DESPREBITERIS JONATAN EMANUEL C/ PEREZ ROXANA LAURA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
El actor promovió demanda de desalojo por falta de pago contra la locataria y los ocupantes del inmueble sito en la calle Alferez Page 724 de Glew. El Juzgado Civil y Comercial N° 13 hizo lugar a la demanda, ante la rebeldía de los ocupantes y la falta de contestación de la locataria, condenando al desalojo en diez días.
¿Quién es el actor?
JONATAN EMANUEL DESPREBITERIS, con asistencia de la letrada VALERIA SILVIA WEBER.
¿A quién se demanda?
ROXANA LAURA PEREZ, y los SUB-INQUILINOS, TENEDORES, OCUPANTES Y/O SUB-OCUPANTES del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
desalojo por falta de pago del inmueble ubicado en la calle Alferez Page N° 724, frente, localidad de Glew, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires.
Trámite: la demandada Perez compareció únicamente a constituir domicilio. Los ocupantes fueron declarados rebeldes el 07/10/2025, notificándose dicha providencia el 26/11/2025. La causa se declaró de puro derecho el 11/12/2025 y se ordenó el pase a sentencia.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenó a los demandados a desalojar el inmueble dentro de los diez días de notificada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
Medidas respecto de menores: dado que surge de las actuaciones la presencia de menores integrando el grupo familiar, el Tribunal dispuso que el Oficial de Justicia lo verifique al momento del acta conminatoria, dio nueva intervención al Servicio Local de Protección de Derechos del municipio de Almirante Brown y a la Secretaría de Desarrollo Social Municipal para asistencia con medidas de apoyo, dispuso que la Guardia Permanente de Abogados concurra al lanzamiento y ordenó nueva vista al Ministerio Pupilar (art. 14 bis CN y ley 13.298).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria o cuando quien lo detenta resulta un intruso" (conf. S.C.B.A., Ac. 50.546, sent. del 22-II-1994; Ac. 75.700, sent. del 30-IV-2003; art. 676 del CPCC).
"la falta de contestación de la demanda de la Sra. Pérez y la rebeldía de sub-inquilinos, tenedores, ocupantes y sub-ocupantes en que incurrieran los accionados autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su demanda, como así también por auténticos los documentos por ella acompañados (arg. arts. 60 y 354 inc. 1° del CPCC)."
"en caso de duda el silencio podrá ser considerado como reconocimiento o presunción de verdad de los hechos (pertinentes) lícitos, afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía".
"habré de tener por cierto la existencia de un contrato de locación celebrado entre las partes; como así también tendré por verdadero que los incoados no han abonado íntegramente el canon locativo acordado a partir de abril del 2024 ni los siguientes arriendos, como así tampoco han restituido el bien de marras, por lo que corresponde entonces admitir la demanda articulada (arts. 1187, 1219 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y, 676 CPCC)."
Costas: "en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)".
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Leyes que cita
- Ley 13.298 de Buenos AiresPromocion y proteccion integral de los derechos de los niños
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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