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Tribunal Superior

Bertoli, María Estela c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Inconstitucionalidad arts. 3 inc. e de la ley 5.177; 3 inc. a y 10 de la ley 10.973

La actora promovió acción originaria de inconstitucionalidad contra normas que prohiben la doble matriculación como abogada y martillera y corredora pública. La Suprema Corte hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a los colegios profesionales abstenerse de aplicar el art. 3 inc. a de la ley 10.973 y el art. 3 inc. e de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) respecto de María Estela Bertoli, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-80428
Accion originaria Medida cautelar Doble matriculacion Incompatibilidad Martilleros y corredores publicos Abogados Ley 5.177 Ley 10.973 Suprema corte de justicia (provincia de buenos aires) Fumus boni iuris.

¿Quién es el actor?

María Estela Bertoli, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y los colegios profesionales indicados (Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la PBA; Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Plata; Colegio de Abogados de la PBA; Colegio de Abogados de Zárate Campana).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la declaración de invalidez por inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 y del art. 3 inc. "a" de la ley 10.973, que impiden la doble matriculación y el ejercicio simultáneo como abogada y martillera y corredora pública; además pide medida cautelar que suspenda la aplicación de esas normas respecto de la actora.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar a la medida cautelar pedida y ordenó que, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio, los colegios profesionales demandados se abstengan de aplicar las disposiciones objetadas respecto de María Estela Bertoli, con la exigencia previa de caución juratoria por parte de la actora y con reserva de las potestades disciplinarias para prevenir y sancionar eventuales abusos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La redacción originaria del art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177 era la siguiente: 'No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad: [...] los contadores (en los procesos judiciales que intervengan como abogados), martilleros o cualquier otro profesional considerado auxiliar de la justicia'. Como puede apreciarse, parecía claro que la incompatibilidad respecto a los contadores era relativa y existía únicamente allí donde el profesional, en un expediente judicial, intervenía como letrado. Pero ninguna cualificación se hacía para los martilleros o las otras profesiones que pudieran ser consideradas 'auxiliar(es) de la justicia'. Para estas últimas, la ley impedía la doble matriculación, haya o no incompatibilidad específica. Y esto se mantuvo con la sanción de la ley 12.277, que además amplió el universo de ocupaciones alcanzadas por la interdicción."

"De otro lado, en virtud de lo dicho hasta este punto y siguiendo el criterio de los antecedentes invocados, resulta lógico arribar a idéntica conclusión respecto a la prohibición prevista en el art. 3 inc. 'a' de la ley 10.973, por la cual se impide la doble matriculación de quienes se hayan titulado de abogado y martillero y corredor público. Igual que como ocurre con la ley 5.177 modificada, aquella norma establece una incompatibilidad absoluta que, prima facie, no luce ajustada a las garantías constitucionales involucradas en la controversia a las que se hizo referencia anteriormente (cfr. arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39 y 42, Const. prov.). Por lo tanto, corresponde tener por acreditada en esta etapa preliminar la apariencia de buen derecho de quien acciona también en este aspecto."

"Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Plata, deberán abstenerse de aplicar el art. 3 inc. 'a' de la ley 10.973 en relación a María Estela Bertoli. Por su lado, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de Zárate Campana, deberán hacer lo mismo respecto del art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177 -texto según ley 12.277-."

(Se consignan además: la exigencia de caución juratoria por parte de la actora "por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida precautoria en caso de haberla pedido sin derecho" y la salvedad de las potestades disciplinarias de los colegios para prevenir y sancionar eventuales incompatibilidades relativas en caso de abuso del derecho.)

Normas que cita

  • Ley 5.177art. 3 inc. "e"
  • Ley 10.973arts. 3 inc. "a", 10
  • Ley 12.277 (Caba)
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39, 42
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 · Constitucion nacional
  • Acordada 3971 (Provincia De Buenos Aires)
  • Resolución 10/20 (Provincia De Buenos Aires)art. 1 acápite 3 "c"
  • Resolución 921/21 (Provincia De Buenos Aires)

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