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Cámara de Apelaciones

DASSO SUFFERN, ALEJO NORBERTO -----------SUMARISIMO------------- c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor reclamó la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley 20.628 y la devolución de retenciones del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificó la sentencia en los términos de los considerandos VI (intereses) y VII (costas), imponiendo las costas de alzada por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 027725/2026/CA001
Costas Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilacion Retenciones Ley 20.628 Cpccn art. 68 Resolucion 823/2025 Intereses (art. 179 l.11.683)

Quién demanda (Actor): Dasso Suffern, Alejo Norberto.

A quién se demanda (Demandado): El Estado nacional - ARCA (fisco nacional).

Qué se reclama (Objeto de la demanda): Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y de toda norma que se oponga; el cese de la retención del impuesto sobre haberes jubilatorios; la devolución de los importes retenidos de períodos no prescritos, con actualización e intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia con los alcances establecidos en los considerandos VI (regulación de intereses) y VII (costas). Las costas de alzada se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. Sumario de los hechos del caso

Sobre los haberes de retiro jubilatorio del Sr. Alejo Norberto Dasso Suffern se retuvo el impuesto a las ganancias. Ante dicha situación, se promovió una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, y de toda norma que se oponga a la solución de su reclamo, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos de periodos no prescriptos, con más la actualización de intereses y costas."

"VI. Tasa de interés

Al respecto, cabe recordar que al momento de efectuar la liquidación habrán de adicionarse los intereses correspondientes, para lo cual deberán tenerse especialmente en cuenta las pautas de aplicación que surgen del artículo 179 de la Ley N° 11.683 y de las resoluciones que ha dictado la cartera económica nacional.

En este entendimiento, a fin de evitar eventuales equívocos al momento de realizar las liquidaciones del caso, debo precisar lo siguiente:

El crédito en favor del actor se compone de dos rubros: (a) el capital –referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan.

(a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos.

Al respecto, arribada a la instancia de la ejecución de la sentencia –de ser el caso– la demandada deberá informar los haberes previsionales respecto de los cuales el agente practicó retenciones, detallando –de existir– los casos en los que no se realizaron, en razón del dictado de medidas cautelares.

(b) Con relación a los intereses, cabe distinguir los siguientes escenarios:

(b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devengan intereses a partir de la interposición de la demanda. Ello es así, toda vez que, habiendo la parte actora promovido una acción declarativa para encauzar su pretensión, los intereses comienzan a correr contra el fisco nacional desde el momento de la interposición de la demanda (confr. art. 179, Ley Nº 11.683).

(b.2) Las retenciones sufridas por el actor con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar.

En ambos supuestos –(b.1) y (b.2)– el cómputo de los intereses concluirá en el momento del efectivo pago del capital.

(b.3) En cuanto a la tasa aplicable, los intereses devengados desde la interposición de la demanda se calcularán a la tasa mensual del 0,5%, conforme a la Resolución N° 823/2025 del Ministerio de Economía, o a la que la sustituya en el futuro."

"VII. Costas.

Debo señalar que las costas en estos procesos corresponde imponerlas en ambas instancias por su orden dada la naturaleza de la cuestión debatida (...)."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubieron votos en disidencia; los tres jueces (Fernández; Lopez Castiñeira; Morán) adhieren al pronunciamiento que modifica la sentencia conforme a los considerandos VI y VII.

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