorem y considerará de interés público relevante.

Los
miembros de las organizaciones sociales de la comunidad y  las de atención específica de la niñez, serán
elegidos por el voto de la entidades que se encuentren inscriptas en el
Registro que se abrirá a tal efecto, mediante asamblea convocada por las
regiones del Ministerio de Desarrollo Humano o por el Departamento Ejecutivo de
los Municipios que adhieran por Ordenanza Municipal.

Las
competencias de los Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos
del Niño serán:

1-    
Realizar un diagnóstico de
la situación de la infancia, la adolescencia y la familia, de la oferta de
servicios y prestaciones así como los obstáculos para acceder a los mismos a
nivel territorial.

2-    
Diseñar el Plan de Acción
intersectorial territorial para la protección integral de los derechos del niño
con prioridades y metas a cumplir.

3-    
Monitorear el cumplimiento
del Plan.

4-    
Acompañar y promover las
acciones gubernamentales y no gubernamentales, destinadas a la implementación
de las acciones definidas en el Plan.

5-    
Asesorar al Ejecutivo y
Legislativo Municipal, proponiendo el desarrollo de acciones en los ámbitos de
su competencia y la sanción de normas de nivel local que contribuyan a la
proyección integral de los derechos del niño.

6-    
Supervisar a las
organizaciones prestadoras de servicios a los niños y adolescentes en base a
los criterios y estándares establecidos por la autoridad de aplicación de la Ley.

7-    
Participar junto con la Dirección de
Región en la supervisión de los Servicios Locales de Protección de Derechos.

8-    
Colaborar en el
funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos mediante
medidas concertadas que promuevan la preferencia de atención en los servicios
esenciales (art. 7, inc. 4 de la
Ley) de manera que garanticen el acceso de los niños y
adolescentes a los servicios públicos en tiempo y forma.

9-    
Participar en la selección
de iniciativas que se presenten al Fondo de Proyectos innovadores promoción y
protección de los derechos de los niños y de apoyo a la familia (art. 16, inc.
7 de la Ley) en
función de los criterios formulados por la Autoridad de Aplicación y de las prioridades
fijadas por el Plan de Acción Local.

10-
Difundir los derechos de los
niños y adolescentes. Recibir, analizar y promover propuestas para una mejor
atención y defensa de los mismos.

11-
Evaluar y controlar la
utilización de los recursos destinados a los programas.

12-
Informar a la Autoridad Administrativa
de Aplicación sobre las actividades proyectadas y realizada,
incluyendo la previsión de los recursos necesarios, así como de todo dato
estadístico vinculado a la problemática dentro del municipio.

13-
 Dictar su reglamento interno.

Convocatoria para la constitución de los Consejos
Locales de Derechos del Niño.

El
Departamento Ejecutivo deberá convocar la asamblea dentro de los 60 días de
conformado el registro del art. 25 de la Ley. En caso contrario el Ministerio de
Desarrollo Humano hará efectiva la convocatoria a asamblea con la debida
notificación al Departamento Ejecutivo del Municipio.

Para
el pleno ejercicio de las competencias asignadas de los Consejos Locales de
Derecho del niño convocarán en cada ocasión que resulte necesario a los
representantes locales de cualquiera de los Ministerios contemplados en el art.
23 de la Ley.

ARTICULO 16.-

16.1- Defensor de los Derechos del Niño

El
Defensor de los Derechos del niño es un órgano unipersonal e independiente con
autonomía funcional en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano.

Su
misión esencial es la defensa, promoción y protección de los derechos del niño,
que se encuentran amparados por la Constitución Nacional,
Provincial y las Leyes que rigen la materia, frente a hechos, actos u omisiones
de la administración Pública Provincial, Municipal o de cualquier integrante
del Sistema de Promoción y Protección del Derecho del Niño.

El
Defensor de los Derechos de los Niños y su equipo realizarán el control del
estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal.

Podrá
contar con el asesoramiento de los miembros del Observatorio Social en los
casos que solicite su participación.

Los
criterios y estándares de evaluación serán elaborados por el Defensor de los
Derechos de los Niños en el marco de lo establecido por las Reglas de las
Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la Libertad y serán
publicados en el sitio de Internet para su público conocimiento.

La
violación a estos estándares podrá ser comunicada por todo ciudadano al
Defensor de los Derechos de los Niños quien deberá proceder a su verificación
en el plazo de 48 horas. En caso de ser comprobada la violación, el Ministerio
de Desarrollo Humano deberá promover inmediatamente la  remoción de los obstáculos observados por el
Defensor y atender las necesidades planteadas.

Tiene
iniciativa legislativa y procesal. Puede requerir de las autoridades públicas
en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus
funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Al
cargo de Defensor se accederá por concurso especial que será definido, en el
lapso de 90 días de entrada en vigencia del presente Decreto, por el Ministerio
de Desarrollo Humano.

El
mandato de Defensor de los Derechos del Niño será ejercido por cuatro años, al
cabo del cual deberá concursarse nuevamente el cargo.

Para
ser propuesto como Defensor de los Derechos del Niño, se deberá acreditar:

1-    
25 años de edad.

2-    
Instrucción universitaria
vinculada a temáticas sociales, humanistas o jurídicas.

3-    
Labor profesional en
temáticas vinculadas a la defensa de los derechos del niño.

4-    
La postulación suscripta por
al menos cinco instituciones que reúnan las condiciones necesarias para
participar del observatorio social creado por esta Ley.

16.2-

Se
crea el Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas
y Programas para la Infancia,
la Adolescencia
y la Familia
dependiente en forma directa de la
Autoridad de Aplicación. El mismo tendrá como misión brindar
información y generar propuestas a la Autoridad de Aplicación y a la Comisión
Interministerial que permitan tomar decisiones adecuadas y
desarrollar tareas de capacitación y formación permanente para ir alcanzando el
cumplimiento de las disposiciones de la
Ley.

Serán
funciones del Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas
y Programas para la Infancia,
la Adolescencia
y la Familia:

1.     
Elaborar un registro de
organismos e instituciones públicas y privadas de orden municipal, provincial,
nacional e internacional que realicen actividades de investigación y
capacitación en la Provincia
de Buenos Aires.

2.     
Hacer el seguimiento y
analizar los obstáculos para el cumplimiento de la Ley.

3.     
Diseñar y aplicar un sistema
de evaluación de la  gestión de los
programas y acciones que se ejecuten (art. 16, inc. 4 de la Ley) así como el sistema de
seguimiento de la aplicación del Plan de Acción Interministerial (art. 23 y
decreto reglamentario).

4.     
Diseñar herramientas de
diagnóstico y evaluación de la situación de la población infanto
juvenil en el marco de criterios acordes a los instrumentos de derechos
humanos, entre las que se deberán incluir la revisión de los diagnósticos
socio-ambientales realizados al amparo de la Ley 10067.

5.     
Relevar y mantener
actualizado un registro sobre fuentes de datos, investigaciones y los
organismos productores de estudios sobre la infancia, la adolescencia y la
familia de la Provincia
de Buenos Aires.

6.     
Realizar por sí o a través
de terceros las investigaciones que sean necesarias.

7.     
Identificar y difundir en la Provincia de Buenos
Aires sobre programas y prácticas innovadoras de promoción y protección de
derechos y de apoyo a la familia en las relaciones sociales e institucionales.

8.     
Identificar políticas,
programas y prácticas innovadoras en el resto del país y en otros países que
sirva de base para un progresivo mejoramiento del sistema de protección de
derechos.

9.     
Planificar y diseñar
actividades de capacitación de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 de este
artículo.

10. 
Desarrollar metodologías de
intervención social que favorezcan la integración social, la solidaridad y el
compromiso social en la protección de la familia, así  como el respeto y protección de los derechos
de los niños y dar apoyo técnico a las organizaciones comunitarias  que se organicen con ese objeto.

11. 
Ejecutar las tareas de
capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y
empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas
con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no
gubernamentales inscriptas en el Registro, las que se harán extensivas  a los efectores salud y educación y a
miembros de la comunidad permitiendo, con esto último, la formación de
promotores de derechos a nivel barrial.

16.3

Se
crea el fondo de Proyectos Innovadores de Promoción y Protección de los Derechos
de los Niños y de apoyo a la
Familia, con el objeto de promover la formación de
organizaciones  comunitarias que
favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la
protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos
de los niños, así como fomentar la creatividad y la innovación en el marco de
las metas de la ley.

La Autoridad de Aplicación redactará las bases de acceso al financiamiento del fondo
y privilegiará los proyectos que organicen programas de promoción y protección
de derechos previstos en esta ley en sus artículos 30 y 31 así como medidas
dispuestas en el artículo 38 de la ley.

Podrán
participar del Fondo: Municipios, Iglesias, organizaciones de base y organismos
no gubernamentales con personería jurídica.

Los
programas deberán coordinar sus prestaciones con los Servicios Locales de
Protección de Derechos así como la adopción de medidas en el caso de su amenaza
o violación que sean acordes a las necesidades del niño y su familia y puedan
ser cumplidas en forma efectiva.

16.4

El
Ministerio de Desarrollo Humano sostendrá un Programa de Apoyo a la Familia nuclear y extensa,
en el ámbito de los Servicios Locales de Protección de Derechos, con el objeto
de acompañar y asesorar a las familias para que desarrollen, aumenten y/o
refuercen sus habilidades en la crianza, defensa y protección los derechos de
sus hijos. Estos programas promoverán dos tipos de acción:

1-    
Acciones de orientación y
apoyo abiertas a todas las familias que lo requieran con el objeto de promover
sus posibilidades y capacidades para tomar decisiones autónomas respecto a la
protección de sus niños y permitan prevenir problemáticas asociadas con el
ciclo vital, con las relaciones de conflicto y con la inserción social del
grupo familiar así como aquellas que permitan prevenir y asistir en
situaciones  de conflicto propias del
devenir de las relaciones familiares.

2-    
Acciones específicas para
aquellas familias en situaciones de crisis 
en las cuales los niños y adolescentes se ven afectados, dentro de las
cuales se le dará especial énfasis a aquellas dispuestas por el artículo 20 de
la ley 12.569 de Violencia Familiar.

Estas
acciones deberán ser componentes de los programas y medidas dispuestas en los
artículos 29, 30, 31, 32, 34 y 35 de la ley así como en los programas sociales,
de primera infancia y de adolescencia en curso en la Provincia de Buenos
Aires.

16.5

El
Ministerio de Desarrollo Humano implementa un Sistema Único de Beneficiarios
donde se registran nominalmente todos los ciudadanos que ingresan al sistema,
mediante la carga informatizada de los datos personales y familiares a los
fines del seguimiento efectivo, integrado y optimizado de las prestaciones
brindadas a los beneficiarios.

(Res.
MDH 7/05).

El
Ministerio de Desarrollo Humano implementa un Sistema Único de Admisión a
Programas y Prestaciones Sociales, donde se unifican criterios y prácticas de
abordajes, evaluación, admisión y derivación de las diferentes solicitudes que
recibe, a partir de presentaciones espontáneas e individuales, por disposición
de la justicia, desde diversas instituciones gubernamentales y no
gubernamentales y las generadas por estos mismos programas.

El
Ministerio de Desarrollo Humano conforma un Registro Único de Organizaciones no
Gubernamentales a partir de lo cual centraliza la información relativa a
instituciones prestadoras de servicios.

Se
unifica en las regiones del Ministerio de Desarrollo Humano el mecanismo de
articulación y seguimiento de la aplicación de la presente ley, tanto con los
gobiernos municipales como con los Servicios Locales.

Las
actuales Delegaciones departamentales de la Subsecretaría
de Minoridad, prestarán  la misión de los
Servicios Zonales (Art. 18.4 del presente decreto), adoptarán esa denominación,
y su personal seguirá desempeñando su tarea dentro del nuevo modelo, integrado
a las Regiones.

Las
Regiones, además de las funciones que ya cumplen, desarrollarán las siguientes:

1.     
Establecer y apoyar
técnicamente la constitución y organización de los Consejos Locales de
Promoción y Protección de Derechos del Niño en todas las jurisdicciones de la Provincia de Buenos
Aires, de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación del artículo 15 de
la ley y favorecer la desconcentración en los Municipios en los términos del
artículo 22 de la misma.

2.     
Evaluar y supervisar el
funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos de la Región y atender a
sus necesidades en el logro de una atención adecuada.

3.     
Identificar necesidades de
capacitación y asistencia técnica para la aplicación de la ley.

4.     
Apoyar a los Servicios
Locales en las diligencias necesarias para lograr el cese de la violación o
amenaza de derechos por parte de prestadores públicos o privados.

5.     
Divulgar y facilitar la
implementación en el nivel territorial el Plan de acción diseñada por la Comisión
Interministerial y coordinar su trabajo con las instancias
territoriales de los Ministerios que componen la Comisión
Interministerial previsto en la reglamentación del artículo
23 de la ley .

6.     
Promover y supervisar a
nivel regional los programas del Ministerio de Desarrollo Humano que prestan
asistencia a la familia para el desempeño de sus funciones en la crianza de los
niños; que promueven la inclusión social de la población juvenil y los nuevos
programas y medidas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29,30,
31, 32, 33, 33, 34, y 35  de la ley y su
reglamentación.

7.     
Recopilar estadísticas
también en forma mensual de toda la información que se produzca en la Región.

ARTICULO 17.-

Financiamiento actual del Sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos del Niño

La
Comisión Interministerial
creada por el art. 23 de la ley deberá optimizar los recursos del Estado
Provincial a los fines de posibilitar el cumplimiento de la misma. En tal
sentido formulará al Ministerio de Economía las sugerencias de modificaciones,
reasignaciones y adecuaciones presupuestarias que pudieren corresponder en cada
ejercicio.

A
los efectos de garantizar el financiamiento permanente del sistema se destinará
al menos el 50% del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, que creó la
ley 13.163 y dec. 609/04 para el año en curso. En
cada ejercicio fiscal se determinará el monto asignado y el Ministerio de
Desarrollo Humano podrá mediante convenios con los municipios transferir dichos
recursos de acuerdo a un índice de distribución que elaborará teniendo en
cuenta la población y necesidades de cada municipio.

ARTICULO 18.-

18.1.- Función de los Servicios Locales de Protección
de Derechos

Siendo
la función esencial de los Servicios Locales de Protección de Derechos
facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos acceda a los
programas y planes disponibles en su comunidad, estos contarán con un manual de
recursos públicos y privados municipales, provinciales y nacionales.

En
los casos donde se plantean conflictos familiares, el Servidor Local de
Protección convocará a la reunión del art. 37.5 del presente. Este
procedimiento se erige con un método de resolución de conflictos. Ha de
entenderse que el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma
unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula
propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de
los deberes con relación con ellos. En ese sentido debe interpretarse la
necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se
adopten. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en
cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se
dará intervención al órgano judicial competente.

18.2.- Ubicación territorial de los servicios Locales
de Protección de Derechos.

Las
sedes del Servicio Local de Protección de Derechos deberán establecerse en el
territorio con un criterio  objetivo que
estará dado por las características propias de cada municipio: dimensión
territorial, concentración de población, indicadores sociosanitarios
y económicos. Asimismo se tendrá en cuenta el diagnóstico efectuado por las
respectivas áreas de los gobiernos locales en conjunción con los estudios y
material de análisis estadístico con que cuenta el Poder Ejecutivo Provincial.

Las
competencias de los Servicios Locales de Protección de Derechos son:

1-    
Ejercer funciones de
promoción y protección de derechos de los niños dentro de cada municipio.

2-    
Recibir denuncias e
intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación
o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño que se configure en su
territorio.

3-    
Cuando de las actuaciones
surja que el hogar del niño y su familia corresponde a otro distrito, el
Servicio Local de Protección de Derechos adoptará únicamente las medidas que se
consideren urgentes para prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer  los derechos del niño, y remitirá las
actuaciones inmediatamente al Servicio Local de Protección de Derechos
competente.

4-    
Cuando por cualquier motivo,
la medida que se adopte deba ejecutarse fuera de los límites del municipio, el
Servicio Local de Protección de Derechos podrá requerir el monitoreo y
seguimiento de la misma al Servicio Local de Protección de Derechos con sede en
el territorio en que se ejecuta.

5-    
A los fines de evitar
superposición de acciones, el Ministerio de Desarrollo Humano diseñará una base
de datos única, de fácil y rápido acceso, para que los Servicios Locales de
Protección de Derechos puedan contar con información precisa y actualizada
respecto de las intervenciones, medidas, programas o acciones que tengan como
destinatarios al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros.

6-    
Planificar y supervisar las
alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia o
guardadores o quien tenga a su cargo su cuidado o atención. Quedan comprendidos
en este inciso todas aquellas medidas a arbitrar para los casos de los niños y
adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal y así le sean
requeridas.

18.3.- Intervención de los Servicios Locales de
Protección de Derechos

En
toda intervención que los Servicios Locales de Protección de Derechos realicen
para la protección de derechos del niño, en su forma de prevención, asistencia,
promoción, protección o restablecimiento de derechos frente a una amenaza o
violación, deberán observarse, los siguientes principios rectores:

1-    
Derecho del niño a ser
escuchado en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en
cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho
violado o amenazado.

2-    
Garantizar su participación
y la de su familia en el procedimiento de protección de derechos.

3-    
Garantizar que el niño sea
informado y asesorado por el equipo técnico.

4-    
Garantizar que no se
provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño y su familia.

5-    
Toda medida que se disponga
tendrá como finalidad el mantenimiento de la vida del niño en el seno de su
familia de origen, o con sus responsables, representantes o personas a las que
adhiera afectivamente, siempre que no afecte el interés superior del niño.

18.4.- Creación de los Servicios Zonales de Promoción
y Protección de Derechos del Niño

En
cada Región del Ministerio de Desarrollo Humano se constituirán uno o más
Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño. La
competencia territorial será asignada por el Ministerio de Desarrollo Humano.
Estarán compuestos por equipos técnicos profesionales interdisciplinarios que
tendrán las siguientes funciones:

1.     
Coordinarán el
funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona.

2.     
Funcionarán como instancia
superadora de resolución de conflictos, en cuanto deberán tener en cuenta los
programas existentes en la región para solucionar la petición, una vez agotada
la instancia local de resolución.

3.     
Actuarán en forma originaria
en aquellos sitios  en los que no existan
Servicios Locales de Protección de Derechos constituidos, ejerciendo las
funciones determinadas en el art.19 de la ley.

4.     
Supervisarán desde las
Regiones el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos.

5.     
Elevarán mensualmente al
Ministerio de Desarrollo Humano, informe detallado de la actuación de los
Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona.

6.     
Serán los responsables
funcionales, de la recopilación estadística también en forma mensual de toda la
información del o los Municipios.

ARTICULO 19.-

Sin
reglamentar

ARTICULO 20.-

20.1.- Equipos Técnicos de los Servicios Locales de
Protección

Los
equipos técnicos estarán conformados por profesionales que hayan superado un
concurso de oposición y antecedentes que será determinado por reglamentación
especial dictada por el Ministerio de Desarrollo Humano.

Transitoriamente
y hasta tanto se sustancien dichos concursos y al sólo efecto de permitir el
inmediato funcionamiento del sistema de Promoción y Protección de Derechos del
Niño, el personal de los Servicios Locales de Protección de Derechos y de los
Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos será designado por el
Ministerio de Desarrollo Humano.

A
esos efectos, la enunciación del artículo que se reglamenta no ha de
interpretarse en forma taxativa. La composición de cada equipo en lo relativo a
la cantidad de profesionales y su diversidad en cuanto a su especificidad e
incumbencia, así como los operadores y personal administrativo y de apoyo será
determinado en cada caso de acuerdo a la singularidad y especificidad de cada
distrito, por acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Humano.

Los
equipos técnicos podrán también conformarse con profesionales de diversas áreas
o reparticiones provinciales o municipales y de Organizaciones no
Gubernamentales a cuyo efecto se suscribirán los acuerdos correspondientes.

20.2.- Días y Horarios de funcionamiento

Los
Servicios atenderán al público los días hábiles de 8:00 a 14:00 hs.

Fuera
de dicho horario y los días inhábiles, deberán constituir una guardia pasiva
con capacidad operativa suficiente como para poder dar respuesta efectiva a las
situaciones que requieran inmediata atención.

A
estos efectos deberá ponerse en funcionamiento una línea telefónica gratuita de
atención las 24 hs.

En
situaciones particulares de acuerdo a las características del lugar y las
necesidades de su población, y con la debida fundamentación, los Servicios
Locales de Protección de Derechos podrán modificar su horario de atención.

ARTICULO 21.-

21.1.- Reglamentación del funcionamiento de los
Servicios

El
Ministerio de Desarrollo Humano reglamentará el funcionamiento de los Servicios
Locales de Protección de Derechos, los que deben respetar lo siguiente
criterios:

1.     
Los Servicios Locales
estarán a cargo de un coordinador y se organizarán en dos áreas de trabajo: A)
Atención de casos y B) Area Programas y Medidas, las que, por su carácter
interdependiente, deberán llevar una programación unificada.

2.     
El Ministerio de Desarrollo
Humano, a través del Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación
de Políticas y Programas para la
Infancia, la
Adolescencia y la
Familia desarrollará y capacitará a los  profesionales de los Servicios Locales en la
aplicación de un modelo de planificación, en la elaboración de indicadores de
proceso  e impacto y en el monitoreo de
la planificación.

3.     
La programación será
presentada a las Direcciones de Región quienes realizarán el monitoreo externo
de las prestaciones y procesos de trabajo de los Servicios Locales.

21.2

La
misión del Area de Atención de Casos será cumplir con el procedimiento
dispuesto en el artículo 37 de la ley 13298 y este decreto reglamentario; con
lo dispuesto por la ley 12.569 respecto a los niños y adolescentes y, a su vez,
constituir un ámbito de escucha para los niños.

Sus
funciones serán:

1.     
Atender demandas o consultas
realizadas por niños y/o adolescentes, proceder a encaminarlas y hacer el
seguimiento que garantice su efectivo cumplimiento por parte de quienes pueden
o deben satisfacerlas.

2.     
A pedido del Tribunal de
Familia realizar un diagnóstico familiar en los casos de que un niño o un
adolescente fuera víctima de violencia (art.8 ley 12.569).

3.     
Hacer un relevamiento rápido
acerca de la pertenencia de la denuncia realizada ante la autoridad policial a
los efectos  de verificar su veracidad.

4.     
Realizar la denuncia ante
sede judicial del fuero penal cuando un niño o un adolescente fueran víctimas
de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier  otro delito, para que la autoridad judicial
interponga las acciones correspondientes contra el autor del delito, en
consonancia con la obligación de denuncia del art.37.10.

5.     
Planificar la audiencia y la
convocatoria al niño, la familia y otros referentes significativos para el
mismo.

6.     
Supervisar el plan acordado
con la familia para la protección de los derechos del niño.

7.     
Cumplir con lo dispuesto con
el inciso b. del artículo 19 y con el procedimiento que se reglamenta en el
artículo 37.

8.     
Llevar el registro e
historia de los niños y familias atendidas. Todos los datos del niño, la
familia y las intervenciones realizadas serán asentadas en una ficha que
será  diseñada con el apoyo técnico del
Centro de Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y programas para la
infancia, la Adolescencia
y la familia. A esta información sólo podrá acceder el personal técnico, el
niño y su familia. Si la familia y el niño cambiaran de domicilio, la
información deberá ser girada al Servicio Local correspondiente al nuevo
domicilio para evitar la saturación de intervenciones sobre la misma familia.

21.3

La
misión del Area de Programas y Medidas será actuar de soporte para las
decisiones que tome la familia y el equipo del Area Atención de Casos,
incidiendo en los servicios públicos básicos para viabilizar el acceso a los
derechos, garantizar el cumplimiento de las prestaciones convenidas y
promoviendo las iniciativas necesarias que apunten a la prevención de la
amenaza o violación de los derechos de los niños y adolescentes.

Las
funciones del Area Programas y Medidas serán:

1.     
Comprometer en la aplicación
de la ley a los distintos efectores sociales públicos que prestan servicios a
los niños, adolescentes y familias.

2.     
Identificar obstáculos
surgidos por omisiones u acciones que amenazan o violan los derechos de los
niños por parte de distintos efectores estatales y privados y promover su
remoción.

3.     
Promover la formación de
redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes a nivel
territorial (art. 7 inc. 5 de la
Ley).

4.     
Sustituir la practica de la
“derivación” de casos entre instituciones por la construcción de relaciones de
corresponsabilidad e interdependencia entre las mismas con el objeto de
promover, proteger y restituir derechos en forma integral.

5.     
Promover en su ámbito de
influencia la información de organizaciones comunitarias que favorezcan la
integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de
la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños
(art. 16, inc. 7 de la Ley).

6.     
Propiciar a los municipios y
organizaciones no gubernamentales la implementación de los programas y medidas
previstas en los artículos 29, 30, 31 y 35 de la Ley.

7.     
Implementar el Programa de
Apoyo Familiar enunciado por el presente.

8.     
La enumeración de los
presentes es de carácter enunciativo quedando además pendientes aquellas
medidas que devengan como consecuencia de la sanción de la Ley de organización y
procedimiento del Fuero del Niño.

ARTICULO 22.-

22.1.- Asignación de recursos por parte del Municipio

Los
municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los
recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la
descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo
Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los
propios de cada municipio.

22.2

Los
Municipios que asuman las obligaciones estatuidas por la Ley a través de un convenio
suscripto con el Intendente y ratificado por Ordenanza deberán:

1-    
Convocar y coordinar los
Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño para la
formulación del Plan de Acción Local de acuerdo a las competencias definidas
por este Decreto.

2-    
Constituir y poner en
funcionamiento el Servicio Local de Protección de los Derechos dispuestos por
los artículos 19 al 21 de la Ley.

3-    
Seguir los procedimientos
para el Servicio Local de Protección de Derechos fijados por los artículos 37
al 40 de la Ley.

4-    
Ejecutar por sí o través de
terceros los programas y medidas dispuestas por los artículos 29 al 36 de la Ley.

Para
el logro de un efectivo desempeño, el Ministerio de Desarrollo Humano dará
apoyo técnico, desarrollará manuales para la aplicación de los procedimientos
tendientes a un efectivo funcionamiento de los Servicios de Protección de
Derechos y capacitará a los recursos humanos del nivel municipal. El Ministerio
de Desarrollo Humano se reserva la supervisión, seguimiento y evaluación de las
acciones a través de las Regiones, en base a los procedimientos y estándares
dispuestos en la ley y este Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 23.-

23.1.- Comisión Interministerial

La
Comisión Interministerial
para la Promoción
y Protección de los Derechos del Niño se constituye con los titulares de los
ministerios y secretarías enunciados en el artículo 23 de la ley 13298. Podrá
convocar para trabajar en su seno a otros organismos del Gobierno provincial
que estime pertinente, a fin del mejor cumplimiento de la misión que la
referida ley le encomienda. La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento
interno y organizará la secretaría ejecutiva necesaria para el funcionamiento
interno y organizará la secretaría ejecutiva necesaria para el funcionamiento
de la Comisión.
Los integrantes de la secretaría ejecutiva se desempeñarán
bajo la autoridad de la
Presidencia  y en su
órbita, para cumplir con las tareas que la Comisión decida.

La
comisión definirá la coordinación de los registros de entidades y beneficiarios
de los diferentes sistemas provinciales y municipales de atención, que
involucren a niños educativo, de salud, de actividades
deportivas y recreativas, etc-, evaluando la pertinencia de su incorporación al
Sistema de Promoción de Derechos de los Niños o el mejor modo de articulación.

La Comisión acordará la representación de la Provincia de Buenos Aires ante las autoridades
nacionales, organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes a
las competencias de los ministerios y secretarías que la componen.

El
Ministerio de Desarrollo Humano presidirá las sesiones y velará por el
cumplimiento de sus resoluciones. La convocará a sesiones ordinarias por lo
menos una vez al mes, y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a
pedido de dos integrantes, como mínimo.

Las
acciones de la
Comisión consistirán en:

1.     
Elaborar las orientaciones y
directrices de las políticas integral de los derechos de todos los niños.

2.     
Formular un Plan de Acción
interministerial bianual que contemple Planes y Programas de Prevención,  Asistencia e Inserción Social previsto en el
artículo 3° de la ley. Dicho Plan de Acción 
deberá contar con metas a cumplir y definición de responsabilidades  de cada uno de los Ministerios.

3.     
Diseñar un modelo de trabajo
del Plan para ejecutar desconcentradamente en los Municipios por cada uno de
los Ministerios.

4.     
Designar, regular y definir
funciones de las instancias de coordinación a nivel territorial para la
implementación del Plan de Acción Interministerial tomando como base las
instancias desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión.

5.     
Diseñar y aplicar un Sistema
de Monitoreo y evaluación del cumplimiento del Plan. (Artículo 16, inciso 4).

6.     
Presentar públicamente y
difundir a través del sitio de Internet de la Gobernación de la Provincia del Plan de
Acción las responsabilidades ministeriales para el cumplimiento del mismo y las
metas que se propone.

7.     
Convocar a los miembros del
Observatorio Social (artículo 24) para exponer el Plan de Acción y recibir
indicaciones sobre el mismo. Dichas indicaciones deberán ser tenidas en cuenta
y su falta de incorporación al Plan deberán ser explicadas en forma fundada.

La
Comisión Interministerial
para la Promoción
y Protección de los Derechos del Niño con el apoyo del Centro de Información,
estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y programas para la infancia, la Adolescencia y la Familia, elaborará, con
toda la información proveniente de las estadísticas sectoriales de cada
Ministerio, de la
Suprema Corte de Justicia, del Censo Nacional, la encuesta
nacional sobre trabajo infantil (Ministerio de Trabajo y la OIT) y de otras fuentes de
datos, una línea de base sobre la situación de los niños, adolescentes y
familias de la Provincia
de Buenos Aires y los programas y acciones sectoriales que esté ejecutando cada
dependencia del Gobierno provincial.

ARTICULO 24.-

24.1.- Integrantes del Observatorio Social

Las
personas físicas integrantes del Observatorio Social no podrán pertenecer
directa o indirectamente a organizaciones públicas o privadas que gestionen
programas de atención a la niñez subvencionadas por el estado. Será
responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano la convocatoria para la
integración del Consejo que dirigirá el Observatorio Social. A tal efecto,
propondrá:

1.     
A las organizaciones no
gubernamentales de atención a la niñez y la juventud con actuación en el ámbito
provincial, la designación de tres representantes;

2.     
A los Colegios Profesionales
provinciales de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Abogados, Médicos y
Sociólogos, la designación de un representante por la respectiva entidad;

3.     
A las Universidades Públicas
con asiento en la Provincia,
la designación de tres profesores regulares o investigadores con especialidad
en alguna de las temáticas atinentes a la niñez;

4.     
Tres representantes de las
iglesias de cualquier credo autorizados por la Secretaría de
Culto de la Nación
y con participación activa en la temática, debiendo cada uno de ellos
pertenecer a credos diferentes.

Los
consejeros directivos del Observatorio social se desempeñará
ad honorem. El Consejo del Observatorio determinará su reglamento interno y su
modo de funcionamiento, para el mejor cumplimiento de la misión que la ley
13298 les encomienda, en su artículo 24.

ARTICULO 25.-

25.1.-Obligatoriedad y publicidad de la Inscripción

Por
el carácter público de las prestaciones que realizan, la inscripción será
extensiva a todas las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo
con los niños, aún cuando no tengan financiamiento del Estado Nacional,
provincial o municipal y deberán seguir las pautas de funcionamiento fijadas
por este decreto en la reglamentación del artículo 16, inciso 9. Una copia de
la inscripción en el registro deberá ser expuesta en la institución en un lugar
visible para los niños y sus familias.

25.2.- Registro de proyectos

La
autoridad de aplicación deberá determinar la modalidad con que el Registro
habrá de incorporar la información específica referida a los diferentes
proyectos de las entidades inscriptas, para facilitar su consulta y la
distribución de la información que resulte esencial para la promoción y
protección de derechos del niño entre los diferentes Servicios.

ARTICULO 26.-

26.1.- Rechazo de la Inscripción

Una
vez efectuada la presentación por la entidad ante el Registro en el término de
10 días la autoridad administrativa procederá a efectuar el registro o su
rechazo en el caso que se estime no apta para el objeto propuesto en el marco
del modelo de la promoción y protección integral de derechos del niño. La
decisión administrativa de rechazo deberá ser fundada bajo pena de nulidad.

ARTICULO 27.-

27.1.- Plan de trabajo

Cada
organización deberá presentar un Plan de Trabajo que establezca las acciones
que realizarán para cumplir con las pautas de funcionamiento definidas por la Autoridad de Aplicación
en conjunto con las organizaciones sociales, los niños y las familias.

La
actualización de la información deberá realizarse en forma anual como requisito
esencial para la continuidad del apoyo financiero otorgado por el Estado.

Si
la organización no contempla los criterios fijados por la Autoridad de Aplicación
en uso de sus facultades, podrá ser asistida técnicamente o recibir
capacitación para modificar sus prácticas y finalmente cumplir con los
criterios exigidos.

ARTICULO 28.-

28.1.- Intervención administrativa

El
Ministerio de Desarrollo Humano deberá remitir un informe a la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas, en el cual se indicarán las irregularidades constatadas
en el funcionamiento de la entidad fiscalizada, pudiendo solicitar en su caso
como medida de normalización la intervención administrativa. Dicha requisitoria
se canalizará a través de los procedimientos establecidos en la normativa
vigente y en lo dispuesto en el Decreto 284/77.

ARTICULO 29.-

29.1.-Programas de Promoción de Derechos. Concepto

Los
Programas de Promoción de derechos son aquellos dirigidos a todos los niños,
adolescentes y familias. Tienen como objetivos:

1.     
Prevenir la amenaza o
violación de derechos;

2.     
Promover relaciones
intergeneracionales y prácticas institucionales democráticas y favorables a un
adecuado desarrollo y protección de los niños y adolescentes;

3.     
Estimular en los niños y
adolescentes la construcción de una subjetividad autónoma y responsable.

29.2.-Programas de Protección de Derechos. Concepto

Los
Programas de Protección de los derechos del niño son prestaciones diseñadas con
el objeto de dar apoyo y ayuda específica a aquellos niños y familias que
atraviesan situaciones críticas a nivel familiar, social, jurídico o económico.
Tienen como eje organizador del trabajo el fortalecimiento de la autonomía de
los responsables adultos para superar las adversidades y ser activos
protectores de los derechos de los niños. Se incluyen en estos programas
también los circuitos de responsabilidad compartida entre instituciones que
promueva el Servicio Local.

ARTICULO 30.-

30.1.-Programas de promoción de Derechos. Objetivos

Los
Programas de promoción se diseñarán teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes objetivos:

1.     
Programas de identificación:
atender a las necesidades de inscripción de nacimiento de los niños en la Dirección del
Registro de las Personas, obtener sus partidas de nacimiento y sus documentos
de identidad.

2.     
Programas de defensa de
derechos: permitir que los niños conozcan sus derechos y medios para
defenderlos.

3.     
Programas de formación y
capacitación: satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se
dediquen a la atención de niños en la Provincia de Buenos Aires.

4.     
Programas recreativos y
culturales; desarrollar su dimensión artística, deportiva, recreativa y
cultural.

5.     
Programas de becas y
subsidios: satisfacer las necesidades de niños y sus familias que se encuentren
en situación de vulnerabilidad.

6.     
Programas de fortalecimiento
de los vínculos familiares comunitarios: apoyar a las familias a desarrollar
vínculos sanos que fortalezcan la contención de sus miembros, acompañar
especialmente a los niños en los procesos de revinculación
familiar.

ARTICULO 31.-

31.1.- Programas de Protección de Derechos. Objetivos

Los
Programas de Protección se diseñarán teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes objetivos:

1.     
Programas de asistencia
técnico jurídica: asistir a los niños en cualquier situación o procedimiento
que afecte sus derechos.

2.     
Programas de localización:
atender las necesidades de niños que se encuentren extraviados, desaparecidos o
hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o se les haya
violado su derecho a la identidad, facilitando a aquellos sus familias,
representantes y/o responsables la mutua la localización.

3.     
Programas de orientación y
apoyo: Estimular la integración del niño en el seno de su familia y de la
sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los
miembros de la familia.

4.     
Programas socio-educactivos: aplicar las sanciones no privativas de la
libertad, impuestas a niños por infracción a la ley penal.

5.     
Programas de becas:
restablecer derechos violados por motivos económicos sin separar a los niños de
su ámbito familiar.

6.     
Programas de asistencia
directa, cuidado y rehabilitación: atender a niños que por cualquier
circunstancia requieran protección especial, particularmente aquellos sean
víctimas de torturas, explotación, malos tratos, abuso, discriminación,
crueldad, negligencia, y/o que tengan necesidades específicas por presentar
discapacidades, padecer enfermedades infecto-contagiosas, ser consumidores de
sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, presentar embarazo
precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones.

31.2.-Revisión de modelos y prácticas institucionales

Toda
institución educativa social o de salud sea pública o privada que desarrolle
programas de atención a los niños bajo la modalidad convivencial
y/o internativa deberá efectuar una revisión de los
modelos y prácticas institucionales, a efectos de adecuarlos a los principios y
disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño. A tal fin la Dirección General
de Cultura y Educación, el Ministerio de Desarrollo Humano y Ministerio de
Salud promoverán ámbitos de orientación y capacitación, como así también el
dictado de normas en el ámbito de sus competencias, que deberán coordinarse en
el marco de la Comisión Interministerial del art. 23 de la ley
13298.

Cuando
a solicitud expresa de los padres o representantes legales de un niño haya
ingresado en un hogar convivencial bajo cualquiera de
las modalidades, la institución está obligada a comunicar al Servicio Local de
Protección de Derechos el ingreso y las causas del mismo, en plazo de 72 horas.
Dicho órgano deberá tomar intervención , y la
permanencia del niño en la institución se regirá por los art. 35 inciso h) y
art. 46 y su respectiva reglamentación.

En
todos los casos la institución deberá trabajar con la familia del niño a fin de
procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las
dificultades que ocasionaron el ingreso y facilitar el retorno del niño a su
grupo familiar.

La
institución deberá promover y facilitar la comunicación del niño con su
familia, excepto expresa disposición judicial en contrario. Bajo ningún
concepto podrán disponerse sanciones que impliquen la limitación del contacto
familiar del niño.

ARTICULO 32.-

Sin Reglamentar

ARTICULO 33.-

Entiéndase
por medidas privativas de libertad las definidas según artículo 11, inciso b)
de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de
los menores privados de la libertad (Resolución 45/113)

ARTICULO 34.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 35.-

35.1.- La  Medida de abrigo (Inciso h)

La
medida de abrigo tiene como objeto 
brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en
este se encuentran amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y
garantías hasta tanto se evalué la implementación de otras medidas tendientes a
preservarlos o restituirlos. Antes de tomar la medida y de acuerdo al derecho a
ser escuchado, deberá tenerse en cuenta los deseos y consideraciones del niño.

35.2.-Motivos graves

Los
motivos graves que por sí mismo autorizan la separación del niño de su grupo
familiar, están dados por la letra y espíritu de los artículos 9° y 19 y
concordantes de la
Convención de los Derechos del Niño.

En
forma simultánea a las disposición de esta medida, se
deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y
condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron la medida
dispuesta y facilitar - siempre que sea posible- el retorno del niño a su seno
familiar.

En
el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o
vinculación del niño con su familia.

35.3.- Provisionalidad

En
atención a la provisionalidad de la medida, en ningún caso podrá aplicarse por
un plazo superior a treinta días prorrogables por única vez por otros treinta
días.

El
Ministerio de Desarrollo Humano definirá en forma taxativa los casos que esta
medida excepcional deba ser prolongada.

La
ubicación del niño fuera de su hogar podrá llevarse a cabo: parientes, adultos
idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños
registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su
domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas.

Mientras
dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección
trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa
que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea la realizará
por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada
por otros organismos.

En
aquellos casos los cuales el niño deba quedarse por tiempo mas prolongados en
aquellas entidades de atención social y/o de salud, los responsables de estas
instancias deberán elaborar en forma consensuada con el niño su proyecto de
vida el cual podrá contemplar la posibilidad de reintegrarse a su familia u
otra medida de acogimiento familiar respetando la red afectiva del niño.

Durante
el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar, el niño deberá ser respetado
en sus creencias y en su intimidad, no podrá ser objeto de ingerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales en a su honra
y reputación. En consulta con el niño, los responsables de acoger al niño, sean
familiares o entidades deberán proponer a los Servicios Locales de Protección
un plan de atención al niño que contemple su escolaridad, salud, recreación y
mantenimiento con sus vínculos comunitarios.

El
niño deberá ser informado por el Servicio Local de Protección en forma comprensible,
de acuerdo a su edad sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la
autoridad judicial, para su permanencia fuera de ese ámbito, sobre las
condiciones en que se revisarán dichos plazos y sobre los pasos futuros,
evitando así una nueva victimización provocada por la incertidumbre.

En
caso de incumplimiento por parte de los Servicios Locales o parte de los
ámbitos familiares alternativos o entidades de acción social o de salud, el
niño o el adolescente podrá comunicarse gratuitamente
con el Defensor de los Derechos del Niño para plantear sus inquietudes. El
Defensor investigará el caso y, de ser necesario, podrá solicitar la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 28 de la ley.

35.4.-Excepcionalidad 

La
excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es aplicable a situaciones muy
específicas y en interés superior del niño.

1.     
Cuando las violaciones a los
derechos del niño impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y
social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen
otras estratégicas de protección.

2.     
Cuando el niño lo requiera
por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y
hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para su reintegro o
derivación a otro programa.

3.     
Cuando sea necesario ubicar
a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones en que el niño se
encuentra solo, perdido o desvinculado.

35.5

Para
la inclusión y permanencia temporal del niño en entidades de atención a la
salud, el servicio local de protección de derechos solicitará la intervención
de profesionales especializados del ámbito de la salud pública.

35.6

Vencidos
los plazos establecidos en el art. 35.3 sin haberse modificado las
circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias
de protección de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar, el
Servicio Local de Protección de Derechos deberá presentar por escrito al Asesor
de Incapaces, en el plazo de cinco días una síntesis de lo actuado con el niño
y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas y
debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y los resultados
obtenidos. En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de
mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de convivencia
sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes legales y requerir
del Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles que estimen
necesarias para la protección de los derechos del niño.

ARTICULO 36.-

36.1 Abandono del Programa

En
ningún caso una medida de protección especial ha de significar la privación de
libertad ambulatoria del niño. (art 33)

El
cese de la medida proteccional por decisión
unilateral del  niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia
queda expresamente prohibido a toda autoridad pública requerir medidas de
coerción contra el niño por razón del abandono del programa.

Ante
el abandono de un niño de una medida de protección especial los directores de
instituciones públicas o privadas, habrán de limitar su actuación a la
solicitud de búsqueda de paradero ante la autoridad correspondiente y a la
inmediata comunicación del abandono a la autoridad que dispuso la medida.

En
ningún caso podrá ordenarse un pedido de captura a través de organismos
policiales contra un niño que no hubiere estado privado de libertad ambulatoria
por orden del juez competente y en el marco de una causa por infracción al
ordenamiento penal.

En
consecuencia, derógase en este acto toda normativa administrativa (en especial
el Decreto 9102/74 Capítulo VII –Actuaciones y procedimientos especiales-
Apartado B Inciso 4° “menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren
sido internados o extraviados” y/o texto ordenados posteriores) que se oponga a
la presente, debiendo los organismos de seguridad modificar la normativa
interna y las prácticas institucionales en este sentido.

ARTICULO 37.-

37.1 Requisitos de admisibilidad de las denuncias

Las
denuncias que reciban los Servicios Locales de Protección de Derechos no deben
sujetarse a requisitos de formalidad alguno.

37.2 Acta producida por el Servicio Local o Zonal

Las
actas que produzcan los Servicios Locales y Zonales con la formalidades que
prescriba la reglamentación que al efecto dictará el Ministerio de Desarrollo
Humano, serán considerados instrumentos públicos en los términos del artículo
979 del Código Civil, y con los efectos previstos por los artículos 994 y 995
de dicho cuerpo normativo.

37.3 Certificado de actuación

A
los fines de coordinar acciones entre los diferentes Servicios y las Asesoría
de Incapaces, aquellos expedirán certificación de actuación en donde se deje
constancia de la intervención realizada, sus alcances y resultados.

37.4

El
servicio de protección deberá difundir entre los niños y adolescentes, de forma
clara y de acuerdo con su edad, los derechos de los cuales son titulares así
como los procedimientos que aplica este organismo cuando un derecho es
amenazado o violado por la familia, el Estado o terceros de acuerdo con los
procedimientos formulados en este decreto reglamentario y con la Ley 12569 de violencia
familiar.

Cuando
la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de obstáculos surgidos por
omisiones u acciones del Estado, el Coordinador del Servicio de Protección de
derechos demandará a las autoridades responsables de la prestación pública en
cuestión la inmediata remoción del obstáculo que impide al niño el acceso y
goce de sus derechos y ofrecerles colaboración a tal efecto.

Si
el obstáculo, surgido por omisiones u acciones del estado y por el cual el niño
o el adolescente, o un grupo de niños o adolescentes vean amenazados o violados
sus derechos no es removido por el responsable de esa prestación, el
coordinador del Servicio Local de Protección de Derechos deberá requerir a las
autoridades provinciales superiores, a la Comisión
Interministerial o Defensor de los Derechos del Niño o
solicitar a la autoridad judicial la protección jurisdiccional de los derechos
del niño o adolescente en forma individual o grupal.

Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales de Familia para conocer las
denuncias referidas en la ley 12569 (Ley de Violencia Familiar) y proceder de
acuerdo al artículo 7° de esa ley, en caso de que la víctima fuera un niño o
adolescente, el Servicio de Protección Local deberá ser informado de la
denuncia a los efectos de ofrecer a la autoridad judicial la aplicación de las
medidas de protección de derechos incisos a, b, c, d, e, f y g dispuestas por
el art. 35 de esta ley y, si fuera necesario proveer los recursos para la
aplicación del inciso e) del art. 7 de la ley 12569.

La
diligencia referida en el artículo anterior deberá realizarse sin perjuicio de
dar intervención a las autoridades judiciales departamentales del fuero penal,
en caso que la denuncia tenga por objeto la supuesta comisión de un delito y
sean necesarias la interposición de las acciones legales correspondientes.

37.5

Dentro de las 48 hs. de haber tomado conocimiento de una
petición, o en el marco de su actuación de oficio, el servicio Local de
Protección de Derechos debe citar al niño, sus familiares, responsables y
allegados involucrados, a una reunión con el equipo técnico del servicio, que
deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes, que se llevará a cabo de
acuerdo al mecanismo establecido en la Resolución 1125/04 MDH.

Luego de escuchar a todos los intervinientes, y en su
caso, evaluados los elementos de análisis aportados por las partes u obtenidos
por el Servicio Local, se deliberará a fin de alcanzar un acuerdo sobre el plan
para la protección de los derechos del niño.

En la primera audiencia podrá acordarse la necesidad de
citar a otras personas, recabar información de organismos públicos o privados,
la realización de exámenes médicos y/o cualquier otra diligencia que permita
ampliar los elementos de análisis para arribar a una solución adecuada.

37.6

El acta dejará constancia de:

1-    
las diligencias a efectuarse

2-    
el responsable de diligenciarlas

3-    
el plazo otorgado

4-    
la fecha de la próxima audiencia respecto de la cual
todos los firmantes quedarán notificados

Podrán realizarse tantas audiencias como se consideren
necesarias para un mejor abordaje, solución y seguimiento de cada caso,
debiendo observarse en cada una de ellas los principios generales enunciados.

37.7

Será facultad de los Servicios Locales de Protección
recabar de los organismos públicos y privados y bancos oficiales o
particulares, informes y antecedentes y solicitar certificados sobre hechos
concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser
evacuados por los organismos y entidades aludidas, dentro del término de cinco
días.

37.8

Los Servicios Locales de Protección de Derechos, por
indicación de cualquiera de los miembros de su equipo  técnico, y con el asentimiento de la persona
respecto de las cuales de practicarán, podrán requerir la intervención de
organismos públicos para la realización de estudios, diagnósticos, análisis, y
toda práctica que pudiere aportar elementos para la resolución del caso. Al
practicar el informe, el organismo requerido deberá indicar la modalidad de
abordaje y el ámbito adecuado para su derivación.

37.9

Si el niño o sus representantes legales no prestan acuerdo
al procedimiento o al plan diseñado con el Servicio interviniente, habrá de
derivarse el caso ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos.

Para ello el Servicio Local de Protección de Derechos debe
poner en conocimiento del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos
en forma inmediata todos los antecedentes del caso.

La intervención del Servicio Zonal de Promoción Protección
de derechos debe hacerse efectiva dentro de las 72 horas, salvo en los casos
donde se peticiona la inclusión temporal en ámbitos familiares alternativos o
entidades de atención social  y/o de
salud, que ameriten una resolución inmediata, también de forma consensuada. En
este último caso deberá darse intervención al Sr. Asesor de Incapaces en los
términos del art. 35 inc. h) de la ley.

La
propuesta del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos será
comunicada al Servicio Local, que debe citar al niño, sus familiares,
responsables y allegados involucrados, a una audiencia con el equipo técnico
del Servicio, que deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes. En la
audiencia el Servicio Local transmitirá la propuesta de solución efectuada por
el Servicio Zonal..

En los casos donde el
Servicio de Promoción y Protección de Derechos resuelva que se han agotado las
vías disponibles para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos,
dará intervención al Asesor de Incapaces, quien accionará para obtener las
diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso la continuidad de la
intervención administrativa.

37.10 Intervención Fiscal

Cuando el Servicio Local de
Protección de Derechos tome conocimiento de que la amenaza o violación del
derecho del niño tiene como antecedente la presunta comisión de un delito,
tendrá obligación de formular la pertinente denuncia penal. A estos efectos,
tanto los Servicios  Locales y Zonales,
como la autoridad policial deberán denunciarlo inmediatamente al Ministerio
Público Fiscal.

37.11 Intervención de los equipos profesionales

Los
equipos profesionales de los Servicios Locales de Protección de Derechos y de
los Servicios Zonales de Promoción y Protección de derechos son miembros de
unidades operativas del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del
Niño, que dependen en forma directa al Ministerio de Desarrollo Humano. En
ningún caso dichos equipos pueden ser convocados por otros Poderes del Estado
Provincial para realizar tareas de supervisión y/o seguimiento de decisiones
tomadas por organismos ajenos al Ejecutivo Provincial, con excepción de la
función dispuesta por el art. 21.2.2.

ARTICULO 38.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 39.-

El
Plan propuesto por el grupo familiar será expuesto ante el equipo técnico quien
evaluará si el mismo contempla la modificación de la situación que dio lugar a
la denuncia. En caso de que así sea, el equipo del Servicio de Protección dará
su acuerdo y se firmará el acta. El seguimiento de los acuerdos y la asignación
de los recursos apropiados o gestión de los mismos para el cumplimiento del
plan será responsabilidad del Servicio Local.

En
caso de que existiera una falta de acuerdo respecto a los pasos a seguir para
que, con el apoyo de los distintos programas y medidas, se logre el cese de la
amenaza o violación de derechos del niño, y ningún miembro del grupo familiar
asumiera responsabilidades concretas que modifiquen la situación, el Servicio
Local de Protección de Derechos deberá insistir en la necesidad de tomar
decisiones e informar a la familia de que si eso no ocurriera requerirá la
intervención de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 40.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 41.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 42.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 43.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 44.-

44.1 El personal debidamente
acreditado correspondiente a los Servicios de Promoción y Protección de
Derechos del Niño, se encuentra habilitado para tomar vista de las actuaciones
y sugerir propuestas de acción y seguimiento en las causas judiciales que
correspondan a situaciones de restitución de derechos en las que sean
convocados a intervenir por ley o a solicitud del Tribunal

ARTICULO 45.-

45.1 Quedan exceptuadas de la
prohibición las que se realicen por decisión del juez competente. El
incumplimiento de lo prescripto será considerado falta, y quien la cometiere
será sancionado con las penas previstas en el art. 66 del Código de Faltas,
siendo competente el órgano jurisdiccional establecido por dicho cuerpo legal.

ARTICULO 46.-

46.1 Medidas de Seguridad. Imposibilidad de
cumplimiento en determinados establecimientos.

Las
medidas de seguridad dictadas por los jueces competentes en el marco de una
causa penal, no podrán ser cumplidas en instituciones de atención a niños
vulnerados en sus derechos sociales, económicos y culturales, salvo expresa
autorización fundada del Ministerio de Desarrollo Humano, en miras al interés
superior del niño.

ARTICULO 47.-

Sin Reglamentar

ARTICULO 48.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 49.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 50.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 51.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 52.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 53.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 54.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 55.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 56.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 57.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 58.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 59.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 60.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 61.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 62.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 63.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 64.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 65.-

65.1 El Ministerio de Desarrollo
Humano establecerá en el plazo de 30 días la forma y los plazos dentro de los
cuales recibirá la información y documentación relativa a los expedientes
judiciales que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal de
Menores y que en el marco de la presente ley corresponderá a los Servicios
Locales de Protección de Derechos.

65.2 El Ministerio de Desarrollo
Humano habrá de recibir para su intervención en forma exclusiva:

1-    
La información y
documentación referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de
niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que
existe expresa conformidad de estos y/o de sus representantes legales sobre la
medida proteccional oportunamente decidida, debiendo
ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.

2-    
La información y
documentación referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus
familias se encuentren dentro de algún programa 
social.

3-    
La información y
documentación referida a los expedientes en los que actualmente se esté
abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los
que el niño se encuentre en el seno de su familia.

65.3 La autoridad judicial
competente, a la que corresponda su intervención en el resto de las causas en
las que se haya ordenado la internación de un niño, podrá solicitar la
intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos
de analizar las estrategias de desinstitucionalización.

ARTICULO 66.-

Sin Reglamentar

ARTICULO 67.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 68.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 69.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 70.-

Sin
Reglamentar

ARTICULO 71.-

De
forma

Jurisprudencia que aplica la Ley 13.298 de Buenos Aires

25 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.

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