JurisprudenciaARG
Ley provincial1990

Ley 10.973 de Buenos Aires

Ejercicio de la profesión de martilleros

Ejercicio de la profesión de martilleros. Deroga la ley 7021 y el dec-ley 9126/78. (colegio de martilleros y corredores publicos)

Fecha
17/10/1990
Jurisprudencia
53 fallos la citan

Texto completo

Mostrar u ocultar el texto

LEY 10973

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes
12008, 12125,  13068, 13139 y 14085.

COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DE LOS MARTILLEROS Y/O
CORREDORES PUBLICOS

CAPITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 1°.-(Texto según Ley 14085) Para ejercer la profesión de
Martillero y Corredor Público en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires, se requiere:

a)      Poseer título Universitario
de Martillero y Corredor Público, expedido por Universidades Nacionales o
Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o revalidado en la República Argentina
con arreglo a las reglamentaciones vigentes.

b)      Estar inscripto en alguno de
los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, a los
efectos del desarrollo de su actividad.

ARTICULO 2°.-(Texto según Ley 14085) Serán inhabilitados por los
Colegios Departamentales, los colegiados que se encuentren comprendidos en las
siguientes situaciones:

a)      Hayan sido condenados con
accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por
hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho,
malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta
cumplida la condena.

b)      Los fallidos mientras dure su
inhabilitación.

c)      Los excluidos temporaria o
definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.

d)      Los comprendidos en el Art.
152 bis del Código Civil.

ARTICULO 3°: Sin perjuicio de
lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la
profesión de Martillero y Corredor Público:

a)
Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyo
desempeño se requiera otro título habilitante.

b)
Los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración
de Justicia Nacional y Provincial.

c)
Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.

ARTICULO 4°:  Las incompatibilidades
que determina el artículo anterior perduran hasta tanto no se solicite la
cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional o no
se produzca la separación del cargo o función o no desaparezca la condición que
crea la incompatibilidad.

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO DE MATRICULADOS

ARTICULO 5°: (Texto según Ley 14085) Para ejercer la profesión de
Martillero y Corredor Público, el interesado deberá presentar su solicitud de
inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, debiendo
reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.

La inscripción en cualquiera de los
Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la
totalidad del territorio provincial sin más trámite.

Para la inscripción se exigirá:

a)      Acreditar identidad personal.

b)      Presentar título
universitario, en su original, otorgado en conformidad con la legislación
vigente que regula la especie, y lo establecido en el artículo 1° inc. a) de la
presente Ley.

c)      Manifestar bajo juramento no
estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.

d)      Denunciar su domicilio real y
permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental del
Colegio donde pretenda inscribirse, el que servirá a los efectos de sus
relaciones con sus comitentes, la
Justicia y el Colegio profesional. Los Martilleros y
Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio. En todos
los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado,
mientras que si tuviese varias, prevalecerá el domicilio de la oficina donde al
mismo tiempo se encuentre su lugar de residencia.

e)      Acreditar buena conducta
mediante la certificación de antecedentes penales y de reincidencia

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 14085) Con la solicitud de
inscripción en el Registro de Matrículas se formará legajo.

El Colegio verificará si el peticionante
reúne las condiciones requeridas y se expedirá en el transcurso de treinta (30)
días.

Decretada la inscripción, el profesional
prestará juramento ante el Presidente del Consejo, de cumplir fielmente con sus
deberes y obligaciones que le están impuestos por la normativa vigente,
quedando habilitado para ejercer su profesión.

El Colegio Departamental a solicitud del
inscripto, deberá expedir una credencial y certificado habilitante en el que
constará su identidad, domicilio, tomo y folio, o número de inscripción,
comunicando el alta respectiva al Consejo Superior y a la Caja de Previsión Social para
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente.

ARTÍCULO 7º:  (Texto según Ley 14085) Se denegará la inscripción cuando el solicitante no hubiera
dado cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 5º, además de las
inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 2º y 3º de la
presente.

La decisión denegatoria será apelable por
recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, dentro de los diez (10) días de
notificada.

A su vez del pronunciamiento de este
último órgano, se procederá conforme lo determina la legislación vigente en la
materia.

El Martillero y/o Corredor Público cuya
inscripción fuera rechazada, podrá presentar una nueva solicitud probando ante
el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.

ARTICULO 8°: Corresponde a los
Colegios de Martilleros y Corredores Públicos atender, conservar y depurar el
Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su
Departamento, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los
mencionados Registros, al Colegio de la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión Social de
Martilleros y Corredores Públicos.

ARTICULO 9°: El Consejo
Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, confeccionará
la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de Matrículas.

ARTICULO 10°: De cada Martillero
y Corredor Público se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de
filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen, domicilio
y sus traslados, y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros
pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos
acreditados en el ejercicio de su actividad. Dichos legajos serán públicos.

Los Martilleros y Corredores
Públicos deberán tener ofician, la que estará dedicada exclusivamente al
servicio de los fines profesionales. Todo cambio de oficina, así como el cese o
reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio
pertinente dentro del término de cinco días. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados dará
lugar a sanción disciplinaria.

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 14085) Es obligación de las Autoridades
Judiciales actuantes, como así también la de los Funcionarios a cargo del
organismo de contralor, conservar siempre visibles en sus oficinas o despachos
una nómina de los Martilleros y Corredores Públicos inscriptos en el
Departamento para sorteos de oficio.

Las listas estarán depuradas antes de
realizar cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las comunicaciones
del Colegio. Su inobservancia constituirá falta grave.

TITULO II

DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS
Y CORREDORES PUBLICOS

CAPITULO I

COMPETENCIA PERSONERIA

ARTICULO 12°: En cada
Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros y Corredores
Públicos a los fines del cumplimiento de la presente ley.

Estos Colegios tendrán el
carácter de personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento
de sus fines.

ARTICULO 13°: Cada Colegio
tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione el Departamento
Judicial, a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el aditamento de
éste.

ARTICULO 14°: Cuando un
Martillero y Corredor Público ejerza en mas de un Departamento Judicial,
pertenecerá al Colegio que determine el artículo 5°, pero en todos los casos,
los actos profesionales que ejecutare en otro departamento serán juzgados por
el Colegio donde se encuentre inscripto.

CAPITULO II

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y
DEBERES DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 15°: Los Colegios
Departamentales tienen por objeto y atribuciones:

a)
Llevar el Registro de la
Matrícula y ejercer su gobierno.

b)
Ejercer la potestad disciplinaria, sobre todos los colegiados con las
limitaciones de esta Ley.

c)
Decidir todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los
respectivos registros, conforme a esta ley y su reglamentación.

d)
Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que
dicte el Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires.

e)
Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales las listas de Colegiados
para los nombramientos de oficio.

f)
Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las
profesiones de Martillero y/o Corredor Público y a su mejor capacitación
profesional.

g)
Recibir el juramento profesional, otorgar certificados y credenciales a sus
integrantes y a los inscriptos en el Registro de Matrícula.

h)
Resolver las cuestiones que, siendo de su competencia, lo sometan los
Colegiados.

i)
Ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los
Colegios Departamentales, de la presente Ley y su reglamentación, a cuyo efecto
podrán otorgar poderes.

j)
Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes
públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros y/o
Corredores Públicos.

k)
Mantener relaciones con Entidades similares y estimular la unión y armonía
entre Colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca
entre los miembros de la profesión.

l)
Fundar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de
especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de
difusión que refleje la actividad profesional.

ll) Participar por
medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones y
consejos siempre que conserven su autonomía de gobierno.

m)
Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones,
aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social,
pudiendo disponer de sus bienes con previo consentimiento de la Asamblea.

n)
Proponer al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, los proyectos
de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los
Colegios.

o) (Texto según Ley 14085) Administrar la cuota de
inscripción y cuotas anuales, contribuciones, multas y demás ingresos que se
determinen, que esta Ley crea para el sostenimiento de los colegios y que
abonarán todos los Martilleros y/o Corredores Públicos que ejerzan en el
Departamento.

p)
Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos de cuya aplicación se rendirá
cuenta ante la Asamblea.

q)
Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de Previsión Social.

CAPITULO III

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

ARTICULO 16°: Es obligación de
los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones de Martillero
y/o Corredor Público, a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario, que
ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
administrativas de orden individual y de las medidas que puedan aplicar los
Magistrados Judiciales.

ARTICULO 17°: (Texto según Ley 14085) El Tribunal de Disciplina,
dentro de la esfera colegial, aplicará en forma exclusiva las sanciones
disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados. Son causas de sanción:

a)      Pérdida de la ciudadanía.

b)      Condena criminal, en los
casos del artículo 2º de la
Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias.

c)      Incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 52 o la violación de las prohibiciones
del artículo 53, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en
la materia.

d)      Adquirir para sí o para
persona de su familia con grado de parentesco inmediato las cosas cuya venta le
haya sido encargada.

e)      Retención indebida de fondos
o efectos pertenecientes a sus comitentes.

f)       
Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles
fijados por esta Ley.

g)      Violación a las normas de la Ley de Previsión Social para
Martilleros y Corredores Públicos.

h)      Violación del régimen de
incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 2º
y 3º de esta Ley.

i)       
Violación de las normas contenidas en el Código de Ética
Profesional.

j)       
Abandono de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por
cambios de domicilio legal o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio
Departamental.

k)      No llevar libros en la forma
prescripta por el Código de Comercio, esta Ley y su reglamentación.

l)       
Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5)
alternadas en el curso de un (1) año sin causa justificada al Consejo Directivo
y/o Tribunal de Disciplina.

ll) Violación a las normas de publicidad que contempla esta Ley y su
reglamentación.

m)    Contravención a las
disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones dictadas por el
Consejo Directivo u Honorable Consejo Superior.

ARTICULO 18°: Sin perjuicio de
las medidas disciplinarias, el Martillero y/o Corredor Público sancionado podrá
ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta Ley,
hasta un máximo de cinco (5) años.

ARTICULO 19°: Las sanciones disciplinarias
que puedan aplicarse a los colegiados son:

a)     
Amonestación escrita.

b)     
(Texto
según Ley 14085) Multa de hasta veinte (20) cuotas anuales colegiales, vigentes
al momento de la sanción.

c)
Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta dos (2) años.

d)
Cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.

ARTICULO 20°: (Texto según Ley 14085) Las sanciones previstas en
los incisos a) y b) del artículo anterior, se aplicarán por el Tribunal de
Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen, y las
previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de los
miembros del Tribunal.

En todos los casos, la
sanción será apelable ante el Honorable Consejo Superior del Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez
(10) días hábiles contados desde su notificación.

El Tribunal de Disciplina
correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del término de diez (10)
días posteriores a la interposición del recurso.

Las resoluciones del
Honorable Consejo Superior podrán recurrirse según lo determina la legislación
vigente en la materia.

.(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los
Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 21°: La sanción del
artículo 19° inciso d) solo podrá ser resuelta:

a)
Por haber sido sancionado el Martillero y/o Corredor Público inculpado, en tres
(3) oportunidades, por las causales previstas en los incisos b) o c) del
artículo 19°.

b)
Por haber sido condenado por delito doloso.

ARTICULO 22°.-( Texto según Ley 14085)  La
acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de los
colegiados, por simple comunicación de los Magistrados, por denuncia de
reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.

Para el caso de denuncias de
particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá requerirse la
ratificación de la denuncia.

El Consejo Directivo
requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución fundada e
inapelable, si existe o no razón para la formación de causa disciplinaria.

Si se resolviere la formación de causa disciplinaria, se pasarán las
actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que dará conocimiento de las mismas a
las partes, emplazándolas para que presenten pruebas y defensas dentro de los
quince (15) días hábiles.

Producida aquélla, el
Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo que
determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo
para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.

La resolución del Tribunal de
Disciplina será siempre fundada.

ARTICULO 23°: El Tribunal de
Disciplina es competente también para suspender preventivamente al colegiado
que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la comisión de un
delito contra la propiedad, contra la administración o la fe pública.

ARTICULO 24°: (Texto según Ley
14085) Las
acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que
autoriza su ejercicio.

La iniciación de la acción interrumpe la
prescripción por igual término.

Cuando el hecho pudiera dar lugar a la
sanción establecida en el artículo 19 inciso d), la prescripción de la acción
se producirá a los cinco (5) años de ocurrido el hecho.

El plazo de prescripción de la acción, se
interrumpirá por la interposición de la denuncia, o notificación fehaciente que
intime a la reparación del perjuicio ocasionado.

La prescripción también se interrumpe por
la secuela regular del procedimiento.

Podrá suspenderse el procedimiento de las
causas disciplinarias, cuando sea necesario esperar el dictado de la sentencia
en causa judicial.

Cuando la denuncia fuese presentada ante
órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de
prescripción, por el plazo de noventa (90) días corridos.

Los plazos de prescripción se suspenderán
cuando el inicio de la causa disciplinaria dependiera del dictado de un fallo
en sede judicial y hasta tanto éste último adquiera firmeza.

ARTICULO 25: (Texto según Ley
14085) El
Martillero y/o Corredor Público sancionado por sentencia penal será admitido en
la actividad en las condiciones previstas por el artículo 2º de la presente
Ley.

CAPITULO IV

AUTORIDADES DEL COLEGIO
DEPARTAMENTAL

ARTICULO 26°: Son Organos
Directivos de la
Institución:

a) La Asamblea;

b) El Consejo
Directivo;

c) El Tribunal de
Disciplina.

Los miembros del Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos en Asamblea y durarán cuatro
(4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio.

ARTICULO 27°: Decláranse cargas
públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de
Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que hayan
desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 14085) No pueden ser electores en ningún caso los
Martilleros y/o Corredores Públicos que inscriptos en el registro, adeuden la
cuota anual establecida en la presente Ley.

Tampoco podrán ser elegidos quienes se
encuentren con sus cuentas previsionales en mora al momento de su postulación.

El voto es obligatorio.

El que sin causa justificada no emitiere
su voto sufrirá una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de
la cuota anual vigente a la fecha de la Asamblea. Dicha
sanción será aplicada por el Consejo Directivo cuyos importes serán destinados
al Colegio Departamental respectivo.

CAPITULO V

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 29°: Cada año en la
fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la Asamblea para considerar
los asuntos de competencia del Colegio que deben figurar en el Orden del Día.

     El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el
Orden del Día, la correspondiente convocatoria.

ARTICULO 30°:(Texto según Ley
14085) Podrá
citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito como
mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del Colegio, por lo
menos, o por resolución del Consejo Directivo, para considerar los asuntos de
competencia del mismo en el marco de la presente Ley, los que deberán figurar
en el orden del día.

ARTICULO 31°: La Asamblea funcionará con
la presencia de mas de un tercio (1/3) de los inscriptos. Si a la hora de la
citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora después
con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10),
excluyendo los integrantes del Consejo, a los efectos de la formación de
quórum.

     Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al
domicilio de los colegiados y por publicaciones en un diario de la ciudad de
asiento del Colegio durante tres (3) días consecutivos.

     Los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de
Disciplina serán elegidos en comicio, en los que el voto será secreto y
obligatorio. Su elección será por el sistema de lista incompleta. Cuando se
oficialicen dos o más listas, se consagrará por la mayoría las dos terceras
(2/3) partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada
lista. El tercio restante de candidatos presentados, se adjudicará a la lista
que siga en número de votos siempre que obtuviere un tercio (1/3) de los votos
válidos emitidos. Si esto no ocurriera, la lista mayoritaria se adjudicará la
totalidad de los cargos.

     Los Consejeros suplentes llamados a sustituir  a los Consejeros titulares, serán los electos
en el mismo acto y pertenecientes a la misa lista que los titulares que deberán
reemplazar.

     El reglamento determinará el régimen electoral y procedimiento
eleccionario.

CAPITULO VI

DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 32°: (Texto según Ley 14085) El Consejo Directivo estará
compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente Primero, un (1)
Vicepresidente Segundo, un (1) Secretario General, un (1) Pro Secretario, un
(1) Secretario de Actas, un (1) Tesorero, un (1) Pro Tesorero y cinco (5)
Vocales Titulares. Se elegirán asimismo cinco (5) Vocales Suplentes. Para ser
miembro del Consejo se requiere un mínimo de un (1) año de colegiación, con
ejercicio ininterrumpido en la actividad profesional en el respectivo
Departamento, tener domicilio real en el mismo y no estar incurso en lo
dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley. Para poder ser elector se
requiere un mínimo de un (1) año de ejercicio en la profesión.

ARTICULO 33°: (Texto según Ley 14085) Los miembros del Consejo Directivo podrán
ser objeto de remoción por faltas graves cometidas en el ejercicio de su
mandato, mediante acusación formulada por un quinto (1/5) de los miembros del
Colegio, o bien en el caso que sus miembros excedan de quinientos, la misma se
realice por cien colegiados, o por resolución del Consejo Directivo mediante el
voto secreto de los dos tercios (2/3) de los miembros que lo componen.

Se formará un jurado especial integrado
por diez (10) miembros a sortearse entre los colegiados activos.

Los integrantes del Jurado deberán tener
cinco (5) años de ejercicio profesional y más de treinta y cinco (35) años de
edad.

Los miembros desinsaculados podrán ser
recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal y
Correccional, y por una sola vez.

Las recusaciones serán resueltas por el
Consejo Superior, siendo su decisión inapelable.

El Jurado actuará bajo la presidencia del
colegiado con mayor antigüedad en la matrícula y sesionará con un quórum de
siete (7) miembros; sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta.

Se tendrá por desestimada la acusación que
no reúna las condiciones exigidas por este artículo.

La resolución que recaiga podrá ser
apelada por ante el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires y de la decisión de éste, podrá recurrirse ante el Juzgado en lo
Contencioso Administrativo competente.

Las apelaciones deberán interponerse
directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.

(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 34°: Al Consejo
Directivo corresponde:

a)
Resolver los pedidos de inscripción en el Registro de Matrículas.

b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y
resoluciones del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores
Públicos de la Provincia
de Buenos Aires.

c)
Llevar el Registro de Matrículas, debiendo efectuar las comunicaciones
previstas en el artículo 8° de esta Ley.

d)
Confeccionar las listas de Martilleros y/o Corredores Públicos para las
designaciones de oficio y elevarlas al Organismo judicial correspondiente.

e)
Convocar las Asambleas, redactar el Orden del Día y hacer cumplir sus
resoluciones.

f)
Representar a los Martilleros y/o Corredores Públicos tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.

g)
Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la
dignidad de los Martilleros y Corredores Públicos, velando por el decoro,
prestigio e independencia de la profesión.

h)
Intervenir a solicitud de partes en los conflictos o desavenencias que ocurran
entre colegas o entre Martilleros y Corredores Públicos con sus clientes,
cuando corresponda por esta Ley o con motivo de la restitución de toda documentación
pertinente, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los órganos
jurisdiccionales.

i)
Administrar los bienes del Colegio, crear o fomentar su biblioteca pública y el
órgano de difusión técnica e información profesional.

j)
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia
de Buenos Aires el anteproyecto de Reglamento a que se refiere el artículo 15°
inciso n) así como sus futuras modificaciones.

k)
Nombrar y remover a sus empleados.

l) Elevar
al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley
y violaciones al Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos de las
sanciones correspondientes.

ll) Solicitar al
Tribunal de Disciplina la aplicación de sancione en los casos del artículo 17°
inciso m).

m) (INCISO DEROGADO POR LEY 14085) requerir y recibir en
caso de muerte o cancelación de la inscripción en el Registro de Matrículas de
Corredores Públicos y Martilleros, los libros que por Ley corresponde llevar a
éstos.

n)  (INCISO DEROGADO POR
LEY 14085)Controlar si los Martilleros y Corredores Públicos llevan sus
libros de legal forma. A tal fin se creará un cuerpo de inspectores que deberá
inspeccionar las oficinas respectivas, por lo menos una vez al año, rindiendo
un informe detallado al Consejo, el que en su caso, deberá efectuar la
correspondiente denuncia ante el Tribunal de Disciplina. Asimismo, corresponde
al Consejo realizar todos aquellos actos que se determinan en el artículo 16°,
que no sean competencia de otro de los organismos que se crean por esta Ley.

o)
Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley y de su reglamento.

ARTICULO 35°: El Presidente del
Consejo Directivo o quien lo reemplace presidirá la Asamblea, mantendrá las
relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos,
ejecutará y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental y del Colegio
de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.

ARTICULO 36°: El Consejo
Directivo deliberará válidamente con al mitad más uno de sus miembros, tomando
resoluciones a mayoría de votos, salvo en aquellos casos en que la Ley y su reglamentación
exigiera dos tercios (2/3) de los mismos. El Presidente sólo tendrá voto en
caso de empate.

CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 37°: El Tribunal de
Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de
suplentes. Para ser miembro se requiere tener domicilio real en el Departamento
Judicial, treinta y cinco (35) años de edad, diez (10) años en el ejercicio
profesional y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo 18° de la
presente Ley.

     Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del
Tribunal.

     Designará en su primera reunión un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.

ARTICULO 38°: Sus miembros son
recusables por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal y
Correccional. Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo
su decisión inapelable. Podrán ser removidos en el modo y con el procedimiento
establecido en el artículo 33°.

     Ante la remoción, integrarán el Cuerpo de suplentes.

ARTICULO 39°: El Tribunal de
Disciplina aplicará las sanciones previstas en esta Ley y funcionará asistido
por un Secretario “ad hoc”, que deberá tener el título de abogado.

CAPITULO VIII

DEL COLEGIO DE MARTILLEROS Y
CORREDORES PUBLICOS DE LA
PROVINCIA

ARTICULO 40°: Los Colegios
Departamentales constituyen el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires.

ARTICULO 41°: El Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

ARTICULO 42°: La representación
del mismo estará a cargo del Consejo Superior integrado por todos los Presidentes
de los Colegios Departamentales. Los Vicepresidentes Primeros de los mismos
tendrán carácter de Consejeros Suplentes.

ARTICULO 43°: El Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá los siguientes derechos y
atribuciones:

a)
Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos. Ser
parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los
Colegios, de la presente Ley y su reglamento, a cuyo efecto podrá otorgar
poderes.

b)
Promover y participar en Conferencias o Congresos vinculados con la actividad
profesional por medio de sus delegados; propender al progreso de la legislación
de la materia con estudios y proyectos que solicitaren las autoridades.

c)
Dictar y editar un Manual de Ejercicio Profesional para uso de Martilleros y/o
Corredores Públicos que contendrá las principales disposiciones legales
atinentes al ejercicio de la profesión y principios de ética profesional.

d)
Confeccionar la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de
Matrículas.

e)
Centralizar los Registros de las Matrículas de los Martilleros y/o Corredores
Públicos.

f)
Resolver en grado de Apelación en los casos que le competan.

g)
Administrar sus fondos y bienes, fijar su presupuesto anual, designar y remover
el personal empleado y demás facultades que sean conducentes al logro de los
fines de esta Ley.

h)
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y
resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su
inteligencia y aplicación.

i)
Proyectar el reglamento general de la
Ley.

j)
Decidir sobre la interpretación de la
Ley y el reglamento general en los casos sometidos a su
decisión.

ARTICULO 44°: Los Colegios
Departamentales optarán una contribución de hasta quince (15) por ciento de las
cuotas anuales obligatorias establecidas por esta Ley para la organización y
funcionamiento del Colegio de la
Provincia.

ARTICULO 45°: El Consejo
Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y un Tesorero. La votación se efectuará por cargos y permanecerán en
ellos como tales hasta la próxima renovación de autoridades de los Colegios
Departamentales.

     El ingreso de nuevos miembros determinará una nueva elección
dentro del Cuerpo. Los que no resultaren electos permanecerán en sus cargos por
el término de sus respectivos mandados.

     Sus decisiones se tomarán a simple mayoría teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con al presencia de la mitad
mas uno de sus miembros.

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS:

ARTICULO 46°: Los Colegios
Departamentales tendrán como recursos:

a) Derechos de
inscripción en la matrícula.

b) Cuota anual que
abonarán los Colegiados.

c) Demás ingresos
previstos en la presente ley.

     Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) de
este artículo y el porcentaje establecido en el artículo 44°, serán fijados por
el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires y en la forma que determine la presente Ley.

ARTICULO 47°: (Texto Ley
12.125) El Consejo
Superior, en el mes de noviembre de cada año, fijará el monto del derecho de
inscripción y de la cuota anual para el ejercicio siguiente.

La cuota anual deberá
abonarse por año calendario adelantado, antes del día 30 de abril de cada año,
en uno o más pagos dentro de los plazos que establezca al efecto el Consejo
Superior. Los que se incorporen lo harán en la oportunidad en que lo hagan.

Los Colegios podrán
solicitar al Consejo Superior una cuota adicional.

Vencidos los plazos de
pago, se producirá la mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo sucesivo
sus importes con más los intereses y gastos causídicos que correspondan.

Producida la falta de
pago de la cuota anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo
Directivo deberá suspender al colegiado en el ejercicio de la profesión, sin
perjuicio de reclamar su cobro por la vía pertinente.

ARTICULO 48°: El Colegio
Departamental percibirá el importe de los derechos que determina el artículo
46°, así como también el de multas y prestaciones obligatorias que está
facultado a imponer por esta ley y su reglamento general. El cobro compulsivo
se realizará por el procedimiento de apremio, siendo suficiente, título
ejecutivo, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero
del Colegio, o en su caso, la resolución o Decreto que estableció la sanción o
prestación, suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio.

ARTICULO 49°: Sin perjuicio de
la responsabilidad que pudiera corresponderles por la legislación común, los
miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión
de los fondos cuya administración se les confiere y de los daños y perjuicios
que irroguen con al actuación irregular.

TITULO III

DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

DE LA ACTIVIDAD DE LOS
COLEGIADOS

ARTICULO 50°: El ejercicio de
las profesiones de Martillero y Corredor Público comprende las siguientes
actividades:

a)
Martillero Público: efectuar ventas en remates públicos de cualquier clase de
bienes muebles, inmuebles, semovientes y derechos, marcas, patentes y en
general, todo bien cuya venta no esté prohibida por la Ley o encomendadas a otras
profesiones específicas, que se efectúe en el territorio de la Provincia, sean éstas
por orden judicial, oficial o particular.

b)
Corredor: realizar todos los actos propios del corretaje y la intermediación,
poniendo en relación a las partes para la conclusión del contrato proyectado
por su comitente. El objeto de su intervención puede ser la permuta, locación,
compraventa de inmuebles, muebles, mercaderías, semovientes, rodados, fondos de
comercio, marcas, patentes, créditos, letras, papeles de negocio, título y
acciones coticen o no en bolsa sin incurrir en los supuestos contemplados en la Ley 17.811, y en general toda
clase de derecho de tráfico lícito.

c)
El Martillero y Corredor Público pueden practicar y expedirse en tasaciones de
inmuebles, muebles y semovientes en general.

ARTICULO 51°: (Texto según Ley
14085) Los
Colegiados en actividad podrán recabar directamente de las oficinas públicas,
prestadoras de servicio y bancos oficiales y privados, informes o certificados
sobre las condiciones de las cosas o derechos que les hayan sido entregados
para la venta, locación o cualquier otra actuación que le haya sido
encomendada.

En la solicitud se hará constar su nombre,
domicilio, tomo, folio y número de inscripción en el Registro de Matrículas,
precisando con exactitud las características del bien, la naturaleza del
derecho sobre el que se requiere informe y el objeto de éste, debiendo
expedirse las oficinas dentro del plazo máximo de quince (15) días.

CAPITULO II

OBLIGACIONES

ARTICULO 52°: (Texto según Ley 14085) Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos:

a)      DE LOS CORREDORES:

Llevar los Libros que disponga la
legislación de fondo, en los cuales se asentarán las operaciones que se
realizan.

Expedir los certificados ajustándose
estrictamente a las constancias de su libro.

Comprobar con exactitud la identidad
y capacidad legal de las personas entre quienes trata el negocio.

Proponer los negocios con exactitud,
precisión y claridad.

Comprobar la existencia de los
instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente.

En el caso de tratarse de
compraventa, cuando fuesen bienes inmuebles, deberá recabarse la certificación
del Registro de la Propiedad
sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan
aquéllos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante. Cuando se
tratare de fondos de comercio o bienes muebles, deberán requerir igual
certificación del Registro Público de Comercio y del Registro de Créditos
Prendarios de la jurisdicción en que se encuentren respectivamente. Tratándose
de automotores deberán requerir igual certificación del Registro de la Propiedad Automotor.

En todos los casos deberá
dejarse constancia en el contrato, del número y fecha de expedición de los
certificados y situación que surja de los mismos.

En las publicaciones y propagandas
de loteos que efectúe, sin perjuicio de las demás previsiones contenidas
en reglamentaciones de la materia, deberá citarse el número del o de los
planos aprobados, poniendo a disposición de los interesados los elementos
probatorios necesarios.

Cuando se anuncie la pavimentación
de calles adyacentes al loteo a venderse, sin perjuicio de las demás
previsiones contenidas en las reglamentaciones de la materia, deberá
especificarse el tipo de construcción de aquéllas, no pudiendo citarse
otros servicios públicos (transporte, provisión de agua, energía
eléctrica, teléfono, gas, etc.) cuyo funcionamiento no se realice con
autorización oficial y carácter permanente.

Cuando se trate de inmuebles a
pagarse en cuotas periódicas sucesivas, deberá observarse en lo pertinente
lo dispuesto en las Leyes 4.564, 14.005 y sus modificatorias.

Convenir por escrito con sus
mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de venta, la forma de
pago de todo cuanto creyera conveniente para el mejor desempeño de su
mandato, archivando anualmente los convenios por escrito que a ese
respecto tuviera con sus mandantes.

Cuando lo exigiere la naturaleza del
negocio, guardar secreto profesional riguroso, en todo lo concerniente a
las operaciones que se le encarguen.

Asistir a la entrega de los efectos
por ellos vendidos, si alguno de los interesados lo exigiere.

Hallarse presente en el momento de
firmarse el contrato, al pie del cual certificará que se ha hecho con su
intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su
responsabilidad y que asentará en el Libro de Registros. Los ejemplares de
los boletos de compraventa de inmuebles y fondos de comercio, serán
archivados anualmente y serán exhibidos ante orden judicial o a
requerimiento de las autoridades del Colegio.

Conservar los certificados e
informes de las cosas o derechos que se vendan con su intervención.

Prestar su asistencia profesional
como colaborador del Juez en el Servicio de Justicia.

Aceptar los nombramientos que les
hicieran los tribunales, con arreglo a la Ley, pudiendo excusarse sólo por causa
debidamente fundada.

Dar aviso al Colegio Departamental
de todo cambio de domicilio o traslado de oficina, así como también del
cese o reanudación del ejercicio profesional en el plazo fijado por el
artículo 10 de la presente Ley.

No abandonar la gestión que se les
hubiere encomendado.

Dar recibo del dinero, título o
documento que se les entreguen, conservándolos y devolviéndolos a la
terminación de la contratación.

Pagar la cuota anual en los plazos
que fije la reglamentación o el Consejo Directivo, como así también las
demás contribuciones establecidas por la asamblea extraordinaria de
colegiados o cuota adicional supletoria que se fijare.

Exhibir el libro toda vez que los
inspectores del Colegio Departamental lo solicitaren.

Abonar en tiempo y forma las obligaciones
previsionales establecidas en la
Ley de la materia.

Hacer constar con toda claridad en
cualquier propaganda o publicidad el nombre y apellido, tomo, folio y/o
número de Colegiado en el Registro de Matrículas.

b)      DE LOS MARTILLEROS PÚBLICOS:

Llevar los libros que determina la Ley Nacional de
Martilleros.

Comprobar la existencia de los
títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En
el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las condiciones
de dominio de los mismos y anotaciones personales de sus titulares. Sin
perjuicio de lo anterior deberá anunciar con anticipación razonable todos
los remates que realice, efectuando la publicidad necesaria para asegurar
el mayor éxito de la subasta.

Convenir por escrito con el legitimado
para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlo,
condiciones de venta, lugar del remate, modalidades del precio y demás
instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en
los casos en que el Martillero queda autorizado para suscribir el
instrumento que documenta la venta en nombre de aquél.

Anunciar las ventas en las
condiciones estipuladas, estableciendo en los avisos la fecha, hora y
lugar de la subasta, cualidad, títulos y ubicación de la cosa, como así
también por orden de quién se realiza el remate. Deberá indicarse asimismo
el nombre del profesional, domicilio especial y matrícula, efectuando una
descripción del estado del bien y sus condiciones de dominio. Tratándose
de remates realizados por Sociedades, deberá indicarse además los datos de
su inscripción registral.

Cuando se trate de remate de
lotes provenientes de subdivisión de bienes de mayor extensión, deberá
indicarse los datos referentes a medidas, linderos y condiciones de dominio.
También deberá indicarse en su caso el tipo de pavimento, obras de desagües y
demás servicios públicos si existieran, sin perjuicio de las demás exigencias
contenidas en las leyes provinciales.

Realizar el remate en la fecha, hora
y lugar señalados, colocando en lugar bien visible una bandera con su
nombre y en su caso el de la sociedad al que pertenezcan.

Explicar en voz alta, antes de
comenzar el remate en idioma nacional y con precisión, los caracteres,
condiciones legales, cualidades y gravámenes que pudieran pesar sobre el
bien.

Aceptar la postura solamente cuando
se efectuara de viva voz, de forma clara e inconfundible. Suscribir con
los contratantes y previa comprobación de su identidad, el instrumento que
documente la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las
partes. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al
comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la transmisión de
la propiedad, bastará el recibo respectivo.

En las subastas ordenadas por
entidades estatales y realizadas en sus dependencias, además de la bandera
de la institución puesta al frente del edificio conforme lo antes
expuesto, se colocará en lugar visible el nombre del o de los martilleros
que tengan a su cargo el acto. Las reparticiones públicas ajustarán sus
disposiciones a la presente Ley.

Rendir cuenta en forma documentada y
entregar el saldo que resulte favorable de la subasta a sus comitentes,
dentro de los términos legales salvo convención contraria, incurriendo en
pérdida de los honorarios en caso de no hacerlo.

Cuando el Martillero o Corredor
tuviese oficinas en un radio mayor de veinticinco (25) kilómetros de
distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados,
en el Colegio Departamental, donde funcione la oficina.

Serán de aplicación a los
Martilleros, en lo pertinente, las obligaciones prescriptas para los
corredores en el inciso a) del presente artículo.

CAPITULO III

PROHIBICIONES

ARTICULO 53°: (Texto según Ley 14085) Les está prohibido a los
Martilleros y Corredores Públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20.266 y sus
modificatorias, lo siguiente:

a)      Practicar descuentos,
bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados.

b)      Tener participación en el
precio que se obtenga en el remate o transacción a su cargo, no pudiendo
celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceras personas.

c)      Ceder, alquilar o facilitar
su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a la
que pertenezca se efectúen remates por personas no colegiadas.

d)      Comprar para sí, por cuenta
de terceros, directa o indirectamente, ni adjudicar o aceptar posturas respecto
de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o
empleados, los bienes cuya venta se le hubiere encomendado.

e)      Suscribir el instrumento que
documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del
bien a rematar.

f)       
Retener el precio recibido o parte de él en que exceda del monto
de los gastos convenidos y de los honorarios que le corresponda.

g)      Utilizar en cualquier forma
las palabras “judicial”, “oficial” o “municipal”, cuando el remate no tuviera
tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o
confusión.

h)      Aceptar ofertas bajo sobre y
mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de Leyes y/o
disposiciones judiciales que así lo autoricen.

i)       
Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose
fijado la base, la misma no se alcance. El Martillero por cuya culpa se
suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar los honorarios y a
que se le reintegren los gastos y responderá por los daños y perjuicios que
ocasionare.

j)       
Constituir Sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio
profesional.

k)      Facilitar su nombre a
personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o
ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo
normado en el Artículo 52 apartado b) inciso 10 de la presente.

l)       
Actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y
apellido de los Colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente
constituidas en un todo de acuerdo a lo normado en la Ley Nacional 20.266 y
sus modificatorias, donde se consignará en toda publicación el nombre, apellido
y datos profesionales de al menos un Colegiado en actividad que la integra.

CAPITULO IV

DE LOS ARANCELES

ARTICULO 54°: (Texto según Ley 14085) Los honorarios que percibirán los
Martilleros y Corredores Públicos por los trabajos profesionales que realicen,
se ajustarán a la siguiente escala arancelaria:

I.- DE LOS MARTILLEROS PÚBLICOS:

a)      Subasta de inmuebles: del 1,5
% al 3 % a cargo de cada parte.

b)      Subasta de rodados, plantas,
mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general: del 5 %
al 10 % a cargo del comprador.

c)      Subasta de fondo de comercio:
del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte.

d)      Subasta de hacienda:

1) Venta en mercados
(concentraciones con destino a consumo, conserva o exportación): del 1% al 2% a
cargo del vendedor;

2) Venta en remate de vacunos
generales: del 1 % al 2 % a cargo del vendedor y comprador respectivamente;

3) Venta de reproductores
generales de todo tipo, de porcinos, caprinos, yeguarizos
y asnales en general: del 1,5% al 3% a cargo de cada parte;

4) Venta de reproductores de pedigreé en consignaciones de cabañas o en exposiciones:
del 3 % al 6 % a cargo del comprador;

5) Liquidaciones en
establecimientos e instalaciones de vacunos y lanares: del 2 % al 4 % a cargo
del comprador, yeguarizos, porcinos, caprinos y
asnales, reproductores de todo tipo: del 3 % al 6 % a cargo del comprador;

6) Venta de hacienda faenada
(carnes de gancho): del 1 % al 2% a cargo del vendedor.

e) Subasta de aves y conejos:
del 5 % al 10 % a cargo del comprador.

f) Subasta de cualquier otro
tipo de bienes y/o derechos no especificados aquí del 5% al 10%.

g) En todos los casos el
vendedor pagará, además, la cuenta de gastos de publicidad previamente
convenida.

II.- DE LOS CORREDORES:

a)      Venta de inmuebles: del 1,5 %
al 3% a cargo de cada parte.

b)      Venta de títulos y acciones
con o sin cotización en bolsa, sin incurrir en los supuestos contemplados por la Ley 17.811 de Oferta Pública
de Títulos Valores: del 1 % al 1,5 % a cargo de cada parte.

c)      Venta de rodados,
demoliciones, plantas, mercadería, implementos agrícolas, muebles en general:
del 3 % al 6 % a cargo del comprador.

d)      Venta de fondos de comercio:

1)      A inventario: del 2 % al 4 %
a cargo del comprador y del 3 % al 6 % a cargo del vendedor;

2)      En block:
del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte.

e) Venta de hacienda y aves:

1)      Venta de vacunos y lanares en
general: del 1 % al 2 % a cargo de cada parte;

2)      Venta de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general: del 1,5 % al 3 %a cargo de
cada parte;

3)      Venta de reproductores
generales: vacunos, lanares, porcinos, caprinos, yeguarizos
y asnales: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte;

4)      Venta de reproductores de pedigreé: del 3% al 6% a cargo de los compradores;

5)      Venta de aves: del 2,5% al 5%
a cargo de cada parte.

6)      Arrendamientos en locaciones
urbanas o rurales: del 1% al 2 %, a cargo de cada parte sobre el importe del
plazo de contrato, pudiendo asumir una de las partes, la totalidad del pago de
los honorarios. En caso de no existir contrato escrito, se tomará como base el
importe de dos años de arrendamiento o locación. En alquileres por temporada:
del 1,5 % al 3 % del monto del contrato a cargo de cada parte.

7)      Dinero en hipoteca: del 0,75
% al 1,5 % a cargo de cada parte.

8)      Venta de ganado de cualquier
tipo a frigoríficos: del 1 % al 2 % de honorarios o aranceles a cargo del
vendedor.

9)      En todos los casos, el
vendedor pagará además los gastos de publicidad previamente convenidos.

Los Martilleros y Corredores
Públicos podrán fijar por contrato el monto de sus aranceles y honorarios sin
otra sujeción que a esta Ley y a las disposiciones de los Códigos de Fondo;
pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá
otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de
parte de haber sido firmado.

Las escalas arancelarias
serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos
previstos.

III.- ESTIMACIONES DEL VALOR DEL MERCADO O TASACIONES EN GENERAL:

Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores en forma
particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o
judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el cincuenta por
ciento (50%) del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I),
inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente.

Cuando actúen como
administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de honorarios del
tres por ciento (3%) hasta el diez por ciento (10%), sobre el monto de la
locación de común acuerdo con el locador, siendo su pago a cargo de éste.

Para los casos de administración
de consorcio, podrán establecer en concepto de honorarios del tres por ciento
(3%) hasta el diez por ciento (10%) del total de las expensas comunes a cargo
de los propietarios.

Si en una tasación
particular, intervinieran dos o más Colegiados, cada uno de ellos, percibirá
proporcionalmente, los honorarios o aranceles estipulados en el presente
artículo y conforme a las escalas allí fijadas y a cargo de la parte que
representen.

IV.- DE LOS HONORARIOS EN ACTUACIONES JUDICIALES:

Los honorarios que percibirán los Martilleros Públicos por subasta que realicen
en actuación judicial, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria:

Inmuebles del 3% al 4% a
cargo de cada parte, más el 10% de los honorarios en concepto de aporte previsional, a cargo del comprador.

Muebles: Rodados, plantas,
mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general: del 8%
al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de
aportes previsionales.

Subasta de Fondo de Comercio:
del 3% al 5% a cargo de cada parte, más el 10% de los honorarios en concepto de
aportes previsionales.

Subasta de hacienda en
general: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en
concepto de pago de aportes previsionales.

Subasta de aves y conejos: del
8% al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de
pago de aportes previsionales.

Subastas de cualquier otro
tipo de bienes y/o derechos, del 7% al 10%, a cargo del comprador, más el 10%
de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales.

Subastas en proceso de quiebras:

Inmuebles, 5% a cargo del
comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes
previsionales.

Subastas de fondos de
comercio: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en
concepto de pago de aportes previsionales.

ARTICULO 55°: En los remates
judiciales se regularán los honorarios o aranceles de acuerdo a la presente
Ley, teniendo en cuenta la importancia de los trabajos efectuados por los
profesionales.

En los casos en que
la designación de Martillero o Corredor Público emane del Gobierno Nacional,
Provincial o Municipal, Instituciones autárquicas o Bancos Oficiales, solo
pagarán los honorarios o aranceles los compradores.

ARTICULO 56°: Si en las
operaciones particulares intervinieran dos o más colegiados, cada uno percibirá
los honorarios o aranceles que determina el artículo 54° y conforme con las
escalas que fija, a cargo de la parte que represente cada uno de ellos, sin
derecho a los de otro, salvo convención escrita en contrario.

ARTICULO 57°: (Texto según Ley 14085) En los remates judiciales
fracasados por falta de postores o que no se llevaran a cabo por causas no
imputables al Martillero interviniente, se le regularán los honorarios teniendo
en cuenta la importancia de los trabajos realizados, aplicando los siguientes
aranceles mínimos:

Habiendo aceptado el cargo: el 1%

Habiéndose publicado los edictos:

1)      el 2% en caso de inmuebles;

2)      el 5% en los demás bienes y/o
derechos.

En todos los casos sobre los honorarios
regulados, se adicionarán el 10% de los mismos en concepto de aportes
previsionales, a cargo del o los obligado/s a su pago.

Para la regulación de los honorarios
establecidos en los supuestos indicados en este artículo, se tomará como base
regulatoria, la siguiente:

Para el caso de bienes que tengan
establecida valuación fiscal, se tomará la misma.

Para el caso de bienes que no tengan
valuación fiscal, el valor de mercado.

El precio del mercado se determinará por
estimación del interesado, previo traslado de ley a las partes. En caso de
controversia el Juez designará perito de la lista oficial. Si el valor que
asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al de la
contraparte, las costas de las pericias serán soportadas por ésta; de lo
contrario serán a cargo del profesional.

ARTICULO 58°: (Texto según Ley 14085) En caso de suspenderse la subasta por
orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero
Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a
efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere
correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los
trabajos efectuados hasta el momento.

Asimismo, se le abonará el importe de los
gastos documentados que hubiere realizado.

Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por
designación judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor
asignado.

El profesional interviniente podrá optar
para exigir el pago de sus honorarios:

a)      La parte que la solicitó;

b)      La condenada en costas;

c)      Ambas partes.

CAPITULO V

DE LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

ARTICULO 59°:  (Texto según Ley 14085) Para ser incluido en las
listas de nombramientos de oficio, los Martilleros y Corredores Públicos
deberán tener un (1) año de ejercicio profesional desde la colegiación, salvo
lo que dispongan las leyes especiales.

Para ser incluidos en las listas, los
interesados deberán presentar su solicitud ante el Colegio Departamental en el
que esté inscripto, en el término que establezca la reglamentación vigente.

ARTICULO 60°: (Texto según Ley
14085) Las listas definitivas serán
dadas a conocer en cada Cámara Departamental por los respectivos Colegios.

ARTICULO 61°: Los nombramientos
de oficio se harán por sorteo, en audiencia pública, en presencia de los
representantes de los Colegios Profesionales mediante bolillero. Dichos
representantes estarán facultados para hacer constar en el acto las
observaciones que estimen pertinentes sobre el sorteo.

ARTICULO 62°: Los sorteos se
anunciarán en el tablero del Juzgado indicando día, hora y expediente y se
comunicará a los respectivos Colegios y partes intervinientes en la forma
dispuesta en las leyes de procedimiento civil y comercial.

ARTICULO 63°: Ningún Martillero
o Corredor Público podrá ser sorteado por segunda vez mientras la lista no haya
sido agotada. Si ocurriere el caso, subsistirá exclusivamente la primera
designación. A medida que se vayan efectuando los sorteos se eliminará de la
lista al profesional designado, hasta la terminación de aquella después de lo
cuál se considerará reproducida. A tales efectos se elevará la única lista para
cada Departamento Judicial.

ARTICULO 64°: Los nombramientos
de oficio son irrenunciables, salvo causa justificada, caso contrario el
profesional será excluido de la lista por dos años contados desde la fecha de
su designación, sin perjuicio de los daños o intereses a que está sujeto. Se
entenderá justificada la causa de excusación en los siguientes supuestos:

a)
Enfermedad que impida el desempeño de las funciones.

b)
Encontrarse fuera del país.

c)
No haberse depositado la suma de gastos fijada por el Juzgado, la que no podrá
ser inferior al monto correspondiente a la publicación de edictos y gastos de
traslado de los bienes, en su caso.

ARTICULO 65°: Cuando se dejare
sin efecto un nombramiento de oficio o el auto que ordena la subasta antes de
ser aceptado el cargo por el Martillero o Corredor Público, éste será
reintegrado a la lista. Si hubiera aceptado el cargo será reintegrado, pero
tendrá derecho a percibir honorarios de acuerdo con las normas establecidas en
esta Ley.

CAPITULO VI

SUBASTAS Y VENTAS JUDICIALES

ARTICULO 66°: (Texto según Ley
14085)  Los Martilleros Públicos podrán en los
juicios en que hayan sido designados, solicitar de los Jueces todas las medidas
conducentes para el mejor cumplimiento de su cometido, como así también recabar
en su oportunidad la aprobación de sus actos.

Asimismo podrán suscribir cédulas y
oficios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 67°: Las subastas
podrán efectuarse cualquier día de la semana, con excepción de aquellos que
sean declarados feriado nacional y el día 11 de Octubre, Día Nacional del
Martillero.

ARTICULO 68°: (Texto según
Ley 14085) Los
Martilleros y Corredores Públicos realizarán personalmente las subastas o
ventas judiciales que les encomienden.

Sólo será posible la delegación en otro
Martillero o Corredor Público colegiado, por causa justificada y previa autorización
judicial.

El acto igualmente, para este último
supuesto se realizará bajo el nombre del delegante, siendo éste el único
responsable de los actos que aquél realice.

El resto de los actos propios de las
tareas encomendadas, se podrá realizar bajo su responsabilidad por intermedio
de terceras personas.

ARTICULO 69°: Los Martilleros y
Corredores Públicos deberán rendir cuenta de su cometido dentro de los tres (3)
días posteriores a la fecha de realización del acto depositando el saldo
resultante de ella.

ARTICULO 70°: (Texto según Ley
14085) La
subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de ubicación
del bien o en los recintos habilitados por los Colegios de Martilleros y
Corredores Públicos a tales efectos, según lo resolviera el Juez de acuerdo con
las circunstancias del caso.

Realizada la subasta el Martillero deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en la
especie.

ARTICULO 71°:(Texto según Ley
14085) Los
Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento del
embargo u otras medidas cautelares ni el archivo de expedientes, aprobar o
mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por
cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o
transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ni devolver exhortos, sin
antes haber abonado los honorarios y gastos que correspondan a Martilleros o
Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el aporte previsional
establecido en la presente Ley, o afianzado su pago, con garantía suficiente a
criterio del Juzgado, previo traslado al interesado.

Los jueces y tribunales, al practicar la
regulación de honorarios de los Martilleros y Corredores Públicos y al
establecer los honorarios a percibir por los primeros en remates judiciales,
adicionarán a la misma el porcentual previsional del
10%, a cargo de la parte obligada a su pago.

ARTICULO 72°: (Texto según Ley
14085) En el
caso que la subasta fuera anulada por causa no imputable al Martillero, este
tendrá derecho al reembolso de sus gastos y al pago de los honorarios fijados
en el correspondiente decreto de venta.

ARTICULO 73°: (Texto según
Ley 14085) Anunciada
la subasta de varios inmuebles y suspendida por orden del Tribunal la venta de
parte de ellos por haberse cubierto el importe reclamado, el Martillero cobrará
los honorarios sobre lo adjudicado, conforme al artículo 54, apartado I, inciso
a) de esta Ley, y sobre lo no realizado tendrá derecho a los honorarios con
arreglo a lo preceptuado por el artículo 58 de la presente Ley y al reembolso
de los gastos efectuados sobre lo no subastado.

ARTICULO 74°:(Texto según Ley
14085) En el
caso que la subastas de varios inmuebles, vendidos unos, fracasado otros por
falta de postores, el profesional percibirá sobre los primeros, los honorarios
o aranceles que fija el artículo 54 apartado I, inciso a), y sobre los segundos
aranceles u honorarios que no podrán ser inferiores al 1% sobre la base de la
venta fijada.

CAPITULO VII

INTERVENCION DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 75°: Cuando las
actividades de los Colegios Departamentales fueran notoriamente ajenas a los
fines de su creación, o la actuación de sus autoridades se apartaran de las
obligaciones a su cargo, el Colegio de la Provincia por sí o a requerimiento de la Asamblea del Colegio
Departamental, en base a hechos concretos, plenamente comprobados, podrá
decretar la intervención de los mismos a los fines de su reorganización.

ARTICULO 76°:  Las funciones del
Interventor serán:

a)
Las mismas que las del Presidente del Colegio.

b)
Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido de manera que
responsa a los fines de su creación.

c)
Designar sus colaboradores, los que no podrán ser matriculados del Colegio
intervenido.

ARTICULO 77°: (Texto según
Ley 14085) El
Interventor durará tres (3) meses en sus funciones como máximo, contados desde
la fecha de toma de posesión del cargo.

Transcurrido el término citado sin que el
Interventor haya cumplido su cometido, el Consejo Superior procederá a su inmediato
reemplazo fijando a quien lo sustituya un plazo de tres (3) meses desde su
asunción para convocar a elecciones de autoridades del Colegio intervenido.

ARTICULO 78°: El Consejo
Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires designará Interventor de entre sus miembros.

ARTICULO 79°:(Texto según Ley 14085) La resolución del Consejo
Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires, que dispusiera la intervención a un Colegio Departamental, podrá ser apelada dentro del término de tres (3) días de notificada
ante el órgano competente, conforme lo establece el proceso Contencioso
Administrativo.

 (NOTA: Por
ley 12008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

INFRACCIONES

ARTICULO 80°: (Texto Ley
14085) Será
reprimido con multa de diez (10) a treinta (30) cuotas anuales colegiales
vigentes al momento de la sanción o hasta el duplo de los honorarios percibidos
o a percibir por la operación efectuada en la primera infracción y en caso de
reincidencia, hasta el doscientos (200) por ciento de la sanción anterior:

a)      La persona que ejerciere
actos propios reservados al Martillero y/o Corredor Público, sin poseer título
o la autorización correspondiente.

b)      La persona que, sin ser
Martillero o Corredor Público realice operaciones inmobiliarias, participe,
facilite o de cualquier modo favorezca la realización por otros de los actos
y/o funciones o actividades reservadas por esta Ley a dichos profesionales.

c)      La persona que obstruya,
impida o perturbe la realización de un remate o las operaciones autorizadas por
esta Ley u obstaculice sus actos preparatorios o sus resultados normales.

d)      El Martillero o Corredor
Público, con matrícula de extraña jurisdicción y/o sin estar colegiado, que
realice actos propios reservados por esta Ley a dichos profesionales.

ARTICULO 81°: (Texto Ley
14085) El conocimiento de las causas
que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este Capítulo,
se instrumentarán conforme lo prescripto en el Código Penal Procesal de la Provincia de Buenos
Aires.

Las causas se iniciarán de oficio, por
denuncia de terceros o a requerimiento de los representantes de los Colegios
Departamentales creados por esta Ley.

ARTICULO 82°: Los representantes
legales de las Entidades Profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en
el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

a)
Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los
responsables.

b)
Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con
facultades para tachar y repreguntar a éstos.

c)
Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa.

d)
Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que
correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso.

e)
Solicitar la intervención y clausura de las oficinas de Martilleros y
Corredores Públicos instaladas en violación de esta Ley.

f)
Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir remates
públicos que se efectúen o se intenten efectuar por personas a quienes lees
está prohibido realizarlos.

ARTICULO 83°: El juicio se
sustanciará por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en
cuanto no resulten modificadas en este Capítulo.

Las denuncias
deberán contener la mención total de las pruebas del hecho constitutivo de la
infracción. El Juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenas las
comprobaciones que estime necesarias.

ARTICULO 84°: (Texto según Ley
14085)  Las multas deberán oblarse
dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación depositándose su
importe en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y a la orden del Juzgado.

La falta de pago dentro del plazo fijado,
hará pasible al infractor de arresto, que irá de cinco (5) días a treinta (30)
días de acuerdo al criterio del Juez interviniente, en caso de reiteración,
esta sanción se duplicará.

El producido de estas multas se destinará
al Colegio Departamental donde se haya producido la infracción.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 85°: Las actuales
autoridades del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires y de los Colegios Departamentales continuarán en el ejercicio de sus
mandatos hasta el vencimiento de los mismos.

ARTICULO 86°: Los actuales
Martilleros y Corredores Públicos colegiados mantendrán su condición de tales
ejerciendo su actividad profesional conforme lo normado por la presente ley. En
iguales condiciones estarán quienes hayan solicitado su inscripción con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.

ARTICULO 87°: Mantiénese en vigencia como reglamentación de la presente
Ley en todo aquello que no se le oponga, el Decreto Reglamentario 11.791/65,
hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte el correspondiente Decreto que reglamente
la presente.

ARTICULO 80°: Derógase la ley
7.021 y el Decreto-Ley 9.126/78.

ARTICULO 89°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.

Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires en la ciudad de La
Plata, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa.

Jurisprudencia que aplica la Ley 10.973 de Buenos Aires

53 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.

De la Corte Suprema y tribunales superiores

Los más recientes

Base de datos pública de leyes y decretos argentinos. No se garantiza la exactitud de la información: consultá la fuente oficial por versiones actualizadas.

Leé los 53 fallos sobre la Ley 10.973

Creá tu cuenta en JurisprudenciaARG para buscar entre todos, filtrar por tribunal, fuero o fecha y leer cada fallo completo.