Ley 10.944 de Buenos Aires
Modifica la la ley 10430, régimen del personal de la administración péblica de la provincia de buenos aires.(adicional…
Modifica la la ley 10430, régimen del personal de la administración péblica de la provincia de buenos aires.(adicional por disposición permanente y antigüedad)
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LEY
10944
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 15 y
22, inciso b), 23, 138, 159 y 160 de la Ley 10.430, por los siguientes:
"Artículo 15.- El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se
determine para el cargo, al que sólo se le adicionará lo que corresponda en
concepto de asignaciones familiares y los adicionales por antigüedad y por
disposición permanente, no correspondiendo este último a los Secretarios
Privados.
Este personal percibirá en concepto de
adicional por antigüedad por cada año de servicio computable según el artículo
22, inciso b), una suma equivalente al tres (3) por ciento del sueldo que se
determine para el cargo.
El adicional por disposición permanente se
acordará a este personal por cumplir con carácter habitual y permanente el
exceso de jornada que exija su función y será equivalente al cincuenta (50) por
ciento del sueldo de su categoría salarial.
Tendrán también derecho a percibir en
su caso, sueldo anual complementario, anticipo jubilatorio y retribución
especial sin cargo de reintegro, cuando se desvincularen de la administración.
Gozarán de los mismos derechos que el personal con estabilidad, excepto la
estabilidad, la carrera, la reincorporación y las retribuciones salvo las
mencionadas precedentemente".
"Artículo 22, inciso b) Adicional
por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se
trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los
mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del mismo
será del tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada
año de antigüedad que se compute".
"Artículo 23.- El personal jerarquizado, además de las enumeradas en el
artículo anterior, tendrá derecho a las siguientes retribuciones:
a)
Adicional
por función: cuando el agente desempeñe las funciones jerárquicas de
Subdirector y Jefe de Departamento previstas en las estructuras
orgánico-funcionales aprobadas en la forma que impone este Estatuto, percibirá
este adicional cuyo monto será equivalente al treinta (30) por ciento del
sueldo de su categoría salarial de revista.
b)
Adicional
por disposición permanente: el personal percibirá esta bonificación, que será
equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo de su categoría salarial,
por cumplir con carácter habitual y permanente, el exceso de jornada que le
demande el normal desempeño de su labor.
Su percepción será incompatible con la del adicional por bloqueo de
título".
"Artículo 138.- El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los
agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de
la estructura de la Administración Pública Provincial.
Incluye asimismo a aquellos que, habiéndose
desempeñado en el carácter antes señalado no se encuentren en el ejercicio de
la función pero permanecen ubicados en las categorías salariales pertenecientes
a dicho Agrupamiento y al personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones
del artículo 160. Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del
Agrupamiento Personal Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición
permanente a que se refiere el artículo 23, inciso b), con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que
pudieren corresponderle con ajuste a la presente ley".
"Artículo 159.- Los sueldos que se establezcan para el personal
comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 151,
estarán determinados por las jornadas de labor que con carácter general fije el
Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para determinados
Organismos existan normas legales que impongan otra jornada de labor para
ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente
proporcional".
"Artículo 160.- Los agentes que revisten en cargos sin estabilidad del
Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento
Personal Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría salarial 24, en el cargo
de Oficial Principal 1, teniendo derecho a percibir además del sueldo básico
fijado para este, las retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a
esta ley.
Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar
los siguientes requisitos:
a)
Que
el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la respectiva
estructura orgánico-funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.
b)
Que
acrediten, como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Administración
Pública provincial o municipal de la Provincia de Buenos Aires o veinte (20)
años de antigüedad en la Administración Pública provincial, nacional o
municipal, al momento de su cese.
c)
Que
el cese no se haya dispuesto por sanción disciplinaria.
d)
Que
hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos o
cinco (5) alternados, como mínimo.
Igual tratamiento se otorgará desde la
vigencia de la presente, a quienes hubieren cesado en cargo sin estabilidad por
aplicación de la Ley 10.129, y hubieren sido reubicados conforme a las normas
de dicha disposición legal y a quienes, habiendo cesado en cargo directivo o
funcional, se los reubicó conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 8.721/77,
siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de la presente. En
ambos casos el agente deberá acreditar los requisitos establecidos
precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o funcional.
En todos los casos la reubicación de los
agentes, se hará al margen de los planteles básicos si ello resultare
necesario”.
ARTICULO 2.- Establécese que
aquellos ex agentes que gocen de beneficio jubilatorio y perciban el adicional
por dedicación exclusiva que por la presente ley se suprime, tendrán derecho a
percibir en su reemplazo el adicional por disposición permanente que por esta
ley se instituye.
Igual derecho corresponderá al personal que
tenga en trámite el beneficio previsional y haya percibido adicional por
dedicación exclusiva.
Los ex agentes que gocen de beneficio
previsional y no perciban adicional por dedicación exclusiva como así también
aquellos que se encuentren tramitando dicho beneficio, sin derecho al cobro del
referido adicional tendrán derecho al cobro del adicional por disposición
permanente, siempre que el cargo generador del beneficio integre o haya
integrado la estructura orgánico-funcional respectiva.
ARTICULO 3.- Las disposiciones de la
presente ley tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 1990.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Jurisprudencia que aplica la Ley 10.944 de Buenos Aires
296 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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