Ley 12.727 de Buenos Aires
Declarase en estado de emergencia administrativa, economica, financiera al estado provincial
Declarase en estado de emergencia administrativa, economica, financiera al estado provincial. Dec.reg.2023/01.res:162/01.(modifica 11594,d-l 9122/78,12576)(ley.nac.25344)
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LEY 12727
Texto actualizado
con las modificaciones introducidas por las
Leyes 12.774 , 12.775 , 12.789, 12.836 y 12845, 13242, 13850 y 14200.
Nota: Ver artículos 29, 31, 32 y 33 de la Ley
12874. Ver Decreto 1465/02 ref. prórroga por 1 año de la Ley 12727. Ver Ley
12936.
Nota:
Ver Ley 13003, 13113, 13155 y 13297.
Nota: Ver Ley 13154,
art. 25. Por Ley 13154 se prorroga
desde el 1/1/04 hasta el 31/12/04 la emergencia declarada en la presente Ley,
sus complementarias y modificatorias.
Nota:
Ver Ley 13713, arts. 3 y 4 en relación al art. 36 de la presente Ley
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de
LEY
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
Art. 1°.- Declárase en estado de emergencia
administrativa, económica, financiera al Estado Provincial, la prestación de
los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público
provincial, centralizado descentralizado, organismos autónomos autárquicos de
la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales
requieran una inclusión expresa para su aplicación.
Quedan
comprendidos en la declaración de emergencia, los Poderes Legislativos y
Judicial.
Exceptúase,
expresamente, de los alcances de la declaración de emergencia al Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, el régimen establecido en la presente Ley,
regirá para aquellos entes en los que, el Estado Provincial, se encuentre
asociado con uno varios Municipios.
Los
términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con
posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se
declara.
Art. 2°.- El estado de emergencia tendrá vigencia por un
(1) año a partir de la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
DEL SECTOR PUBLICO
Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por la
emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos,
cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado
provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A esos
efectos considérase configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley
de Obras Públicas 6.021 y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la
naturaleza y el objeto del contrato de que se trate.
Exclúyase de los alcances de la presente las relaciones
jurídicas consideradas en el Capítulo V.
Art. 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el
co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones :
1. Adecuación
del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del
comitente o contratante.
2. Adecuación
del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando
ello resultare posible técnicamente.
3. Renuncia
del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos
generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como cualquier
otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o
de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del
contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
4. Renuncia
del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo
los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas
anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido
en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la naturaleza
del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista
financiero, a los intereses de la Provincia.
Art. 5°.- Cuando por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia se revocare un contrato del sector público provincial, cualquiera
sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante
sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.
CAPITULO III
SENTENCIAS CONTRA
EL ESTADO
Art. 6°.- Suspéndanse por el plazo de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los
trámites de ejecución de sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas
de dinero, al Estado Provincial, incluidos organismos centralizados y/o
descentralizados, autónomo, autárquicos, de la Constitución, de previsión y
asistencia social, empresas del Estado, sociedades del Estado o sociedades en
que el Estado Provincial tenga una participación no inferior al cincuenta por
ciento (50%) del capital debiendo disponerse de oficio dicha medida, así con el
levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Vencido en
plazo citado, el cobro del crédito resultante de la sentencia de que se trae,
se ajustará a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS DE
CANCELACION DE DEUDAS
Art. 7° .- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería
para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán “Patacón” y “Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la
autorización que resulta del artículo 10 de la Ley 12.509 y de los artículos 45
y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que
se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no
financieras de la Provincia.
Los
títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del
Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también
podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los actos
jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos
provinciales creados o a crearse.
(Texto según Ley 12.774) Sin perjuicio de la autorización del artículo
58 inciso b) de la Ley de Contabilidad –Decreto-Ley 7764/71 (texto ordenado
1986)– y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba
ejercerla, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería
para Cancelación de Obligaciones, sujeto a que la emisión de dichos
instrumentos se perfeccione con anterioridad al 10 de noviembre de 2001. En
este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos, alcances y el régimen
previsto para los mismos.
Art. 7° .- (Texto
original) Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones, las que se denominarán “Patacón” y “Bonos de Cancelación de
Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la autorización
que resulta del artículo 10 de la Ley 12.509 y de los artículos 45 y 58 de la
Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que se
autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no
financieras de la Provincia.
Los
títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del
Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también
podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los actos jurídicos
de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales
creados o a crearse.
Sin perjuicio de la autorización del articulo 58 inciso b)
de la Ley de Contabilidad – Decreto Ley 7.764/71 (texto ordenado 1986) – y sus
modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercela, podrá
hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería prevista en el
presente artículo, hasta un monto de doscientos millones de pesos ($
200.000.000). En este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos,
alcances y el régimen aplicable del presente título.
Art. 8°.- Las Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones, pagará el ciento siete por ciento (107%) de su valor nominal el
25 de julio de 2002.
Los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán
semestralmente el seis por ciento (6%) de su valor nominal, los días 25 de
enero y 25 de julio de cada año entre los años 2002 y 2004 inclusive, hasta el
25 de julio de 2004, fecha en la cual se amortizará el cien por ciento (100%)
del valor nominal.
Las Letras de Tesorería serán nominadas en pesos. Los
Bonos de Cancelación de Obligaciones serán nominados en dólares estadounidenses
y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo,
aprobado pro Decreto 2.110/98 y modificatorios.
Art. 9- (Texto según 12.836) Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante
la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente,
disponga el pago de haberes y otras retribuciones personales con Pesos y/o con
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones - "Patacones" -
y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales -
"LECOP"-, y/o con otro instrumento legal de cancelación que los
sustituya, de acuerdo a la escala que, con carácter general, el Ministerio de
Economía determine en función de las disponibilidades reales de caja en cada
oportunidad.
En el caso de pago en Patacones,
deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de Obligaciones de la
Provincia de Buenos Aires.
La forma de pago prevista en el
presente artículo alcanzará obligatoriamente a :
1) Magistrados,
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros
del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la
Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de
previsión y asistencia social, y en general de todo organismo público que se
encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.
2) Funcionarios,
empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado
Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos
indicados en el inciso anterior.
3) Régimen
jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de la Provincia de
Buenos Aires.
4) Beneficiarios
del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y beneficiarios y
personal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
5) Personas
que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en
la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.
A los efectos de la forma de pago, se considerarán las
retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes,
sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables,
gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo
expresamente las asignaciones familiares.
Art. 9°.- (Texto
original) Autorízase al Poder Ejecutivo
que, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones
personales del presente Ejercicio Fiscal, a partir del monto de pesos
novecientos ($ 900), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del
presente artículo, con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o
con Bonos de Cancelación de Obligaciones. En este último caso, el pago estará
condicionado al ejercicio de la opción, por ese título, por parte del acreedor.
La forma de pago prevista, alcanzará de manera obligatoria
a:
1. Magistrados,
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros
del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la
Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de
previsión y asistencia social y en general de todo organismo público que se
encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.
2. Funcionarios,
empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado
Provincial, así como a todo aquél que pertenezca a cualquiera de los organismos
indicados en el inciso anterior.
3. Beneficiarios
del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, jubilaciones y
Pensiones de la Policía de la Provincia.
4. Persona
que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en
la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.
A los efectos de la forma de pago, se considerarán las
retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes,
sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables y
gastos funcionales excluyendo expresamente, las asignaciones familiares.
Art. 10- (Texto según 12.774) La
Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos o
autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas
competencias, podrán, durante la vigencia de la emergencia declarada en el
Artículo 1° de la presente, cancelar obligaciones no financieras, incluyendo
sus eventuales accesorios, con Patacones y/o con LECOP. También podrán hacerlo,
pero sólo con respecto a obligaciones devengadas antes del 28 de diciembre de
2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.
En este último caso, los potenciales receptores podrán solicitar que sus obligaciones
les sean canceladas en Patacones y/o LECOP, sujeto a disponibilidad de los
mismos, teniendo el derecho, en lo que hace a obligaciones devengadas antes del
1° de julio de 2001, a que las obligaciones les sean canceladas en Patacones
y/o LECOP:
1) Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a diez mil
(10.000) pesos, hasta el cien (100) por ciento.
2) Cuando las acreencias sean superiores a diez mil (10.000) pesos e
inferiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un cincuenta (50) por ciento.
3) Cuando las acreencias sean superiores a cien mil (100.000) pesos,
hasta un treinta (30) por ciento.”
Art. 10°.- (Texto
original) La Tesorería General de la Provincia, los organismos
descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia social,
dentro de sus respectivas competencias, podrán cancelar obligaciones no
financieras, incluyendo sus eventuales accesorios devengadas antes del 1° de
Julio de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de
Buenos Aires. Quedan excluidos de esta forma de pago, las retenciones
impositivas y previsionales que correspondieran.
La fecha mencionada, podrá prorrogarse, por un máximo de
ciento ochenta días adicionales.
Los potenciales receptores de los Bonos de Cancelación de
Obligaciones, podrán solicitar que las mismas sean canceladas, en todo o en
parte, con Patacones:
1. Cuando
las acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos diez mil ($ 10.000),
hasta el cien por ciento (100%).
2. Cuando
las acreencias sean superiores a pesos diez mil ($ 10.000) e inferiores a pesos
cien mil ($ 100.000), podrán solicitar hasta un cincuenta por ciento (50%) con
Patacones.
3. Cuando
las acreencias sean superiores a pesos cien mil ($ 100.000), podrán recibir
hasta un treinta por ciento (30%) en Patacones.
Art. 11°.- El pago efectuado al acreedor mediante
Patacones o Bonos de Cancelación de Obligaciones, importará la extinción
irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega.
Art. 12°.- El Poder Ejecutivo podrá para los supuestos
establecidos en el artículo 10, establecer casos de excepción al pago con
Patacones y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones, fundado en situaciones
apreciada con criterio restrictivo.
A los fines del cumplimiento de las normas del presente
capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá preservar el principio de igualdad
de trato.
Cuando se cancelaren con Bonos de Cancelación de
Obligaciones antes del 25 de enero de 2002, obligaciones que no sean exigibles
al 25 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo podrá prever que los Bonos de
Cancelación de Obligaciones, sean aplicados a su valor técnico, determinado a
la fecha en que la obligación a cancelar se hizo exigible.
Art. 13°.- Los tenedores de Patacones y/o bonos de
Cancelación de Obligaciones podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de
obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y
sus respectivos accesorios.
Los Patacones y los Bonos de Cancelación de Obligaciones
recibidos por la Provincia, conforme lo establecido en el artículo precedente,
podrán colocarse nuevamente en circulación de acuerdo al destino previsto en
los artículos 9° y 10° de la presente Ley.
Los Patacones y los Bonos de cancelación de Obligaciones
podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en
garantía exigidos por las leyes de la Provincia.
(Párrafo según Ley
12.845) El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá recibir Patacones y/0
Bonos de Cancelación de Obligaciones por parte de los agentes activos y pasivos
de la Administración Pública Provincial y Municipal, a su valor nominal, para
la cancelación de créditos personales, hipotecarios y prendarios, conforme se
establezca en la reglamentación.
Art. 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía a resolver la compra en el mercado secundario de
Patacones o de bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén que fije
dicho Ministerio, con el objeto de mejorar o estabilizar su cotización.
Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de
contemplar las erogaciones que se generan por la presente.
CAPITULO V
DE LA RELACION DE
EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL
Art. 15° .- (Texto según Ley 12.789) Redúcense las retribuciones brutas totales,
mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual
complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la
totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en
convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración
Central o Descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la
Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades
del estado, sociedades en que la Provincia tengan participación accionaria y el
correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa que forma
parte integrante de la presente Ley. Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores
y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.
Todos los beneficiarios del
sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión Social como de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados
por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa a la presente.
Asimismo, está alcanzado por lo dispuesto en el presente artículo el personal
que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en
la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.
La reducción dispuesta en el
presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se
abonen con fondos administrados por terceros en virtud de ley o convenios
especiales y siempre que los mismos convengan de la percepción de tasas,
impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado a toda
relación laboral cualquiera sea el régimen legas aplicable. Para este caso, las
liquidaciones separadas deberán considerarse unificadas a los efectos de la
reducción prevista.
El Poder judicial deberá adecuar
su presupuesto en un plazo de treinta (30) días a los efectos de producir en su
ámbito los ahorros necesarios que posibiliten cumplir los objetivos de la
presente Ley.
Quedan excluidos de la reducción
establecida en el presente artículo los agentes pasivos del Poder judicial de
la Provincia.
Art. 15°.- (Texto
original) Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales,
habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario,
excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los
organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de
trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizadas,
organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y
Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del Estada, sociedades en que
la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen
jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad
a lo establecido en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la
presente Ley, Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes
de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.
Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del
Instituto de Previsión Social como de la Caja de retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados por la escala de
reducciones que surge de la Planilla Anexa, a la presente.
Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente
articulo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas
por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del
subsidio provincial.
La reducción dispuesta en el presente articulo alcanzara,
a las remuneraciones por cualquier concepto se abonen con fondos administrados
por tercero en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos
provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales,
inclúyese en este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el régimen
legal aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas, deberán
considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista.
El Poder Judicial deberá adecuar su presupuesto en un
plazo de treinta días (30 días) a los efectos de producir en su ámbito, los
ahorros necesarios, que posibiliten cumplir los objetivos de la presente Ley.
Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del
Ministerio Público, tanto activos como pasivos, quedan excluidos de la
reducción establecida en el presente artículo.
Art. 16°.- A los fines del cálculo de la reducción
dispuesta en el artículo anterior, deberán computarse dentro de las
remuneraciones bruta los conceptos no remunerativos o no bonificables,
incluidos los gastos de función.
Art. 17°.- En los casos de personal que perciba sus
remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen
estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas
a los efectos de la reducción prevista en la presente Ley.
Art. 17° bis - (
Incorporado por Ley 12.775) La base para el cálculo del descuento será por
cargo o su equivalente en horas cátedra o módulos. Los docentes que ejerzan más
de un cargo o su equivalente, agruparán de a dos los mismos, comenzando por el
de mayor remuneración.
Para el personal cuyo desempeño se limite al ejercicio de
cargos jerárquicos, doble escolaridad, jornada completa, o dos cargos de base o
su equivalente en horas cátedra y/o módulos, se calculará según planilla anexa
que forma parte de la presente.
Art. 18°.- Los tramos salariales determinados en la
Planilla Anexa de la presente Ley deberán considerare con prescindencia del
régimen horario y/o estatutario que corresponda al agente alcanzado por la
reducción.
Art. 19°.- A los efectos de determinar el cálculo de los
aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y previsión social y
todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reducción
dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos remunerativos y no
remunerativos en la conformación total del salario bruto.
Art. 20°.- La reducción prevista en la presente Ley tendrá
vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y
por el período de la emergencia.
Art. 21°.- Establécese que, a partir de la vigencia de la
presente Ley y por el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo
para acreditar antigüedad, a los efectos de las bonificaciones por tal
concepto, para todo el personal de la Administración Pública Provincial, en el
ámbito de todos sus poderes cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el
comprendido en Convenio Colectivos de Trabajo.
A esos efectos, durante el lapso indicado interrúmpese la
aplicación de las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional
por antigüedad.
Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del
Ministerio Público quedan excluidos de lo establecido en el presente artículo.
Art. 21° bis - (Incorporado
por Ley 12.775) Exceptúase de lo
establecido en el artículo 21° de la Ley 12.727 al personal bajo el régimen de
la Ley 10.579 y sus modificatorias con veintitrés años de servicio cumplidos.
Art. 22°.- Déjase sin efecto, en todo el ámbito del Poder
Ejecutivo, toda remuneración que, no se adecue estrictamente, a las pautas y
monto salariales de las categorías del personal superior y permanente con o sin
estabilidad de la administración central, debiendo reducirse los montos
actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su
equivalencia en la forma que determina la presente norma. En ningún caso la
remuneración que corresponda podrá superar dichos topes cualquiera sea la
fuente actual de cálculo, la que quedará sin efecto a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma.
El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que
correspondan, con sujeción a las equivalencias que deberá determinar por vía
reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los montos salarias
correspondientes.
La presente disposición será de aplicación a toda la
administración centralizada, descentralizada, y organismos especiales del Poder
Ejecutivo. La misma limitación regirá para las categorías de planta temporaria
del articulo 111 de la Ley 10.430 con excepción, para el personal transitorio,
del destajista.
Art. 23°.- Establécese que a partir de la vigencia de la
presente Ley, el monto máximo a percibir como retribución total, neta de
aportes previsonales y asistencia social, mensual, normal, habitual y
permanente, por el personal comprendido en lo previsto en el artículo 15, será
de pesos seis mil cuatrocientos ( 6.400).
Establécese que para el personal comprendido en el tramo
de remuneración bruta entre pesos un mil doscientos ($ 1.200) y pesos un mil
cuatrocientos ($ 1.400), la nueva remuneración no podrá ser, después de
aplicada la reducción prevista según la Planilla Anexa ya citada, inferior a
pesos un mil doscientos ($ 1.200).
Art. 24°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.594, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 1°- Aféctase hasta un sesenta por ciento (60) los
recursos provenientes del pago de las Tasas Retributivas de Servicios
Judiciales, los que serán distribuidos entre los agentes activos y pasivos del
Poder Judicial cuya designación no requiera acuerdo del Senado o cuyas
remuneraciones se encuentran equipadas a estos últimos, de acuerdo a la
modalidad instrumentada por la presente Ley.
Los recursos referidos ingresarán a Rentas Generales, y el
porcentaje afectado en el párrafo anterior será posteriormente transferidos a
una cuenta bancaria individualizada en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
CAPITULO VI
DE LA
REORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Art. 25°.- El Poder Ejecutivo deberá en un plazo de 60
días (sesenta), a partir de la vigencia de la presente Ley, remitir a la H.
Legislatura un proyecto de Ley con el fin de suprimir o fusionar los
Ministerios existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando
competencia y funciones, efectuando las correspondientes transferencias de
recursos económicos y humanos de los organismos suprimidos.
Asimismo deberá incluir la supresión, fusión o
modificación de unidades ejecutoras, Organismos y Entidades descentralizadas y
autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere sido dispuesta por
Ley.
Podrá proponer la supresión de sociedades del Estado y
anónimas con o sin participación estatal mayoritaria, con arreglo a la
legislación vigente, determinando en esos casos, la autoridad administrativa
que se hará cargo de su liquidación.
Art. 26°.- Deberá preverse que los agentes de los
organismos descriptos en el artículo precedente, se han reubicados de
conformidad a las necesidades del servicio sin que ello implique mengua a su
situación estatutaria.
Art. 27°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que fueren menester. En ningún caso pueden estas
facultades interpretarse como autorización para realizar privatizaciones o
tercerizaciones.
CAPITULO VII
DE LOS TRIBUTOS Y
DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES
Art. 28°.- Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer,
por un plazo que no podrá exceder el 31 de Diciembre de 2001, un régimen de
regularización de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30 Junio de 2001.
Nota: Ver
art. 3° de la Ley 12.837 que se transcribe a continuación:
"Art.3°. Prorrógase, hasta el 1° de julio de 2002, la autorización
conferida por el artículo 28° de la Ley 12.727, en cuyo caso el régimen que se
disponga deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 28° a 33° de la
citada Ley, con las siguientes modificaciones:
a)
Podrán incluirse
obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2001.
b)
Tratándose de la
modalidad de cancelación al contado, se podrá admitir el pago en Títulos de la
Deuda Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico
determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito
Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía,
siempre que se refieran a obligaciones adeudadas por impuestos de Sellos y
sobre los Ingresos Brutos.
c)
El plazo para la
modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder el 31 de diciembre de 2002.
Cuando el plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de financiación
que establezca la reglamentación."
Art. 29°.- El régimen previsto en el artículo anterior
comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o
no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya
producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso
de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en
cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de
sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,
proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con
los conceptos mencionados.
Art. 30°.- El acogimiento al régimen de regularización
implicará:
1.- La condonación de las multas aplicadas, firmes o no,
como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el
incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.
2.- La remisión de accesorios por mora e intereses
punitorios.
Art. 31°.- La regularización podrá realizarse bajo las
siguientes modalidades de cancelación:
1.- Pago al contado.
2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y
consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo podrá
acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a
regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el artículo anterior,
resulte superior a los montos que, para cada tributo establezca la Dirección
Nacional de Rentas.
Art. 32°.- Los pagos efectuados con anterioridad al
acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que en el marco
del mismo resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo
los interesados del derecho a repetirlos.
Art. 33°.- Cuando se ejerciere la autorización del
artículo 28°, se podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las
condiciones en base a la cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos
en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios de la
presente, fecha de vencimiento para la presentación diferenciadas por
gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de
transferencia de bienes de constitución de gravámenes, modalidad de
documentación de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los
fines de la implementación de los dispuesto en el presente Capítulo.
En las
deudas fiscales con tratamiento judicial, se autoriza al Señor Fiscal de Estado
a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capítulo y
otorgar facilidades para la regularización de las costas.
Art. 34°.- (DEROGADO por Ley
14200) Suspéndase, a partir del 1° de enero de 2002, la autorización
conferida al Poder Ejecutivo por el primer párrafo del artículo 84° del Código
Fiscal, Ley 10.397, texto según inciso 1°) del artículo 61° de la Ley 12.397.
Art. 35°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Ley
9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 1° de la Ley 12.447, el que
quedará redactado de la siguiente manera y su vigencia condicionada a la
organización del fuero correspondiente.
“Art. 3°.- Serán competentes a los efectos de los juicios
contemplados en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos,
que correspondan al domicilio fiscal obligado en la Provincia, o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se
encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute la elección
del actor. En ningún caso, la facultad que el fisco confiera a los
contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción
provincial, podrá entenderse como declinación de esta última en el caso de
existir varios créditos contra misma persona, podrán acumularse en una
ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin
causa.
Exceptúase de presente disposición a los juicios de
apremios que promuevan las Municipalidades, cuando su asiento no se corresponda
con el de los tribunales contencioso administrativo, en cuyo caso podrán optar
por interponer la acción ante los jueces de paz letrados o civiles y
comerciales según corresponda la competencia territorial.”
Hasta tanto se cumpla la condición del primer párrafo del
presente, los juicios de apremios se radicarán y tramitarán conforme la
competencia que resulta de las normas vigentes.
(ARTICULO 36 Y SUS
MODIFICACIONES DEROGADO POR LEY 13850- (Ver
Ley 13713) (Ver Ley 13003 (art. 36), Ley 13113 (art. 2) y Ley 13155
(art. 37): ref. dejan sin efecto algunas actividades) (Ver Ley 13242 en su art.
6 deja sin efecto a partir del 1 de julio de 2004 la venta al por mayor de
cigarrillos y productos de tabaco y otras actividades)(Ver Ley 13297 artículo
35 el cual deja sin efecto a partir del 1/1/05 algunas actividades) Increméntase
en un treinta por ciento (30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y
D) del articulo 11 y el articulo 12, ambos de la Ley 12576 .
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los
contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000,
resulte superior a pesos doscientos mil ($200.000) y regirá a partir del
anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la
finalización del proceso de reforma y reestructuración del impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en los términos del “ Acuerdo para el Crecimiento, el
Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito
público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el
10/04/2001.-)
Art. 37°.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 2°
de la Ley 12.576, por el siguiente:
“Art. 2° .-
párrafo tercero.
“ El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos
doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50%) al determinado en el año 1999”.
CAPITULO VIII
DE LA RELACION CON
LOS MUNICIPIOS
Art. 38°.- El
Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la
situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de
la presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus
Organismos.
Quedan excluidas de la presente operatoria , las
obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
con el Estado Provincial originada en Anticipos de Coparticipación Municipal
otorgados durante el año 2001 y aquéllas derivadas de Convenios de Préstamo o
Subprestamos con Organismos Nacionales o del Estado Provincial.
Art.39°.- El Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar
conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y
toda otra operación que tienda a la determinación o cancelación de las deudas o
créditos entre las partes .
Art.40°.- El Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio
de Economía suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico Financiero
con cada uno de los Municipios involucrados, a efecto de viabilizar los
acuerdos emergentes del artículo precedente.
Art. 41.- El Poder Ejecutivo, podrá a través del
Ministerio de Economía , suscribir Acuerdos finales de Compensación, los que
deberán expresar, el saldo definitivo resultante de la totalidad de las
operaciones que vincularen al Estado Provincial o sus Organismos con cada uno
de los Municipios involucrados.
Art 42°.- Los montos que surjan por la aplicación de los
artículos 39, 40 y 41 favorables a cualquiera de las partes, serán cancelados
en hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el
Ministerio de Economía.
Art. 43°.- Cuando una obligación susceptible de ser
incluida en el artículo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las partes
podrá solicitar suspensión del procedimiento en curso, por un plazo de un (1) año e iniciar el
trámite de saneamiento previsto en este capítulo.
Si existiese trámite judicial o administrativo, el
procedimiento de saneamiento obstará a su prosecución debiendo así declararse.
Art. 44°.- En el marco establecido por artículo 31 de la
Ley Orgánica de Municipalidades, los
desvíos en la ejecución del presupuesto que hayan registrado los Municipios en
los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se consideran justificados la medida
que éstos elaboren y ejecuten un Plan de Saneamiento Financiero, que incluya un
Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al
equilibrio fiscal en los próximos 3 años.
Dicho Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de
Economía.
Art. 45°.- Invítase a los Municipios a adherir a la
presente Ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias
incluidas en las mismas.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 46.- La Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen
establecido en la Ley 25.344, de conformidad con lo establecido en su articulo
24°.
Art. 47°.- Las disposiciones de carácter común contenida
en la presente Ley son permanente y no caducarán en los plazos fijados en el
art. 2°.
Art. 48°.- El Poder Ejecutivo dictarán los reglamentos de
ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones
precedentes.
Art. 49°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación.
Art. 50°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
al ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil uno.
PLANILLA ANEXA
Remuneración bruta total
Reducción
Más de $
Hasta $
$
Más el %
Sobre la remuneración bruta excedente de $
0
1.200
0
0
0
1.200
1.400
42
24
1.200
1.400
1.600
90
25
1.400
1.600
1.800
140
27
1.600
1.800
2.000
194
30
1.800
2.000
2.500
254
31
2.000
2.500
3.000
409
32
2.500
3.000
3.500
569
33
3.000
3.500
4.000
734
34
3.500
4.000
4.500
904
35
4.000
4.500
5.000
1.079
37
4.500
5.000
7.000
1.264
38
5.000
7.000
En adelante
2.024
39
7.000
(ANEXO LEY 12.775)
PLANILLA ANEXA PERSONAL DOCENTE
Remuneración bruta total
Reducción
Más de $
Hasta $
$
Mas de %
Sobre la remuneración bruta excedente de $
0
1.200
0
0
0
1.200
1.400
32
18
1.200
1.400
1.600
68
19
1.400
1.600
1.800
105
20
1.600
1.800
2.000
146
22
1.800
2.000
2.500
191
23
2.000
2.500
3.000
307
24
2.500
3.000
3.500
427
25
3.000
3.500
4.000
551
26
3.500
4.000
4.500
678
26
4.000
4.500
5.000
809
28
4.500
5.000
7.000
948
28
5.000
7.000
En adelante
1.518
29
7.000
Jurisprudencia que aplica la Ley 12.727 de Buenos Aires
998 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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