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Ley provincial1995

Ley 11.594 de Buenos Aires

Distribución de los recursos provenientes del pago de las tasas retributivas de servicios judiciales entre los agentes…

Distribución de los recursos provenientes del pago de las tasas retributivas de servicios judiciales entre los agentes activos y pasivos del poder judicial.-(ver ley 11.739, 11.905)

Fecha
05/01/1995
Jurisprudencia
106 fallos la citan

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LEY 11.594

Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12727 y 13402.

EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO
1°: (Texto según Ley 13402) Aféctense los recursos provenientes del pago de las Tasas Retributivas
de Servicios Judiciales, los que serán distribuidos entre los agentes activos y
pasivos del Poder Judicial –Jurisdicción Auxiliar Administración de Justicia-
cuya designación no requiera acuerdo del Senado o cuyas remuneraciones se
encuentran equiparadas a estos últimos, de acuerdo a la modalidad instrumentada
por la presente Ley.

Los recursos referidos ingresarán a Rentas Generales
y posteriormente serán  transferidos a
una cuenta bancaria individualizada en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.

ARTICULO 2°: Dicho fondo se distribuirá
semestralmente, entre los agentes –activos y pasivos- del Poder Judicial
referidos en el artículo 1° de la presente Ley y consistirá en una suma igual
para cada agente activo. La asignación correspondiente a los pasivos, será
establecida según los porcentajes que el Decreto-Ley 9.650/80 y sus
modificatorias dispone para el haber jubilatorio.

ARTICULO 3°: La afectación de los recursos
dispuesta en el artículo 1° de la presente Ley se hará en forma gradual a
partir del 1 de Enero de 1995, de acuerdo a la siguiente modalidad:

1.995: Se transferirá
y distribuirá hasta el cincuenta (50) por ciento de las sumas ingresadas en
este período.

1.996: Se transferirá
y distribuirá hasta el ochenta (80) por ciento de las sumas ingresadas en este
período.

1.997 en adelante: Se
transferirá y distribuirá la totalidad de las sumas ingresadas.

ARTICULO 4°: La Suprema Corte de Justicia,
durante el período de indisponibilidad de los fondos a distribuir, podrá
efectuar colocaciones financieras en la modalidad de plazo fijo en el Banco de
la Provincia de Buenos Aires. Los intereses que se devenguen integrarán las
sumas a distribuir.

ARTICULO 5°: Autorízase a la Suprema Corte de
Justicia a celebrar convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires tendiente a controlar y ejecutar la tasa de justicia o designar
funcionarios judiciales para que en su representación promuevan las ejecuciones
correspondientes. En este último caso los honorarios que devengue la ejecución
serán destinados a un fondo especial para la biblioteca departamental del
Departamento Judicial al cual pertenezca el funcionario ejecutante.

ARTICULO 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a
la presente Ley.

ARTICULO 7°: La presente Ley entrará en vigencia
a partir del 1 de enero de 1995.

ARTICULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo a
reglamentar la presente Ley.

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La
Plata, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.

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