MORETTI MARIA JOSE C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora, agente en actividad del Ministerio de Seguridad bonaerense, reclamó la reliquidación de la bonificación por antigüedad reducida durante los ejercicios 1998 a 2005. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín rechazó el recurso fiscal y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que redujeron el porcentaje, por carecer de emergencia declarada, de temporalidad y de generalidad, y por afectar la progresividad y la razonabilidad.
¿Quién es el actor?
María José Moretti, comisario en actividad, Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado en representación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reliquidación de la bonificación por antigüedad, que se le había liquidado al 1% (1998 a 2004) y al 2% (2005) en lugar del 3%, y pago de diferencias con intereses, más la recomposición del haber futuro.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó la apelación fiscal y confirmó la sentencia de grado del 10/4/26. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la ley 12.062, 27 de la ley 12.232, 27 de la ley 12.396, 24 de la ley 12.575, la ley 12.727, el art. 25 de la ley 12.874, el art. 23 de la ley 13.002, el art. 24 de la ley 13.154 y los arts. 1 y 2 de la ley 13.354, con los alcances precisados en el considerando 15°. Impuso costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la prescripción: "El razonamiento fiscal -que sitúa el 'dies a quo' en el cese de la vigencia de las leyes cuestionadas, en 2006, de modo que la acción intentada en 2025 estaría íntegramente prescripta- confunde la causa fuente de la obligación con su exigibilidad. El art. 2.554 del C.C.y C. fija el comienzo del cómputo en el día en que la prestación es exigible, y la aquí reclamada no se agota en un acto único consumado en el pasado: la lesión se renueva con cada liquidación mensual del haber, en la que el porcentaje reducido vuelve a aplicarse sobre los años comprometidos."
Sobre la emergencia y la temporalidad: "Lo que pudo presentarse como una respuesta coyuntural se convirtió en una herramienta de gestión presupuestaria rutinaria que se extendió durante una década y luego se consolidó definitivamente en la composición del haber mensual de la actora."
Sobre la igualdad: "Las normas que suprimieron o redujeron el suplemento establecieron expresamente excepciones en favor de los magistrados del Poder Judicial y del personal docente (...). La razón de la distinción invocada por la apelante (...) justifica en todo caso la exclusión de los jueces, mas no explica satisfactoriamente la extensión de la dispensa a funcionarios que no revisten esa condición."
Sobre la progresividad: "La regresión verificada no constituye, por su sola existencia, la causa de la descalificación constitucional, sino un elemento dirimente que confluye con -y agrava- el estándar (...) de la probada confiscatoriedad o la irrazonabilidad de la medida." La detracción "alcanza a quince puntos porcentuales del sueldo básico -casi dos tercios de lo que corresponde por el período comprometido".
Sobre la doctrina legal: la solución "no se contradice con la elaborada por el cimero tribunal local en las causas 'Cavalieri', 'Álvarez', 'Méndez', 'Chacur' y 'Trentín'", por cuanto la situación de la actora es distinta a la de cada uno de esos precedentes.
Sobre la cuantificación: la obligación "constituye una deuda de valor (art. 772 del C.C.y C.)", por lo que el haber base se actualiza a la firmeza de la sentencia de Cámara, devengando hasta ese momento una tasa pura del 6% anual y, luego, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días hasta el pago. Se rechazó el planteo sobre la doctrina de "Barrios" por exceder la competencia de la Alzada.
Costas: a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° C.C.A.).
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Normas que cita
- Ley 10.944 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 10.430 (Provincia De Buenos Aires)art. 25 inc. b)
- Ley 12.062 (Provincia De Buenos Aires)art. 29
- Ley 12.232 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.396 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.575 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 12.727 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 12.874 (Provincia De Buenos Aires)art. 25
- Ley 13.002 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- Ley 13.154 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 13.354 (Provincia De Buenos Aires)art. 1 y 2
- Ley 13.982 (Provincia De Buenos Aires)art. 45 inc. c) pto. 1
- Ley 11.739 (Provincia De Buenos Aires)art. 42
- Ley 11.757 (Provincia De Buenos Aires)art. 2 inc. a)
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
Fallos que cita
- PeraltaCSJN · 16/10/1990 · Fallos 313:1513
- GuidaCSJN · Fallos 323:1566
- MüllerCSJN · Fallos 326:1138
- TobarCSJN · Fallos 325:2059
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