Ley 13.169 de Buenos Aires
Creacion de la caja de seguridad social para veterinarios de la provincia de buenos aires
Creacion de la caja de seguridad social para veterinarios de la provincia de buenos aires. Deroga la ley 10746.
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LEY
13169
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
TITULO
I
DE LA INSTITUCION
CAPITULO I
OBJETO - CARACTERISTICAS
ARTICULO
1.- Créase la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la
Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho
público no estatal; conforme las prescripciones de esta Ley, y sus
Disposiciones Reglamentarias.
ARTICULO
2.- La Caja tendrá su Domicilio Legal en la ciudad de La Plata,
sin perjuicio del establecimiento de las delegaciones que en el interior de la
Provincia, la misma pueda disponer.
ARTICULO
3.- A los fines del artículo anterior, podrá funcionar una
Delegación de la Caja, en cada Distrito del Colegio de Veterinarios de la
Provincia de Buenos Aires, previo convenio entre ambas entidades.
ARTICULO
4.- Las disposiciones de esta Ley, y de las Resoluciones
Reglamentarias, dictadas dentro del respectivo marco normativo; son de Orden
público.
ARTICULO
5.- La Caja tiene por único objeto organizar, implementar y
administrar, un Sistema de Previsión y Seguridad Social, sustentado en los
principios de Solidaridad Profesional.
ARTICULO
6.- Los beneficios acordados por esta Ley, son compatibles con
los que establecen otros sistemas previsionales.
ARTICULO
7.-Dentro de este Sistema, la Caja brindará cobertura en el
campo de la seguridad social a los afiliados comprendidos en la presente Ley y
a sus derecho habientes, en las condiciones que establece la misma y que
contengan las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO
8.- La Provincia de Buenos Aires, no contrae obligación alguna
que se relacione con las emergentes del funcionamiento de La Caja; no obstante
ello, efectúa la correspondiente Fiscalización Estatal, a través de la
Autoridad competente a tales fines.
ARTICULO
9.- La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de
esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la
titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y
control sean ejercidos por sus propios afiliados, Activos y Pasivos, dentro del
marco normativo creado por esta Ley, y sus Resoluciones Reglamentarias.
ARTICULO
10.- El Patrimonio de la Caja es inembargable, con la única
excepción de responder ante sus afiliados, por el pago de los beneficios
otorgados.
ARTICULO
11.- La Caja, estará exenta del pago de todo impuesto, tasa y/o
contribución fiscal, Provincial y Municipal.
CAPITULO
II
FUNCIONES
ARTICULO
12.- Son funciones de la Caja:
a) Recaudar sus recursos, decidir
sobre las solicitudes de las prestaciones y abonarlas a sus beneficiarios.
b) Requerir de los afiliados,
causa-habientes y terceros, la información necesaria para determinar los
exactos alcances de los derechos de aquéllos y el cumplimiento de las
obligaciones que fija el presente.
c) Establecer las prestaciones
complementarias a otorgar a los afiliados y sus derecho-habientes.
d) Realizar todos los actos de
administración y disposición de sus bienes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
e) Disponer la inversión de fondos en
instituciones bancarias provinciales, nacionales o municipales y/o títulos
garantizados por el Estado.
f) Proponer a los poderes públicos las
modificaciones legales que sean necesarias para el perfeccionamiento del
sistema.
TITULO
II
DE LA AFILIACION
CAPITULO
I
CONDICIONES
ARTICULO
13.- Están obligatoriamente afiliados a la Caja de Seguridad
Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, todos aquellos
profesionales que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley o en lo
sucesivo, se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios de la
Provincia de Buenos Aires, como así también los jubilados por aquélla. A los
mismos y a sus derecho habientes les alcanzan los beneficios de la seguridad
social, de acuerdo con lo que se determina en la presente y consecuentes
reglamentaciones.
ARTICULO
14.- La Afiliación a cualquier otro Régimen Previsional, no
exime al afiliado de esta Caja, de las obligaciones impuestas por esta Ley, y
sus Resoluciones Reglamentarias, con excepción de lo previsto en el Capítulo
III, de este Título.
ARTICULO
15.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires
está obligado a comunicar de inmediato a la Caja la nómina de los que se
encuentran actualmente matriculados, como asimismo de toda incorporación,
suspensión o exclusión disciplinaria o baja que en la registración a su cargo
se produzca.
ARTICULO
16.- La Caja, tendrá a su cargo un Registro de Afiliados, que se
elaborará con la información suministrada, por el Colegio de Veterinarios de la
Provincia de Buenos Aires, y la brindada por cada uno de los afiliados que la
integran, mediante las declaraciones juradas, presentadas a tales fines,
disponiendo asimismo la formación de legajos individuales por cada afiliado; a
los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo
la información y documentación que considere necesaria.
ARTICULO
17.- Podrán incorporarse en forma voluntaria y al solo efecto de
la prestación complementaria que establezca la Asamblea, los familiares
directos o personas a su cargo, de los afiliados obligatorios del modo y en las
condiciones que aquélla determine.
ARTICULO
18.- La suspensión o exclusión en la Matrícula, o su baja por
inactividad, importará la suspensión o la exclusión en la afiliación, y por
ende en los derechos y obligaciones que, la misma implica.
CAPITULO
II
OBLIGACIONES DEL AFILIADO
ARTICULO
19.- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes
obligaciones: a) Efectuar aportes que determina la presente Ley y consecuentes
reglamentaciones, para tener derecho a la obtención de los beneficios que en
ella se otorgan.
b) Suministrar toda información
relacionada con los fines de la Caja, que permita establecer el exacto
cumplimiento de las obligaciones de aportación a su cargo.
c) Efectuar la Declaración Jurada, en
la que consignará su domicilio, datos personales y de los integrantes del grupo
familiar a su cargo.
d) Declarar todo cambio de estado o
situación que genere modificaciones que se relacionen con los beneficios que se
otorgan por la Caja, como asimismo poner en conocimiento de la misma toda
transgresión de la presente Ley o sus reglamentaciones de que tenga
conocimiento.
e) Participar con su voto en la
elección de las autoridades de la Caja.
ARTICULO
20.- El Afiliado debe mantener actualizado su domicilio, siendo
válidas todas las notificaciones e intimaciones, que allí se realicen.
ARTICULO
21.- El no pago de los aportes de Ley, hará incurrir
automáticamente en mora al afiliado, por el solo vencimiento de los plazos fijados
en la presente; suspendiéndoselo al mismo y/o sus derechos habientes en todas
las prestaciones, que solicitare por contingencias generadas en hechos
ocurridos desde la mora, y hasta el debido cumplimiento de la obligación,
conforme términos de la presente Ley. En todos los casos, la cancelación de lo
adeudado, se hará considerando el valor del JUVET, al momento del efectivo
pago, con más los intereses y recargos, que fije la Asamblea.
CAPITULO III
EXENCION
DE APORTES DE LEY
ARTICULO
22.- Para el Afiliado que desarrollara su actividad profesional,
prestando servicios única y exclusivamente en la Administración Pública
Provincial o Municipal o Nacional, aportando al correspondiente Régimen
Previsional, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de
la presente Ley. La Resolución Reglamentaria, determinará los recaudos formales
necesarios para acreditar el derecho a la exención.
ARTICULO
23.- La exención de efectuar los Aportes de Ley, sólo procede a
petición de parte, una vez que, el afiliado solicitante, haya completado la
totalidad de los requisitos exigidos, para su procedencia, por la
correspondiente Resolución Reglamentaria, y luego del dictado del respectivo
Acto Administrativo concediéndola. En todos los casos los efectos de su
otorgamiento, se generarán, sin excepción, a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de la petición respectiva; no pudiendo operar en forma
retroactiva.
TITULO III
GOBIERNO
Y ADMINISTRACION
ARTICULO
24.- Son órganos de la Institución:
a) La
Asamblea.
b) El
Directorio.
c) La
Comisión Fiscalizadora.
CAPITULO
I
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO
25.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad
Social. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias y en ellas se tratarán
exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo
la pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos,
salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y j) del art. 26
en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los
miembros presentes. La fecha de reunión y forma de deliberación será
establecida en su reglamento de funcionamiento.
ATICULO
26.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, con el
objeto de tratar los temas que incluya en el Orden del Día el Directorio, sin
perjuicio de lo cual, son atribuciones exclusivas de la Asamblea:
a) Considerar la Memoria y el Balance
del Ejercicio.
b) Aprobar o rechazar el Presupuesto
Anual y el Plurianual cuando se presentara.
c) Aprobar o rechazar los planes de
nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos
destinados al sistema de Previsión Social.
d) Establecer quienes pueden
incorporarse a los nuevos beneficios.
e) Determinar los montos y/o tasas de
los recargos e intereses a aplicar en caso de infracciones a la presente Ley y
sus reglamentaciones.
f) Fijar las retribuciones de los
miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión de
Fiscalización.
g) Aprobar o rechazar los convenios
celebrados por el Directorio “ad referéndum”.
h) Considerar cuando el presupuesto
fuere anual, la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el
Directorio.
i) Considerar el informe anual
presentado por la Comisión de Fiscalización.
j) Establecer el valor de la unidad de
medida y las pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo,
conforme artículo 70.
k) Proclamar las nuevas autoridades de
la Caja, cuando se realicen elecciones.
l) Determinar el porcentaje de los
recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva.
ll) Designar los miembros titulares y
suplentes para integrar la Comisión Fiscalizadora.
m) Dictar el reglamento de
funcionamiento.
ARTICULO
27.- Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales
afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno
ejercicio de su derecho para elegir o ser elegidos en alguno de los cargos
directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.
ARTICULO
28.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera
citación con la presencia o representación de más de la mitad de sus
integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, sesionará
válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentren
presentes. Los afiliados que no se domicilien en el Partido al que corresponde
la ciudad en que se celebre la Asamblea, podrán hacerse representar por otro,
pero ningún mandatario podrá serlo de más de diez (10) afiliados.
ARTICULO
29.- El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando
lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos del diez (10) por
ciento de los afiliados, que reúnan las condiciones previstas en el artículo
27. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen
para la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO
30.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse con una
anticipación mínima de quince (15) días de la fecha fijada para la misma,
mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos (2) diarios
de circulación en todo el territorio provincial y comunicación fehaciente a las
eventuales Delegaciones Zonales que se crearen.
CAPITULO
II
DEL DIRECTORIO
ARTICULO
31.- El Gobierno y Administración de la Caja estará a cargo de
un Directorio, integrado por ocho (8) miembros titulares que durarán cuatro (4)
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos sin límite. Se renovarán
alternativamente en número de cuatro (4) cada dos (2) años.
Juntamente con la elección de
titulares se hará la de igual número de suplentes, quienes habrán de reemplazar
a aquéllos en caso de vacancia accidental temporaria o definitiva, conforme a
lo determinado en el reglamento que el Directorio dicte. Los Directores
suplentes no lo son de las funciones de su respectivo titular.
ARTICULO
32.- La elección de los Directores se hará mediante el voto
directo y secreto de todos los afiliados a cuyo efecto se dividirá la Provincia
en ocho (8) Zonas, en cada una de las cuales se procederá a la elección de un
miembro titular y un suplente. Los afiliados que no tengan domicilio en la
localidad asiento de las Delegaciones Zonales, podrán efectuar su voto por
correspondencia certificada con aviso de entrega, en la forma que lo reglamente
el Directorio.
Fíjanse las siguientes Zonas con los Partidos que la conforman:
ZONA I:
Partidos de Tigre, General Sarmiento,
San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero,
Morón, Merlo, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Hurlingham
e Ituzaingó.
ZONA II:
Partidos de Avellaneda, Quilmes, Lanús,
Lomas de Zamora, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente,
Esteban Echeverría y La Matanza.
ZONA III:
Partidos de La Plata, Berisso,
Ensenada, Magdalena, Coronel Brandsen, Punta Indio, General Paz, General
Belgrano y Chascomús.
ZONA IV:
Partidos de San Nicolás, Ramallo, San
Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, San
Andrés de Giles, Luján, General Rodríguez, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy,
Alberti, Bragado, General Viamonte, Chacabuco, San Antonio de Areco, Capitán
Sarmiento, Arrecifes, Salto, Junín, Rojas, Pergamino, Colón, General Arenales,
Leandro N. Alem y Carmen de Areco.
ZONA V:
Partidos de Nueve de Julio, Lincoln,
General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló,
Guaminí, Daireaux, Tres Lomas, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Carlos
Casares, Carlos Tejedor y Florentino Ameghino.
ZONA VI:
Partidos de Cañuelas, Marcos Paz,
General Las Heras, Navarro, Lobos, San Miguel del Monte, Las Flores, Roque
Pérez, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, 25 de Mayo, Pila, Castelli, General
Guido, Dolores, Tordillo y Maipú.
ZONA VIl:
Partidos de Olavarría, General
Lamadrid, Coronel Suárez, Saavedra, Puan, Carmen de Patagones, Villarino, Bahía
Blanca, Coronel de Marina L. Rosales, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel
Dorrego, Adolfo Gonzales Chaves, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Laprida y
Municipio Urbano de Monte Hermoso.
ZONA VIII:
Partidos de San Cayetano, Benito
Juárez, Azul, Rauch, Ayacucho, Mar Chiquita, Tandil, Necochea, Lobería, General
Alvarado, Balcarce, General Pueyrredón, General Lavalle, General Madariaga,
Municipio Urbano de la Costa, Municipio Urbano de Villa Gesell y Municipio
Urbano de Pinamar.
En el caso de crearse o dividirse un
Partido en cualquier zona, los respectivos afiliados, permanecerán en la zona
de origen.
ARTICULO
33.- En la primera reunión de Directorio que se celebre, entre
sus miembros se elegirá un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1)
Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, que
durarán dos (2) años en sus funciones, que serán las autoridades del
Directorio, constituyendo la Mesa Directiva; siendo los restantes Directores
Vocales.
ARTICULO
34.- En lo supuestos de vacancia de los cargos de Presidente y
Vicepresidente o en los de Secretario o Tesorero, el directorio designará sus
reemplazantes interinos o definitivos hasta terminar el mandato.
ARTICULO
35.- Para ser Director se requiere ser afiliado de la Caja con
residencia en la Zona a representar y afiliación en esta Caja, los dos (2) años
inmediatos anteriores al acto eleccionario, no registrando deuda de cualquier
tipo con esta Institución. El ejercicio del cargo es incompatible con el de
todos los que corresponden al Consejo Directivo, Consejos de Distrito y
Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO
36.- No podrán ser Directores:
a) Los
fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.
b) Los
condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública y
la fe pública o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.
c) Quienes
no estén matriculados en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos
Aires o quienes se encuentren suspendidos o excluidos por el mismo; con la sola
excepción de los jubilados de la Caja.
ARTICULO
37.- Corresponde al Directorio de la Caja:
a) Otorgar,
denegar o reajustar las prestaciones, como así cancelar las otorgadas y
suspender preventivamente su pago, cuando corresponda, mediante Resolución
fundada.
b) Proyectar
los presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la
Asamblea.
c) Elaborar
anualmente la Memoria y el Balance de la Caja y someterlo a la consideración de
la Asamblea, con el previo informe y dictamen de la Comisión Fiscalizadora.
d) Nombrar,
reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar
su remuneración y las condiciones de trabajo.
e) Realizar
todos los actos de disposición y administración que resultan necesarios, para
el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.
f)
Convocar a Asamblea, confeccionar el Orden del Día y
determinar, el lugar de su realización.
g) Proyectar
los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de
la Caja.
h) Percibir
las sumas que deben aportar los afiliados.
i)
Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda
contribución con o sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de
la Caja.
j)
Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema
de asistencia médica, si fuera creada por la Asamblea.
k) Celebrar
convenios con organismos o entidades públicas o privadas, nacionales,
provinciales, municipales, profesionales o no; en materia de seguridad social,
y reciprocidad “ad-referéndum”, de la Asamblea.
l)
Actualizar el valor de la “unidad de medida”, de
conformidad con las pautas que fije la Asamblea según art. 70.
ll) Comprar,
vender, locar o permutar los bienes muebles y/o inmuebles para el
funcionamiento de la Caja.
m) Mantener
relaciones, con entidades de características y fines similares, particularmente
las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación
en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades de la
Caja.
n) Cumplir
y hacer cumplir las prescripciones de esta Ley y sus respectivas Resoluciones
Reglamentarias.
ñ) Convocar los correspondientes actos
eleccionarios.
o) Realizar
los estudios Técnicos-Actuariales, ordenados en la presente Ley.
p) Autorizar
el otorgamiento de poderes generales y/o especiales, con fijación de las
atribuciones y facultades a conferir, que fueren necesarias para la representación
de la Caja.
q) Considerar
el recurso que determina el artículo 45 de la presente Ley.
r) Emitir
informe y/o opinión, en todo estudio, proyecto, trabajo vinculado; a
los objetivos y fines de la Caja.
s) Elaborar,
proyectar y proponer a la Asamblea, todas las modificaciones legales
necesarias, para el perfeccionamiento de este Sistema de la Seguridad Social,
para su posterior consideración por los poderes del Estado.
t)
Proponer a la Asamblea, en base a los estudios
Técnico-Actuariales, el establecimiento de prestaciones complementarias.
u) Elaborar
el Reglamento Electoral, que deberá someter a la aprobación de la Asamblea.
v) Someter
a la Asamblea, la modificación y consideración de los haberes de las
prestaciones, y de los aportes de Ley, con sustento en el correspondiente
informe técnico, elaborado a tales fines.
ARTICULO
38.- El Directorio tendrá plenas y amplias facultades, para el
gobierno, gestión y administración de la Caja, como así también le son propias
y exclusivas, las facultades para la aplicación e interpretación de esta Ley,
debiendo resolver los casos no previstos, en todas las cuestiones que se
originen en la aplicación de la presente, y Resoluciones Reglamentarias
dictadas al efecto.
ARTICULO
39.- El Directorio, dentro del marco legal creado por la
presente y normas aplicables a la Seguridad Social, dictará Resoluciones
Reglamentarias que deberá someter a la aprobación de la Asamblea; reglamentos
internos, circulares, y demás disposiciones normativas necesarias, a los fines
del normal funcionamiento, y cumplimiento de los objetivos de esta Caja
Profesional.
ARTICULO
40.- Las disposiciones normativas, dictadas por el Directorio al
amparo del artículo anterior, serán para el afiliado de La Caja, de
cumplimiento obligatorio, como los propios términos de esta Ley.
ARTICULO
41.- El Directorio deberá cada cuatro (4) años, realizar
Estudios Técnicos - Actuariales, destinados a evaluar el desarrollo integral de
los beneficios instituidos por la presente Ley o incorporados a la Caja por
decisión de la Asamblea, como así también analizar y considerar, la evolución y
evaluación de la ecuación económico - financiera de la misma, con la
correspondiente proyección a futuro, y la incidencia en su capital social y
solidario; sin perjuicio de los estudios e informes que, en razón de las
necesidades respectivas se requieran.
ARTICULO
42.- Anualmente el Directorio elaborará los estados contables
correspondientes a la Caja y una proyección de ingresos y egresos para los
próximos cinco (5) años acompañado del análisis crítico de los desvíos
producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán
sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO
43.- El Directorio sesionará, validamente, con la presencia de
la mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos casos en que deba
resolver acerca de cancelación de prestaciones, reglamentación de beneficios,
enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales,
elaboración de reglamentos, presupuestos anuales o plurianuales, concesión o denegatoria
de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones.
En estos casos deberán contar con la
presencia de todos los miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos
después, con dos tercios (2/3) de ellos.
Sus decisiones se tomarán por la
mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
ARTICULO
44.- El Directorio sesionará como mínimo, doce (12) veces en el
año, con la periodicidad que conforme las necesidades del propio cuerpo, éste
disponga; no obstante las sesiones extraordinarias, podrán ser convocadas por
el Presidente, o por expreso pedido de más de la mitad, de la totalidad de los
miembros del Directorio. De cada Sesión se levantará por Secretaría, el Acta
correspondiente. La ausencia de cualquier Director a tres (3) sesiones
consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al
Directorio a reemplazarlo por el suplente.
ARTICULO
45.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el
otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el recurso de
revocatoria, por ante el mismo Cuerpo. El mismo deberá ser interpuesto dentro
de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación
fehaciente al interesado si éste residiere en el partido de La Plata, o dentro
de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de la Provincia.
La decisión que rechaza el recurso de revocatoria, constituirá un acto
administrativo definitivo, dejando habilitada la instancia contencioso
administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO
ARTICULO
46.- Son obligaciones comunes a todos los miembros del
Directorio:
a. Concurrir
a las Sesiones del Directorio.
b. Participar
en las sesiones con voz y voto.
c. Cumplir
y hacer cumplir la presente Ley, sus Resoluciones Reglamentarias, como así
también toda decisión del cuerpo y de la Asamblea.
d. Desempeñar
las comisiones y tareas ordenadas por el Directorio,
e. Ejecutar
las Resoluciones de la Asamblea.
SECCION
I
DEL PRESIDENTE
ARTICULO
47.- El Presidente del Directorio es el representante Legal de
la Caja.
ARTICULO
48.- Son funciones exclusivas del Presidente:
a. Presidir
las Sesiones del Directorio.
b. Ejecutar
las decisiones del Directorio.
c. Proponer
al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.
d. Ejercer
la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, excepto en el caso de
la sanción de cesantía, que es propia del cuerpo.
e. Suscribir
con Secretario o Tesorero, según sea pertinente, la correspondencia y
documentación relativa al funcionamiento de la Caja.
f.
Efectúa cobros judiciales a nombre de la Caja.
DEL VICE-PRESIDENTE
ARTICULO
49.- Reemplaza al Presidente, en caso de ausencia transitoria o
definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.
SECCION II
DEL
SECRETARIO
ARTICULO
50.- Son funciones del Secretario:
a. Redactar
las actas de sesiones.
b. Redactar
y suscribir la correspondencia juntamente con el Presidente.
c. Refrendar
los actos del Presidente, que se relacionan con la Secretaría.
d. Citar
a sesión a los miembros del Directorio y confeccionar con el Presidente el
orden del día.
DEL PRO-SECRETARIO
ARTICULO
51.- Reemplaza al Secretario, en caso de ausencia transitoria o
definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.
SECCION
III
DEL TESORERO
ARTICULO
52.- Son Funciones del Tesorero:
a. Supervisar,
controlar y auditar, el movimiento económico, financiero y contable de la Caja.
b. Suscribir
junto al Presidente, toda la documentación necesaria para la extracción y
movimientos de fondos de la Caja.
c. Efectuar
cobros judiciales a nombre de la Caja.
d. Suscribir
junto al Presidente, el certificado y liquidación de deuda, para la ejecución
judicial, por cobro de aportes de Ley.
e. Es
el responsable del Area Tesorería - Departamento Técnico Contable,
f.
Autorizar pagos junto al Presidente.
g. Preparar
el Balance General, que una vez aprobado por el Directorio, será sometido a la
Asamblea.
h. Proyectar
el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de cada ejercicio que deberá ser
considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea.
DEL PRO-TESORERO
ARTICULO
53.- Reemplaza al Tesorero, en caso de ausencia transitoria o
definitiva, desempeñando las mismas facultades que el primero.
SECCION
IV
DE LOS VOCALES
ARTICULO
54.- Son funciones de los vocales:
a. Concurrir
con voz y voto a las Sesiones del Directorio.
b. Realizar
las comisiones y actividades encomendadas por el Directorio.
TITULO
IV
FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO
55.- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y
del cumplimiento de sus fines será efectuada por el Organismo Fiscalizador
Interno y por la Dirección Provincial de Entidades Profesionales, dependiente
del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO
I
DE LA FISCALIZACION INTERNA
ARTICULO
56.- La Fiscalización interna será efectuada por una Comisión
Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros que actuará como Cuerpo Colegiado
y por tres (3) suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia,
temporaria o definitiva.
ARTICULO
57.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2)
afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado.
ARTICULO
58.- Los Miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos
por la Asamblea y están sometidos a los mismos términos de mandato y
condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio.
ARTICULO
59.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:
a) Quienes
estén inhabilitados para ser Directores, según lo establecido en el artículo
36.
b) Los
Directores y empleados de la Caja, los integrantes del Consejo Directivo y de
los Consejos de Distrito y empleados del Colegio de Veterinarios de la
Provincia de Buenos Aires.
c) Los
miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio de Veterinarios de la Provincia
de Buenos Aires.
d) Los
cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales
hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de las
personas mencionadas en el inc. b).
ARTICULO
60.- La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar
el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea,
como así analizar los desvíos que advirtiere.
b) Verificar
el cumplimiento del Presupuesto Anual y el desarrollo del
Presupuesto Plurianual, cuando lo hubiere.
c) Conocer
y evaluar, en forma sistemática, la situación económica financiera de la Caja.
d) Proponer
al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos
advertidos.
e) Observar
los actos del Directorio de la Caja, cuando contraríen o violen disposiciones
legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuera el caso,
comunicará tal circunstancia al organismo indicado en el artículo 55, y a la
Asamblea en la primera oportunidad que ésta se reúna, a fin de que evalúe la
medida observada.
f)
Legitimación activa para representar los intereses de la
Caja en aquellas circunstancias en que a su juicio, los actos u omisiones del
Directorio pudieran implicar responsabilidad civil o penal.
ARTICULO
61.- Los Miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente
responsables con los Miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de
éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de
conformidad con las obligaciones de su cargo.
ARTICULO
62.- En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir
una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de
los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que
corresponda, según el orden de su elección.
CAPITULO
II
DE LA FISCALIZACION ESTATAL
ARTICULO
63.- Será competencia de la Dirección Provincial de Entidades
Profesionales, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires, la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y
de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.
ARTICULO
64.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior,
dicho organismo deberá:
a) Registrar
los reglamentos de la Caja.
b) Establecer
los Libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.
c) Efectuar
el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la
Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.
d) Poner
en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiera encuadrar en las
previsiones del artículo siguiente.
Para el cumplimiento de sus fines,
podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia
específica en materia de seguridad social.
ARTICULO
65.- El Poder ejecutivo podrá intervenir la Entidad, a los
efectos de su reorganización cuando:
a) El
normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier
circunstancia.
b) Interviniere
en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.
c) Sus
órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su
funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial en general.
El Poder Ejecutivo designará
interventor, el que deberá ser integrante de la Caja, es decir afiliado que,
cumpla en debida forma con las prescripciones de esta Ley, teniendo idénticas
funciones que las asignadas al Directorio.
ARTICULO
66.- La intervención no podrá tener una duración mayor de
noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo a razones
debidamente fundadas.
TITULO
V
DE LOS RECURSOS
CAPITULO
I
DEL CAPITAL DE LA CAJA
ARTICULO
67.- El capital de la Caja se formará:
a) Con
el aporte de los afiliados conforme a su edad y antigüedad en la matriculación,
según la escala del artículo 71.
b) Con
las cuotas de adhesión a los planes de nuevos beneficios, reglamentariamente
establecidos.
c) Con
el importe de los recargos y/o intereses que se impongan a los afiliados por
infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.
d) Con
los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
e) Con
las donaciones y legados que se hagan en favor de la Caja.
f)
Con el importe de los beneficios dejados de percibir como
consecuencia de la extinción de los derechos por aplicación de los plazos
establecidos en esta Ley.
g) Con
las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o el
beneficiario, para el financiamiento integral o parcial del sistema de Obra
Médico Asistencial las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario,
uniformes o diferenciales según los familiares a que esos servicios se hagan
extensivos.
ARTICULO
68.- Los fondos de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios
de la Provincia de Buenos Aires serán depositados en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, en la cuenta que al efecto se abrirá a nombre de la Caja de
Seguridad Social y a la orden del Presidente o Vicepresidente y Tesorero o
Protesorero de la misma. La Caja asimismo, podrá hacerlo a través de otras
instituciones oficiales, del sistema financiero-bancario; cuando las
circunstancias así lo justifiquen, y con intervención de la Asamblea.
ARTICULO 69.- Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) En
la realización y cumplimiento de las prestaciones y demás cometidos que acuerda
o prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el
Directorio.
b) En
los gastos de administración.
c) En
la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d) En
las inversiones inmobiliarias, títulos y valores de la renta pública.
e) En
las inversiones previstas por esta Ley.
En ningún caso el Directorio podrá
invertir los fondos de la Caja con otros fines, que los mencionados bajo la responsabilidad
personal y solidaria de sus miembros.
CAPITULO
II
DEL APORTE DE LEY
ARTICULO
70.- El JUVET es la unidad de medida para determinar el monto de
los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por la
Asamblea, teniendo en cuenta la evolución económico financiera de la Caja, la
depreciación de la moneda, la ecuación generacional, lo informado por el
respectivo Estudio técnico - Actuarial y los antecedentes elevados a esos fines
por el Directorio.
ARTICULO
71.- El monto mensual, de Aporte de Ley obligatorio del
afiliado, será el que resulta de la siguiente escala, que se aplicará en forma
progresiva, a partir del año de entrada en vigencia de esta Ley, y del valor
vigente del juvet al momento del pago, conforme lo determinado en el artículo
anterior:
CANTIDAD DE JUVET A INGRESAR
Edad
del afiliado A partir del 1º año de vigencia A partir del 5º año de vigencia A partir del 10 año de vigencia
Hasta 26 años 1,5 2 2
Hasta 29 años 2 3 4
Hasta 34 años 3 4 5
Hasta 55 años 4 4 5
Superior a 55 años 3 3 4
ARTICULO
72.- El Aporte de Ley, previsto en el artículo anterior, tendrá
como fecha de vencimiento, el último día hábil de cada mes.
ARTICULO
73.- La mora en el pago de los Aportes de Ley, es automática,
sin necesidad de interpelación previa alguna, produciéndose de pleno derecho,
por el solo vencimiento del plazo legalmente aquí previsto.
ARTICULO
74.- La mora del afiliado, en el pago de sus Aportes de Ley,
suspende el goce de los beneficios previsionales aquí previstos.
ARTICULO
75.- En todos los casos de deuda de Aportes, la prestación que
correspondiera, se abonará una vez cancelada íntegramente la deuda, con los
respectivos intereses fijados legalmente, en la forma que determina esta Ley y
sin generar derecho retroactivo al cobro.
ARTICULO
76.- Siendo este, un sistema solidario, y contribucionista, los
aportes de Ley realizados por los afiliados, quedan definitivamente
incorporados al patrimonio social y solidario de la Caja, aún cuando a ellos no
les corresponda obtener prestación o beneficio alguno; en ningún supuesto, los
afiliados, podrán requerir la devolución o el reintegro de los aportes
ingresados.
ARTICULO
77.- Las certificaciones de libre deuda emitidas por la Caja,
acreditarán a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.
ARTICULO
78.- El incumplimiento por parte del Afiliado de las
obligaciones de abonar a la Caja los aportes y/o cuotas y/o demás cargas
previsionales establecidas en la presente Ley lo hará pasible de los recargos e
intereses cuyo monto y tasa la fijará la Asamblea, sin perjuicio de no computar
los períodos a los que corresponda lo adeudado a los efectos del otorgamiento
de la prestación respectiva o de la comprobación de la antigüedad que para
cualquier fin requiriese la Caja.
ARTICULO
79.- La Caja está facultada para cobrar los aportes, cuotas y
demás créditos originados en la presente Ley o de las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten, por el procedimiento de apremio vigente en la
Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente el Certificado y
Liquidación de Deuda, que expida la Caja, firmado por el Presidente y Tesorero.
Los Juicios correspondientes, deberán promoverse por ante los Tribunales
competentes, del Departamento Judicial La Plata.
ARTICULO
80.- La Caja, es parte legítima en todo juicio o trámite
administrativo que, se sustancie en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires; a los fines de defender, controlar y asegurar, el cumplimiento de la
presente Ley.
TITULO
VI
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO
81.- La Caja otorgará los siguientes beneficios:
a) Jubilación
Ordinaria.
b) Jubilación
Ordinaria Proporcional.
c) Jubilación
Extraordinaria por Invalidez.
d) Pensión.
ARTICULO
82.- La Caja podrá otorgar en las condiciones que se fijen
reglamentariamente por la Asamblea con carácter general:
a) Subsidios
por fallecimiento.
b) Complemento
por cargas de familia a los beneficiarios de jubilación o pensión.
c) Subsidios
especiales o extraordinarios a los afiliados o sus derecho habientes.
d) Prestaciones
Opcionales Complementarias de los beneficios mencionados en el artículo
anterior, con planes cuyas cuotas estén fijadas en consideración a la edad y
antigüedad en la matriculación del afiliado adherente.
e) Préstamos
con garantía real o sin ella.
f)
Prestaciones destinadas a cubrir las contingencias de la
salud de los afiliados y sus familiares a cargo.
g) Prestaciones
que atiendan otros aspectos de la Seguridad Social, que tiendan al mejoramiento
de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento de los afiliados o sus
familiares a cargo.
ARTICULO
83.- Las prestaciones a que se refiere el Art. anterior deberán
ser atendidas con fondos específicamente creados para su financiamiento, no
pudiendo afectarse las sumas ingresadas a la Caja en concepto de pago de aportes
y/o sus intereses y/o recargos fijados a los fines de los beneficios
previsionales contemplados en el artículo 81.
TITULO
VIl
DE LAS JUBILACIONES
CAPITULO I
JUBILACION ORDINARIA
ARTICULO
84.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado
que acredite sesenta (60) o más años de edad y treinta y cinco (35) o más años
de servicios computables conforme a lo establecido en la presente Ley.
La falta de este último recaudo podrá compensarse con el exceso de edad, a cuyo
efecto se computará un (1) año de actividad por cada dos (2) años de edad,
sobre la exigida en el párrafo anterior o la correspondiente fracción.
ARTICULO
85.- El importe mensual de la jubilación ordinaria mínima, será
equivalente a veinticinco (25) Juvet.
CAPITULO
II
JUBILACION ORDINARIA PROPORCIONAL
ARTICULO
86.- Cuando el afiliado registre una antigüedad en la matrícula
del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires por un período no
inferior a treinta y cinco (35) años y acredite las condiciones y requisitos de
esta Ley; el haber de la Jubilación Ordinaria; será proporcional al tiempo que
compute en las condiciones previstas en la presente Ley, con respecto al mínimo
de tiempo computable que prevé la misma.
ARTICULO
87.- Asimismo, se contempla una Jubilación Ordinaria
Proporcional, que será voluntaria, para aquel afiliado que acredite sesenta
(60) o más años de edad y quince (15) o más años de servicios computables
conforme a lo establecido en la presente Ley. Es requisito indispensable, haber
aportado a este sistema, los últimos diez (10) años anteriores, a la solicitud
de este beneficio
CAPITULO
III
JUBILACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO
88.- La jubilación extraordinaria se concederá, al afiliado que
quede incapacitado en forma absoluta y permanente, para ejercer la profesión.
ARTICULO
89.- Tal incapacidad deberá ser posterior a la inscripción o
reinscripción en la matrícula, será justificada por el peticionante, con
estudios y certificados médicos, y será corroborada por la Caja mediante un
dictamen médico realizado por profesionales designados por la propia
institución.
ARTICULO
90.- El derecho a jubilación extraordinaria cesará si la
incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de
verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio podrá disponer en cualquier
momento, el examen médico del beneficiario; la negativa infundada del afiliado
a someterse al mismo, constituirá causal para suspenderlo en el goce del
beneficio, el que se rehabilitará luego de haberse sometido el beneficiario, al
referido examen médico, sin que pueda generarse, derecho retroactivo al cobro
del beneficio.
ARTICULO
91.- El importe mensual de la jubilación extraordinaria, será
equivalente a veinticinco (25) Juvet.
ARTICULO
92.- La prestación por Jubilación Extraordinaria, será
incompatible con el ejercicio profesional, con la sola excepción de la
docencia.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO
93.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1. A
partir de la vigencia de la presente Ley, con cumplimiento de los aportes
mínimos, previstos en el artículo 71.
2. Para
los años anteriores a la vigencia de la presente Ley, habrá de considerarse la
matriculación en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y
con anterioridad a su creación, en el Ministerio de Asuntos Agrarios de la
Provincia, considerándose en todos los casos la antigüedad a partir del 1º de
enero del año siguiente a la misma.
ARTICULO
94.- El afiliado a la Caja de Seguridad Social adquirirá el derecho
a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que
establece la presente Ley, en este sentido no registre deuda de aportes de Ley,
y además acredite la cancelación de su matrícula profesional, en el Colegio de
Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, mediante la certificación
pertinente.
ARTICULO 95.- No obstante lo establecido en el artículo
anterior, en cualquier momento el jubilado ordinario proporcional,
podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su
reintegro al ejercicio profesional. Para obtener la rehabilitación en el goce
de la prestación deberá haber transcurrido un plazo mínimo de doce (12) meses
desde que se formuló la solicitud de suspensión y acreditase la nueva
cancelación de la matrícula. A los fines de reajustar el haber previsional en
cuestión, en el caso de la Jubilación Ordinaria Proporcional deberán haber
transcurrido como mínimo cinco (5) años, entre la suspensión en el goce, y la
nueva alta del beneficio, con el correspondiente cumplimiento de los aportes, y
demás prescripciones de esta Ley.
·
Lo subrayado se encuentra OBSERVADO
por el Decreto de Promulgación 155/04 de la presente Ley.
ARTICULO
96.- En relación al artículo anterior, en caso de fallecimiento
del afiliado, de ser procedente el beneficio de pensión, será equivalente al
setenta y cinco (75%) por ciento, del haber previsional, oportunamente otorgado
al afiliado fallecido.
ARTICULO
97.- Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será
sancionada con la suspensión temporaria o cancelación definitiva del goce del
beneficio, debiendo, en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente,
considerando al efecto el valor del Juvet al momento de efectuarse la
devolución de los importes mal percibidos.
TITULO
VIII
DE LAS PENSIONES
ARTICULO
98.- El fallecimiento del profesional o la declaración judicial
de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes
causahabientes:
3. La
viuda o el viudo en concurrencia con:
b) Los
hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre
que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho
(18) años de edad.
c) Las
hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente
anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de
cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran
actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo estos últimos supuestos, que optaren por la
pensión que acuerda la presente.
d) Las
hijas viudas y las,hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva
del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas
incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
e) Los
nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos
de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
4. Los
hijos y los nietos, de ambos sexos, en condiciones del inciso anterior.
5. La
viuda o el viudo del profesional fallecido en concurrencia con los padres incapacitados
para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
6. Los
padres en las condiciones del inciso precedente.
7. Los
hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos
huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta
los dieciocho (18) años de edad.
La presente enumeración es taxativa:
El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de
prelación establecido entre los incisos 1 a 5.
A los fines de lo dispuesto en este
artículo, el Directorio está facultado para decidir acerca de la invalidez y
efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada
del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez,
derecho a pensión.
ARTICULO
99.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a
la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente
matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de
dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El Directorio
determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La
prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. El
mismo derecho tendrá a quien en iguales condiciones hubiera vivido con el
causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento, cuando este úItimo se hubiera encontrado divorciado o separado
de hecho por culpa de su cónyuge o de ambos. En tal supuesto el cónyuge
supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber
correspondiente, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido
prestación alimentaria reconocida en sede judicial.
ARTICULO
100.- Los límites de edad fijados en los incisos 1), punto a) y
d) y 5) del artículo 98 no rigen si los derecho habientes se encontraran
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de
fallecimiento de éste o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de
dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho habiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
El directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho
habiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO
101.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el
artículo 98 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las
condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o
superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se
pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran
finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que
se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la
regularidad a que se hace referencia.
ARTICULO
102.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o
al viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones
del artículo 98, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales,
con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la
pensión a que hubieran tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión
corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a
pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la
de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los
párrafos precedentes.
ARTICULO
103.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un derecho
habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes
del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 98
que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste
reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos
por otros causa habientes, siempre que se encontraren incapacitados para el
trabajo a la fecha de extinción de la pensión, para el anterior titular y no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTICULO
104.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco
(75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante. En caso de deuda de aportes de Ley, el beneficio será
abonado una vez cancelada íntegramente la misma, conforme términos de la
presente Ley; sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.
ARTICULO
105.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge
comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien
estuviere divorciado, o separado de hecho.
Tampoco gozarán del derecho a pensión
los causa habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO
106.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o
por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Para la madre o padre viudo o que
enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que
fueren solteros o viudos desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida
marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho
a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las
edades establecidas en la presente Ley, salvo que a esa fecha se encontraren
incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión
en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad
desapareciere definitivamente, salvo que para esa fecha tuvieren cincuenta (50)
o más años de edad.
TITULO
IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS DE JUBILACION
EXTRAORDINARIA Y PENSION
ARTICULO
107.- Será obligatorio para todo afiliado o reafiliado mayor de
treinta y cinco (35) años de edad, que se incorpore o reincorpore, a este
Sistema de Seguridad Social, someterse al examen psico-físico, a realizar por
el Profesional Médico que designe esta Institución; como así también, efectuar
una Declaración Jurada de su estado de salud.
ARTICULO
108.- Si del citado examen médico se concluye que el afiliado o
reafiliado padece alguna patología, o se halla incapacitado, la afiliación no
producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la Jubilación Extraordinaria
por Invalidez y de la Pensión por fallecimiento del afiliado, cuando la
contingencia se produjera como consecuencia de la patología detectada en dicho
examen médico, es decir existente a la fecha de su afiliación o reafiliación.
ARTICULO
109.- Si el afiliado o reafiliado se negare a someterse al examen
psico-físico, aquí previsto, la afiliación no producirá efecto alguno a los
fines de la obtención de la Jubilación Extraordinaria por Invalidez y de la
Pensión por Fallecimiento, durante el período de carencia que aquí se
establece:
EDAD DEL AFILIADO
CARENCIA
Hasta 40 años
2 años
Hasta 45 años
4 años
Hasta 50 años
6 años
Hasta 55 años
8 años
Más de 55 años
10 años
ARTICULO
110.- A los fines del referido examen médico, el afiliado o
reafiliado, será notificado por medio fehaciente, al domicilio por él
denunciado ante esta Caja Profesional, con una anticipación de diez (10) días
hábiles de la fecha fijada para llevar a cabo el correspondiente examen
psico-físico, por el facultativo designado por este Organismo.
ARTICULO
111.- En caso de incomparecencia debidamente justificada, se
fijará nueva fecha para llevar a cabo el respectivo examen. A efectos de
facilitar la realización del examen médico, La Caja se hará cargo de los gastos
de traslados, que por vía terrestre de transporte público de pasajeros,
acredite fehacientemente el afiliado; en este sentido y de ser necesario,
también costeará los gastos de alojamiento del profesional y de corresponder
los de un acompañante del mismo; y los específicamente referidos a los estudios
médicos a efectuar al afiliado.
ARTICULO
112.- Sin perjuicio del examen médico obligatorio aquí previsto,
y de los plazos de carencia antes señalados, se establece el siguiente régimen
de carencia, a los fines del beneficio de Jubilación Extraordinaria por
Invalidez y de la Pensión por fallecimiento, teniendo en cuenta para el mismo,
la diferencia de años existente entre la fecha de Matriculación, y la
correspondiente a la antigüedad en el título del afiliado, no instituyéndose carencia,
cuando la antigüedad o diferencia, sea inferior a tres (3) años:
DIFERENCIA
CARENCIA
Hasta 5 años
2 años
Hasta 10 años
4 años
Mas de 10 años
8 años
ARTICULO
113.- Igual plazo de carencia, se prevé para los casos de
reafiliación, es decir se tendrá en cuenta la diferencia de años transcurridos
entre la baja en la Matrícula, y por ende en la afiliación, y la respectiva
alta y por consiguiente reafiliación a este Sistema.
ARTICULO
114.- En relación al afiliado, que conforme el Título II, Capítulo
III de la presente Ley, se encontrare exento del cumplimiento de las
obligaciones emergentes del citado cuerpo legal, y que a petición de parte o de
oficio, se procediera a dar de baja a la exención de aportes oportunamente
solicitada y acordada, produciéndose en consecuencia la obligatoriedad por
parte del afiliado, del cumplimiento de la Ley de creación de esta Caja, en
este sentido el ingreso de los aportes conforme Ley; le será exigido el examen
psico-físico previsto en esta Resolución, como así también se le aplicarán los
plazos de carencia aquí estipulados.
ARTICULO
115.- Todo derecho-habiente o afiliado, que peticionara el
beneficio de Pensión o de Jubilación Extraordinaria por Invalidez
respectivamente; y que en forma contemporánea al acontecimiento que habilita a
la respectiva petición, o que contemporáneamente a la solicitud del beneficio,
o que luego de producido el referido acontecimiento, cancelara la deuda de
aportes generada en esta Institución; percibirá el correspondiente beneficio en
forma proporcional al no ingreso del capital en legal tiempo y forma, siendo el
haber previsional calculado y liquidado, en forma proporcional según el
porcentual derivado de la antigüedad en la Afiliación, la deuda de aportes
originada por el respectivo afiliado y el monto de aportes que ingresó y el que
legalmente debió ingresar, conforme términos de esta Ley.
ARTICULO
116.- A los fines del respectivo cálculo y liquidación del haber
previsional, se seguirá el siguiente procedimiento:
A = Meses de aportes efectivamente
ingresados por el Afiliado
B = Meses de afiliación - meses de
aportes que debió ingresar conforme Ley
C = Porcentaje de aportes
efectivamente ingresados - porcentaje de haber previsional a percibir al
momento de la concesión del beneficio
D = Porcentaje de aportes adeudados
E = Meses adeudados por el afiliado
F = Porcentaje a abonar mes a mes,
incrementando el haber previsional hasta completar el 100 % del mismo
C=Ax 100 : B E=B-A D = 100- C F=D:E
ARTICULO
117.- Para el caso en que un afiliado o reafiliado, se hallare
comprendido en ambos regímenes de carencia aquí establecidos, siempre será
aplicable el que establezca plazo mayor.
ARTICULO
118.- Las disposiciones de este título, también serán de
aplicación, a los afiliados que se encuentren comprendidos por los alcances del
artículo 18, del mismo cuerpo normativo, que procedan a regularizar su
situación, y a los afiliados que conforme prescripciones del artículo 95, de la
presente Ley, soliciten la suspensión en el goce del beneficio, con la correspondiente
alta en la matrícula.
TITULO
X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
119.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es
imprescriptible.
El derecho a los importes
correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el
día de la cancelación de la matrícula o desde aquél en que se produjera el
deceso del causante, siempre y cuando no exista deuda de aportes de Ley.
No obstante, prescribe al año la
obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados antes de
la presentación de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la
obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios devengados con
posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación del pedido ante la
Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse
el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
ARTICULO
120.- En ningún caso, se abonarán los beneficios previstos por
esta Ley, si existe deuda de aportes, asimismo su cancelación, no generará
derecho retroactivo al cobro.
ARTICULO
121.- Las prestaciones contempladas en esta Ley, revisten las
siguientes características:
A. Son
personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios.
B. Son
irrenunciables.
C. No
pueden ser enajenadas, ni afectadas por terceros por derecho alguno, son
inembargables, salvo para responder por obligaciones contraídas con la Caja.
D. Sólo
se extinguen o suspenden por las causas previstas por esta Ley.
ARTICULO
122.- La Caja podrá hacer extensivos, los beneficios previstos en
la presente Ley, a los empleados estables de la misma, y a los del Colegio de
Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los instaurados
en el artículo 81, ello conforme la respectiva Resolución Reglamentaria.
ARTICULO
123.- Los años de servicios, que la Caja deba computar por
aplicación del Régimen de Reciprocidad, lo serán conforme el régimen aplicable,
asumiendo su obligación la Caja, por su cuota parte, a los fines de la
pertinente participación.
ARTICULO
124.- El requisito, de treinta y cinco (35) años de servicios
computables, conforme lo establecen los artículos 84 y 86 de la presente Ley;
será de aplicación, como requisito a los fines jubilatorios, en forma
progresiva y proporcional, a la siguiente proyección:
A los 3 años de
entrada en vigencia esta Ley 31 años de servicios
A los 6 años de entrada en vigencia
esta Ley 32 años de servicios
A los 9 años de
entrada en vigencia esta Ley 33 años de servicios
A los 12 años de entrada en vigencia
esta Ley 34 años de servicios
A los 15 años de
entrada en vigencia esta Ley 35 años de servicios
ARTICULO
125.- Derógase la Ley 10.746 y sus modificatorias.
ARTICULO
126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO
155
La Plata, 30 de enero de 2004.
Visto: Lo actuado en el expediente
2.100-28.215/04 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley
sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 18 de diciembre del año
próximo pasado, mediante el cual se crea la Caja de Seguridad Social para
Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, derogándose la Ley 10.746 y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 95 de la propuesta en
análisis, faculta al jubilado, a solicitar la suspensión del pago del beneficio
como consecuencia de su reintegro al ejercicio profesional;
Que, sin embargo el texto, en su
primera parte, reza: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, en
cualquier momento el jubilado ordinario proporcional, podrá solicitar la
suspensión del pago del beneficio como consecuencia de su reintegro al ejercicio
profesional...”;
Que podría interpretarse que
únicamente puede solicitar la suspensión del pago del beneficio para reingresar
al ejercicio profesional el jubilado ordinario proporcional, cuando en realidad
dicha facultad corresponde tanto al jubilado ordinario como al ordinario
proporcional;
Que ello se desprende del último
párrafo del citado artículo que prescribe una exigencia distinta para el caso
del jubilado ordinario proporcional;
Que por razones de técnica legislativa
y a fin de evitar interpretaciones diversas que pudieran lesionar derechos
amparados en la Constitución de la Provincia, corresponde observar el término
“proporcional” de la primera parte del artículo antes mencionado,
Que en tal sentido se ha manifestado
la Dirección Provincial de Informática Jurídico-Legal y Entidades Profesionales
dependiente del Ministerio de Gobierno;
Que en virtud de lo precedentemente
expuesto, conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad y sin que ello
resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba;
deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º.- Obsérvase en el artículo 95,
primera parte la expresión “proporcional” del proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura, con fecha dieciocho de diciembre del año próximo pasado
al que hace referencia el visto del presente.
Art. 2º.- Promúlgase el texto aprobado
por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el
artículo anterior.
Art. 3º.- Comuníquese a la Honorable
Legislatura.
Art. 4º.- Este Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Jurisprudencia que aplica la Ley 13.169 de Buenos Aires
24 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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