JurisprudenciaARG
Ley provincial2003

Ley 13.154 de Buenos Aires

Ley de presupuesto, ejercicio 2004

Ley de presupuesto, ejercicio 2004. Convalida los dec.2113/02; 3171/02; 3296/02; 3337/02; 3351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03; 878/03 y 2231/03.

Fecha
30/12/2003
Jurisprudencia
482 fallos la citan

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LEY 
13154

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma
de PESOS TRECE MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS ($  13.029.801.700) el total de Erogaciones Corrientes
y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial
(Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2004,
con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el
Artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas nº
1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 2.- Las Jurisdicciones y Organismos a que se
refiere el artículo anterior, son:

                                                                                                            Cifras 
en  Pesos

________________________________________________________________

JURISDICCION                                                                                             IMPORTE

________________________________________________________________

ADMINISTRACION
CENTRAL

$

8.834.186.986

GOBERNACION

$

149.662.929

- Créditos
Específicos

$

127.349.300

- Asesoría General
de Gobierno

$

13.381.000

- Secretaría de
Derechos Humanos

$

3.382.400

- Secretaría para la Modernización del
Estado

$

5.550.229

MINISTERIO DE
GOBIERNO

$

49.455.600

MINISTERIO DE
ECONOMIA

$

4.122.940.952

- Créditos
Específicos

$

285.583.666

- Obligaciones del
Tesoro y Crédito de Emergencia

$

3.837.357.286

MINISTERIO DE
SALUD

$

1.069.775.075

MINISTERIO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

$

70.939.600

MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y

SERVICIOS PUBLICOS

$

303.820.430

MINISTERIO DE
JUSTICIA

$

321.635.000

- Créditos
Específicos

$

6.716.800

- Servicio
Penitenciario

$

314.918.200

MINISTERIO DE
SEGURIDAD

$

1.191.238.500

- Créditos
Específicos

$

13.420.900

- Policía de la Provincia de Buenos
Aires

$

1.177.817.600

MINISTERIO DE
DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO

$

874.735.400

JEFATURA DE
GABINETE

$

5.359.000

FISCALIA DE ESTADO

$

18.898.000

TESORERIA GENERAL
DE LA PROVINCIA

$

7.064.000

CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA

$

16.071.000

TRIBUNAL DE
CUENTAS

$

31.258.000

JUNTA ELECTORAL

$

1.472.500

PODER JUDICIAL

$

598.345.000

- Administración
de Justicia

$

441.531.000

- Ministerio
Público

$

156.814.000

CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA

$

1.516.000

ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS

$

4.195.614.714

Comisión de
Investigaciones Científicas

$

16.874.160

Unidad Ejecutora
del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

$

41.469.500

Ente Administrador
Astillero Río Santiago

$

44.597.000

Corporación de
Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado

(COR.FO Río Colorado)

$

5.566.800

Dirección de
Vialidad

$

146.911.200

Servicio
Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

$

16.782.700

Instituto de la
Vivienda

$

170.015.500

Organo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de

de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

$

28.118.000

Organismo
Regulador de Aguas Bonaerenses

$

6.334.200

Autoridad del Agua

$

28.089.000

Patronato de
Liberados

$

2.494.700

Dirección General
de Cultura y Educación

$

3.642.257.954

Instituto Cultural de la Provincia de Buenos
Aires

$

46.104.000

TOTAL

$

13.029.801.700

ARTICULO 3.- Los
presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales
no detallados en los artículos 1º y 2° de la presente Ley y cuyos importes se
incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los
siguientes:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Trabajos Penitenciarios Especiales

$

1.200.000

MINISTERIO DE ECONOMIA

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

$

24.202.076

Programa de Saneamiento Financiero

$

10.448.300

Programa de Apoyo a la Reforma Estatal 
y

Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires

$

78.324.390

MINISTERIO DE SALUD

Fondo Provincial de Salud

$

25.500.000

Fondo Provincial de Trasplantes

$

18.364.000

Programa Materno Infantil y Nutrición

$

51.000

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

Fondo Provincial de Puertos

16.296.000

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION

Fondo Provincial de Educación

$

1.000.000

ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS TRECE MIL TREINTA Y
CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 13.034.734.700)
el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las
Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la
distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las
Planillas Anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:

                                                                                              Cifras  en 
Pesos

________________________________________________________________

            CONCEPTO                                                                                         IMPORTE

________________________________________________________________

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

$

12.619.195.862

- Corrientes

$

12.191.383.588

- De Capital

$

427.812.274

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 $

415.538.838

- Corrientes

$

346.756.231

 -De Capital

$

68.782.607

TOTAL RECURSOS

$

13.034.734.700

ARTICULO 5.- Estímase el Balance
y  Resultado  Financiero 
Preventivo  para el Ejercicio 2004
de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las
Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

                                                                                                          Cifras  en 
Pesos

________________________________________________________________

            CONCEPTO                                                                                        IMPORTE

________________________________________________________________

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

$

13.029.801.700

2.Recursos (Art. 4º)

$

13.034.734.700

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

$

-4.933.000

4.Fuentes Financieras

$

1.059.006.000

- Disminución de la Inversión 
Financiera

$

7.757.000

- Endeudamiento Público e Incremento 
de

  Otros Pasivos

$

1.051.249.000    

5.Aplicaciones Financieras

$

1.063.939.000

- Amortización de la
Deuda y Disminución de

  Otros Pasivos

$

1.063.939.000       

Resultado Financiero (3-4+5)

0

ARTICULO 6.- Los importes
que en concepto de Gastos  Figurativos se
incluyen en las Planillas Anexas N° 15, 16, 17 y 18
que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA ($ 4.289.677.990) constituyen autorizaciones legales para
comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de
los aportes y contribuciones para la Administración Central
y Organismos Descentralizados, hasta  las
sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 11, 12, 13 y 14.

ARTICULO 7.- Fíjanse en
259.959 el número de cargos de la Planta Permanente y en  el número de 37.723 cargos de la Planta Temporaria
en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la
presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante
de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Fíjanse en
17.636 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.007 el número de cargos
de la Planta
Temporaria de los Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente, de
acuerdo al detalle de la
Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la
presente Ley.

ARTICULO 9.- Fíjanse en
692.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta
Permanente) y en 809.731 la correspondiente al Personal Docente Suplente y
Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Artículos
1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa nº
21, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Fíjanse en
los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($
2.880.789.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración,
de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2004,
estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos
importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22, 23,
24 y 27  que forman parte integrante de
la presente Ley:

                                                                                                   Cifras 
en  Pesos

_______________________________________________________________

            ORGANISMOS                                                                                  IMPORTE

_______________________________________________________________

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía de la
Provincia

$

386.234.000

Instituto de Obra Médico Asistencial

$

698.496.000

Instituto de Previsión Social

$

1.796.059.300

ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas
que para cada caso se indican y  por un
importe total de PESOS TRES MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 3.070.797.907), los Presupuestos de Erogaciones de los
siguientes Organismos para el Ejercicio 2004, estimándose los Recursos
destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en
las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente
Ley:

                                                                                                                Cifras en pesos

________________________________________________________________

         ORGANISMOS                                                                                    IMPORTE

________________________________________________________________

Banco de la
Provincia de Buenos Aires

$

957.390.645

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

$

2.113.407.262

ARTICULO 12.- A los efectos
de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere
el artículo 16º del Decreto - Ley de Contabilidad Nº 7.764/71, establécese que
aquellos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central
como para los Organismos Descentralizados incluidos en los artículos 1º y 2° de
la presente Ley.

Los mismos alcanzan los siguientes importes
totales:

                                                                                                          Cifras
en pesos

1er. Diferido

$

600.000.000

2do. Diferido

$

270.000.000

3er. Diferido

$

159.000.000

ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas
que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados
en el artículo 11º y que están dados por los montos totales que a continuación
se detallan:

                                                                                                 Cifras en Pesos

________________________________________________________________

                        ORGANISMOS                                                                      IMPORTE

________________________________________________________________

BANCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1er. Diferido

$

22.933.130

2do. Diferido

$

5.813.532

3er. Diferido

$

118.687

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

1er. Diferido

$

4.653.250

2do. Diferido

$

0

3er. Diferido           

$

0

ARTICULO 14.- Fíjanse los
importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los Consejeros
Titulares del Consejo de la
Magistratura, según detalle de Planilla Anexa Nº 29 que forma
parte integrante de la presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes
que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se
liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 10.641.

ARTICULO 15.- Establécese
que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los
funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa Nº 29 de la presente Ley, sin
sujeción a las disposiciones de la
Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los
gastos que autoricen.

ARTICULO 16.- Fíjanse los
importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa N° 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones
de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte
integrante de la presente Ley.

ARTICULO 17.- Autorízase al
Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en
la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a
los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público
determinados respectivamente en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.

La autorización  a que se refiere el párrafo anterior, podrá
ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales
emerja la obligación a cargo del aportante,
cuando  se trate de gastos a ser
financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de
terceros Estados; de Personas Físicas o Jurídicas de carácter nacional o
internacional; del Gobierno Nacional; de otras Provincias o de los Municipios.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que
disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura
de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo,
acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos
incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

ARTICULO 18.-  El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de
Justicia y el Procurador General de la
Corte, podrán disponer las reestructuraciones y
modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos
de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con
estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones.

b) Entre la
Administración Central, Organismos Descentralizados e
Instituciones de Seguridad Social.

        
              Las limitaciones
establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o
destino de la transferencia sea la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y
Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.                                  

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa nº
30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por
el Artículo 16º de la presente Ley.

3) No podrá debitarse la Partida Principal
1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción
“Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, Jurisdicción ésta para la
cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos
mencionadas precedentemente.

ARTICULO 19.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder  Ejecutivo, la Suprema Corte de
Justicia y el Procurador General de la
Corte podrán:

1)      Disponer modificaciones en la distribución
del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos
agrupamientos y créditos, de la
Planta de Personal fijados por la presente Ley.

2)      Disponer modificaciones adecuando los
importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación
producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de
operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado
por las leyes respectivas.

ARTICULO 20.- Establécese
que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por
las disposiciones del artículo 18º y artículo 19º inciso 1) de la presente Ley,
como así también por las de los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº
4502/98), en los Señores Ministros, Jefe de Gabinete, Fiscal de Estado,
Contador General de la
Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente
del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral,
Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor
General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación,
Secretario de Derechos Humanos y Secretario para la Modernización del
Estado, con las siguientes limitaciones:

1)      Adecuación entre distintas fuentes de
financiamiento.

2)      Adecuación entre partidas principales y
entre partidas subprincipales de la Partida Principal
"Transferencias".

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías
de programas, excepto por aplicación del Artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº
4502/98).

4)      Incorporación de partidas principales.

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales
de la Partida
Principal 
"Transferencias"

6)      Disminución de los créditos presupuestarios
de las Partidas 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador
Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias,
excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas
Partidas.

7)      Disminución de los créditos presupuestarios
de la Partida
3.5.4.

                                   Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General
de la Provincia
y de la Dirección
Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

                                   Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de la
Provincia de Buenos Aires y a la Jurisdicción
"Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".

ARTICULO 21.- Establécese
en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el
artículo 31º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4.502/98): a)
hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 
20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($
12.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTICULO 22.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas,
Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas
en los Anexos Nº I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X y XI, todos los cuales
forman parte integrante de la presente Ley, referidos a:

a)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de la Administración General
de la Provincia
(Administración Central y Organismos Descentralizados), a que se refieren los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, y 12º de la presente Ley.

b)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
las Instituciones de Seguridad Social a que se refiere el Artículo 10º de la
presente Ley; y.

c)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
los Organismos Descentralizados no Consolidados, a que se refieren los
artículos 11° y 13° de la presente Ley.

                Asimismo, apruébanse  las Políticas Presupuestarias de las
Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas que como Anexos
Nº XII y XIII, forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 23.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal
dependiente de la
Administración General de la Provincia no comprendido
en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

ARTICULO 24.-  Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) anual el
porcentaje a aplicar para la bonificación por antigüedad correspondiente a los
años que deban computarse en el Ejercicio 2004, para todo el Personal de la Administración Pública
Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el régimen
estatutario, excepto el personal Docente dependiente de la Dirección General
de Cultura y Educación y Magistrados del Poder Judicial.

                              Con relación a lo dispuesto en el párrafo
anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones
legales que regulen el incremento del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje
precedentemente fijado.

ARTICULO 25.- Reanúdase, a
partir del 1 de enero de 2004 inclusive, el cómputo del tiempo inherente a la
determinación de la bonificación por antigüedad. A tales fines, déjase sin efecto la interrupción establecida por el
Artículo 21º de la Ley Nº
12.727.

                            A los fines del cumplimiento del presente
artículo, autorízase al Poder Ejecutivo a diferir parcialmente para el
ejercicio 2005 los efectos económicos de las respectivas liquidaciones,
conforme lo permitan las posibilidades presupuestarias y financieras del Estado
Provincial.

                            Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, considérase definitivamente
consumados los efectos de la aplicación del artículo 21º de la Ley Nº 12.727 por el período
comprendido en la emergencia declarada por dicha Ley.

ARTICULO 26.- Derógase, con
carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de la Ley Nº 10.430 y toda otra
norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas
por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la
jubilación ordinaria.

                             La disposición del párrafo precedente
incluye a todo el personal dependiente la Administración
Centralizada, Descentralizada, Organismos de la Constitución,
Empresas y Sociedades del Estado u Organizaciones Jurídicas en las que el
estado tenga participación mayoritaria.

ARTICULO 27.- Dejase
sin efecto todo régimen que
disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las
remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo,
-incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara
de Senadores y/o de la
Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de
otro u otros Poderes de los Estados Provincial o Nacional.

En particular, la medida alcanzará al
personal de planta permanente –con o sin estabilidad- y a las autoridades
superiores correspondientes a:

1)      La totalidad de los organismos provinciales
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en
convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración
central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de
Previsión y Asistencia Social.

2)      Las empresas públicas, sociedades del
Estado, sociedades en que la
Provincia tenga participación accionaria
y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos
Aires.

 Las
disposiciones del presente artículo regirán entre el 1º de enero de 2004 y el
31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

A los fines del presente artículo,
prorrógase desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la
emergencia declarada en la Ley Nº
12.727, sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 28.- Modifícase el Artículo 37º del Decreto-Ley Nº 7.543/69 y sus modificatorias el
que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 37º: El producido de las subastas
ingresará a la
Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales.

Asimismo, cuando corresponda, la Fiscalía de Estado
gestionará el pago a los legítimos titulares de las sumas pertinentes, con
imputación a la partida presupuestaria que específicamente se consigne en
virtud del ingreso señalado precedentemente.”

                              Las disposiciones del presente artículo,
regirán a partir del 1º de enero de 2004, inclusive.

ARTICULO 29.- Déjase sin
efecto, a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, lo establecido por
las Cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio aprobado por el Decreto Nº 1474/03.

ARTICULO 30.- Destínase a la Jurisdicción
“Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” la suma de PESOS CIENTO
VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 129.075.200) de los
recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional
al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de
ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la
presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.

ARTICULO 31.- La Contaduría General de la Provincia
deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30º de la
presente Ley.

ARTICULO 32.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no
previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de
cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

                               Inclúyese en
las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del
Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 -.

                                   La
autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en
el ejercicio financiero 2004 y para atender situaciones de emergencia y/o
excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

ARTICULO 33.- Convalídanse:

a.       Los Decretos Nros.:
2113/02; 3171/02; 3296/02; 3337/02; 3351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03;
878/03 y 2231/03.

b.      Por el ejercicio fiscal correspondiente al
año 2003 la superación de los límites a que se refiere apartado 1, del inciso
c) del artículo 18° de la Ley Nº
13.002, cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción
“Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, y se trate de incrementar
los créditos presupuestarios de los Ministerios de Desarrollo Humano y Trabajo;
de Gobierno; de Justicia –Servicio Penitenciario-; de Salud; de Seguridad
–Policía-; de la
Dirección General de Cultura y Educación; y de la Gobernación.

c.       El nivel de erogaciones en Servicios
Extraordinarios, efectuado en el Ejercicio 2001, por encima de la programación
presupuestaria, correspondiente a la Junta Electoral, hasta el límite del refuerzo
otorgado en dicha partida por el Decreto Nº 1376/01.

d.     
La
no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 a los ejercicios
2002 y 2003.

ARTICULO 34.- En el caso que los Títulos
de la Deuda Pública
Nacional o  Provincial sean recibidos por
la Provincia
en conceptos que constituyan recursos coparticipables
con los  Municipios, autorízase al Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación
de dichos recursos a los Municipios en los mismos instrumentos con que la Provincia recibió los
recursos coparticipables o en moneda de curso legal,
pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de
deudas que mantuvieran los Municipios con el Estado Provincial, sus Organismos
Autárquicos y Descentralizados o cualquier otro ente en el que el Estado
Provincial tenga participación.

ARTICULO 35.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar a partir del
1º de enero de 2004, de la participación correspondiente a los Municipios en el
régimen de la Ley Nº
10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total
de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) anuales, a los fines de su asignación
al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, el que estará sujeto a la Ley específica que proceda a
su creación.

El
Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y
modificatorias o del régimen que lo reemplace, establecerá mensualmente los
importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en
función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los  Organismos técnicos pertinentes y
propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer
endeudamiento con el Gobierno Nacional, en el marco del Programa de
Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nº 2263/02, por hasta la suma de PESOS UN MIL OCHENTA
Y UN MILLONES ($ 1.081.000.000) o su equivalente en otras monedas, el cual será
destinado a financiar los gastos autorizados en la presente Ley, a reducir
progresivamente la deuda flotante provincial y a refinanciar los vencimientos
de intereses y amortizaciones de programas con financiamiento de Organismos
Multilaterales de Crédito que se produzcan durante el Ejercicio Fiscal 2004.

                 Los servicios de intereses y
amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de
rentas generales de la
Provincia. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá afectar para ello, y/o en garantía de dichas obligaciones, los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de
acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación -
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o el régimen que lo sustituya.

ARTICULO 37.- Amplíase la autorización conferida por el artículo
anterior, en la medida necesaria para hacer frente a la refinanciación que, en
el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales
creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2263/02, el Gobierno
Nacional otorgue a la
Provincia respecto de los pagos de servicios de deuda a
Organismos Multilaterales de Crédito, correspondientes a los Ejercicios
Fiscales 2002 y 2003, que no fueran contemplados en la operatoria establecida
en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2737/02.

                              Aplícase al
presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 38.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a llevar adelante el proceso de
reestructuración de la deuda financiera de la Provincia que se
encuentre en estado de incumplimiento, tendiente a regularizar su situación a
partir de un flujo de pagos sustentable.

Sin perjuicio
de lo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, a encomendar al Estado Nacional la citada reestructuración, a asumir
con éste –en términos sustancialmente similares a los que otorgue el Estado
Nacional a su deuda externa– los compromisos resultantes de la misma y a
afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el
Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nº 23.548, modificado
por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888.

El Ministerio de Economía informará periódicamente
a la Honorable
Legislatura de la Provincia, el avance de las negociaciones y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso.

ARTICULO 39.- Autorízase al
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de las deudas de
la Provincia
con acreedores oficiales del exterior.

A tal fin, autorízaselo a asumir con el Estado
Nacional, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha
reestructuración y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los
recursos tributarios coparticipables que le
correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación
establecido por la Ley Nº
23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888.

ARTICULO 40.- Autorízase al
Poder Ejecutivo –con intervención del Ministerio de Economía-  a afianzar, frente al Gobierno Nacional, el
endeudamiento a ser contraído por la Coordinación Ecológica
del Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)
con el Fondo Financiero para el 
Desarrollo de la Cuenca
del Plata (FONPLATA), destinado al financiamiento parcial del “Programa de
Ampliación y Remodelación del Sistema de Gestión de Residuos Sólidos del Area Metropolitana de Buenos Aires”.

El monto de la garantía a otorgarse no podrá
exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S
15.000.000), con más los gastos y accesorios que correspondan, y será
proporcional al porcentaje de participación de la Provincia en el capital
social de la
Coordinación Ecológica del Area
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).

                            A los efectos de perfeccionar la citada
garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes
a la Provincia
del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 1º, 2º y 3º del “Acuerdo Nación - Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación de Impuestos”,
ratificado por la Ley Nº
12.888.

En caso de ejecutarse la
garantía así otorgada por la
Provincia, los importes correspondientes serán reputados como
aporte de capital a la Coordinación Ecológica del Area
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), pero la Provincia no podrá
otorgar a dicha sociedad ningún otro aporte de capital ni de cualquier otra
naturaleza durante los tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha de
ejecución de la garantía.

La no ejecución de la garantía a cargo de la Provincia, no obligará a
ésta a efectuar aportes de capital o de cualquier otra naturaleza a la Sociedad Coordinación
Ecológica del Area Metropolitana Sociedad del Estado.

ARTICULO 41.- La
Autoridad del
Agua percibirá las tasas a que se refiere la Ley Nº 10.474.

ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a
los municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos
firmados de conformidad con la
Ley Nº 11.661 correspondientes al Programa de Desarrollo
Municipal II y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios
que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los
Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado Decreto, por deudas
acumuladas al 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 43.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 10.189 Complementaria
Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98),
el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3º: El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de
Justicia y el Procurador General de la
Corte, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán
crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a “Erogaciones
Corrientes” y “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en
Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito, en la medida que
no se incremente el nivel de Erogaciones fijados por los correspondientes
artículos de la Ley
de Presupuesto, para los siguientes casos:

a)      Atender la financiación de trabajos que no
hubieren finalizado en los términos previstos

b)      Aquéllos que habiendo finalizado, tengan
obligaciones financieras que satisfacer.”

ARTICULO 44.-  Sustitúyese el inciso 1)
del artículo 226º de la
Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58 y
sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso 1: Alumbrado,
limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se
haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a
servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.”

ARTICULO 45.- Incorpórase a la Ley Nº 10.189 Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus
modificatorias – el siguiente artículo:

“ARTICULO: Autorízase al Poder Ejecutivo en
el marco de las Leyes Nº 10.712 y Nº 11.661 para que disponga de los recursos
del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del
Desarrollo y las Inversiones Municipales, creados respectivamente por los
mencionados cuerpos legales, para operaciones de financiamiento transitorio
conforme lo dispuesto en los artículos 12º apartados 1) y 2) y 8º apartados a)
y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que
se otorguen a los Municipios así como la financiación de los gastos de funcionamiento
y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal que
se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el
cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12º primer párrafo de la Ley Nº 10.712; y en el
artículo 8º párrafo séptimo de la
Ley Nº 11.661.

                       A tales efecto entiéndese por remanente en los términos de los artículos
señalados precedentemente, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados
que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los
necesarios para afrontar las obligaciones que, por los servicios financieros de
los préstamos, exija la
Provincia al Programa.

                      Repútase
aplicable a partir del Ejercicio fiscal 2003 la totalidad de las disposiciones
arriba mencionadas, permaneciendo vigentes hasta la extinción definitiva de las
obligaciones del Programa para con los organismos multilaterales de crédito
(Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los
préstamos señalados.”

ARTICULO 46.- Incorpórase a la Ley Nº 10.189 Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O. Decreto 4502/98) y sus
modificatorias, el siguiente artículo:

“ARTICULO: Las transferencias no
transitorias que la
Provincia efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA)
serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de
la siguiente manera: a) 90% como integración a la propiedad accionaria
y/o patrimonial de la
Provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad de
subsidio con destino a la integración del capital social o de sus incrementos,
para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a que se refiere
el Decreto Nº 517/02, ratificado por la Ley Nº 12.989.

                       El subsidio a que se
refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará cuando el accionista
minoritario citado en dicho párrafo transfiera su propiedad accionaria
–total o parcialmente- a otra persona física o jurídica.”

ARTICULO 47.- Autorizase
para el Ejercicio 2004 al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
-dentro de las sumas aprobadas por los Artículos 1º y 2º de la presente Ley- a
transferir a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), la cual tendrá el siguiente tratamiento:
CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 4.511.111) serán
reputados Aportes No Reintegrables, los cuales en calidad de subsidio
integrarán las suscripciones pendientes de integración correspondientes a los
accionistas minoritarios de ABSA contemplados en la Ley Nº 12.989. Los restantes
QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS ($ 15.488.889) tendrán el tratamiento establecido en el Artículo
precedente de la presente Ley.

ARTICULO 48.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a adecuar los
contratos de concesión de obras públicas y de concesión de servicios públicos
celebrados por la
Administración Pública vigentes con anterioridad al 1º de
Enero del 2002, bajo normas de derecho público. A tal fin deberá tomarse en
consideración los siguientes criterios: 1) el interés de los usuarios y la
accesibilidad de los servicios, especialmente el impacto social sobre los
mismos; 2) la calidad de los servicios y los programas de inversión; 3) la
rentabilidad futura de las empresas, teniendo en cuenta los preceptos de los
respectivos marcos regulatorios; 4) las políticas y
procedimientos seguidos por el Gobierno Nacional.

                 Las disposiciones contenidas
en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas
o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de
sus obligaciones.

ARTICULO 49.-  La Contaduría General de la Provincia
–atento al artículo 20º del Decreto Ley Nº 7.764/71 (Ley de Contabilidad) y la
continuidad de la vigencia de las deudas sometidas a negociación enumeradas en la Planilla 31 que forma
parte de la presente Ley, y que al 31 de diciembre de 2002 cuenten con su
respectivo libramiento de pago- efectuará, en las cuentas contables que
correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de las
deudas antes mencionadas, hasta la total extinción de las mismas.

ARTICULO 50.- La Contaduría General de la Provincia
registrará como variación patrimonial no presupuestaria el incremento del
pasivo resultante del procedimiento de canje de la deuda pública provincial
establecida en el marco de las Leyes Nros. 12.836;
12.888; 12.973 y del Decreto Nacional Nº 1579/02.

                             Los servicios de capital e interés que se
devenguen del pasivo resultante por aplicación del párrafo anterior, tendrán el
reflejo presupuestario correspondiente.

ARTICULO 51.- Los Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires (BOCANOBA), a que se refiere el
Artículo 7º de la Ley Nº
12.727, ingresados al Tesoro Provincial en concepto de pago de impuestos y
otros créditos provinciales, serán mantenidos como tenencia de cartera por la Tesorería General
de la Provincia.

                            Dicha tenencia será reputada a todo efecto
como indisponible para la
Tesorería General de la Provincia, Organismo que tampoco podrá otorgar
avales, garantías o fianzas con tales tenencias.

ARTICULO 52.- La Contaduría General de la Provincia regularizará
los activos y pasivos generados como consecuencia de la operatoria prevista en
el Artículo  precedente de la presente
Ley, en el marco de las disposiciones de los Artículos 862 y concordantes del
Código Civil, y/o del Artículo 9º de la Resolución 162/02 del Ministerio de Economía.

ARTICULO 53.- Suprímese la Cuenta Especial “E.M.E.T.A.” (Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnica
Agropecuaria - Ley Nº 10.563). Los respectivos créditos presupuestarios serán
reasignados dentro del Presupuesto General correspondiente a la Dirección General
de Cultura y Educación.

ARTICULO 54.-  Establécese 
que la
Comisión  Provincial
por la Memoria,
creada por la Ley
nº 12.483  y su modificatoria,  deberá ajustar los procedimientos
administrativos y contables a la
Ley de  Contabilidad vigente
y demás normas aplicables.

ARTICULO 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo,
previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en CINCO MIL
CIENTO DOS (5.102) el número de cargos aprobados por la presente Ley, de
acuerdo al siguiente detalle:

a)             
DIECISIETE
(17) cargos para la
Tesorería General de la Provincia;

b)            
MIL
(1.000) cargos para la Policía;

c)             
DOS
MIL (2.000) cargos para el Servicio Penitenciario;

d)            
CIENTO
CINCUENTA (150) para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos;

e)             
ONCE
(11) cargos para la
Secretaría de Modernización del Estado;

f)              
NOVECIENTOS
(900) cargos para el Ministerio de Economía;

g)             
CUARENTA
(40) cargos para Fiscalía de Estado;

h)             
TRESCIENTOS
OCHENTA (380) cargos para el Ministerio Público;

i)               
QUINIENTOS
OCHENTA (580) cargos para la
Administración de Justicia; y

j)              
VEINTICUATRO
(24) cargos para la
Administración de Justicia, los que serán destinados a la Cámara de Casación Penal.

ARTICULO 56.- Créanse MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.749) cargos destinados:

a)      Al Ministerio de Desarrollo Humano y
Trabajo: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) cargos.

b)      Al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.): CIENTO CINCUENTA (150) cargos.

c)      Al Instituto de Previsión Social (I.P.S.): CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cargos.

d)      Al H. Tribunal de Cuentas: CIENTO TREINTA Y
CUATRO (134) cargos; y

e)      Al Servicio Penitenciario: SEISCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE (689) cargos.

                        Los cargos
creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el Artículo 7º
de la presente Ley.

                           Asimismo, créanse CUATROCIENTAS (400) horas
cátedra destinadas al Servicio Penitenciario, las que se encuentran
incorporadas al artículo 9º de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Incorpórase como Artículo 13º bis de la Ley Nº 12.867 el siguiente
texto:

“Artículo 13º bis: las disposiciones de
carácter común contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º de la
presente Ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo
de la emergencia declarada por la
Ley Nº 12.727 y sus modificatorias y complementarias.”

ARTICULO
58.- Establécese –dentro de la
suma aprobada por los Artículos 1° y 2° de la presente Ley- en PESOS  UN MILLON DOSCIENTOS ($ 1.200.000), para el
ejercicio 2004 el cupo a que se refiere el primer párrafo “in fine” del Artículo
4º de la Ley Nº
11.233  y sus modificatorias.

ARTICULO 59.- Disuélvese a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Entidad Obras
Sanitarias de la Provincia
de Buenos Aires – Ente Residual – aprobándose la gestión administrativa y contable,
el traspaso de personal, las transferencias de partidas y las adecuaciones
presupuestarias realizadas.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo para que, a través de
quién corresponda, proceda a dictar los actos administrativos atinentes a la
determinación del Organismo Público o Privado que se hará cargo de las
misiones, funciones y compromisos remanentes que venía cumpliendo el Organismo
que por esta Ley se disuelve.

ARTICULO 60.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a
incrementar  dentro de la suma aprobada
por los artículo 1° y  2° de la presente
Ley, la  partida  transferencias corrientes del Presupuesto de la Comisión de
Investigaciones Científicas, en pesos 
ochocientos   mil  ( 
$  800. 000 ).-

ARTICULO 61.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los pliegos de bases y
condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas que resultaren acordados
con los organismos de crédito que eventualmente financien la ejecución de las
obras del Programa de Mejora y Expansión de la Infraestructura de
la Provincia
de Buenos Aires. ( Obras de agua y cloaca, de
infraestructura vial, hidráulicas e infraestructura social de salud y
educación)

A los fines del
párrafo anterior establécese que :

A)    El Poder
Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin  necesidad de contar con el compromiso
presupuestario, sea este provisorio o definitivo. En oportunidad de disponerse
de los créditos presupuestarios - sea que estos provengan del uso del crédito o
de otras fuentes-  se efectuará la
afectación presupuestaria del gasto.

B)     Establécese  que en ocasión de todo trámite vinculado con
el presente, deberá consignarse explícitamente en forma íntegra el contenido
del presente artículo,   debiéndose
reproducir textualmente y en forma íntegra el contenido del mismo en todo tipo
de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas, incluso
electrónica de comunicación administrativa relacionada con las obras antes
mencionadas.

C)    Si para
financiar la ejecución de las obras objeto del presente artículo resultaren
necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, estos serán
autorizados por una Ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones
de dicho endeudamiento y, en su caso, especificara las garantías y los aportes
provinciales de contrapartida que resultaren menester.

ARTICULO 62.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, en el marco de documentos de proyecto  en ejecución con el programa de  Naciones Unidas para el desarrollo
(PNUD)  o de los que en lo sucesivo se
aprueben, a convenir con el organismo internacional de asistencia la
adquisición por parte de éste de todo insumo necesario para el cumplimiento de
los programas sociales en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Humano y
Trabajo,  ampliando, o incorporando a ese
fin al documento respectivo,  las
adquisiciones autorizadas en el presente

ARTICULO 63.- Toda
modificación o efecto que altere  o
modifique los alcances del acuerdo de concesión con el Estado Nacional  aprobado 
por Ley  11.547 requerirá  tratamiento legislativo previo a través del
dictado de  Ley aprobatoria.

ARTICULO 64.- Autorízase
al Poder Ejecutivo,  dentro de la suma
aprobada por los artículos 1º  y  2º de la presente Ley,  a incrementar en la suma de PESOS DOSCIENTOS
MIL  ( $ 200.000 ),  la partida 
respectiva del Ministerio de Gobierno con el objeto de  atender 
la expropiación de la fracción  de
tierra ubicada  en la localidad  de Burzaco, Partido
de Almirante Brown,  identificada con la
siguiente nomenclatura catastral: 
Circunscripción lll, sección A,  Fracción Vl,  Matrícula 
Dominial  37. 568.

ARTICULO 65.- Prorrógase
la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 del artículo 41º de la Ley Nº 13.002.

ARTICULO 66.- Autorizase
al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 67.- La
presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2004, salvo para aquellas
disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTICULO 68.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.

NOTA: La
versión original completa de esta Ley en PDF, se puede visualizar en la página web de la
Cámara de Diputados a través del siguiente link:

http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/l13154.pdf

Jurisprudencia que aplica la Ley 13.154 de Buenos Aires

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