Ley 12.851 de Buenos Aires
Declarase de utilidad publica y sujetas a expropiacion fracciones de terrenos ubicados en el pdo.de la plata, paraje…
Declarase de utilidad publica y sujetas a expropiacion fracciones de terrenos ubicados en el pdo.de la plata, paraje villa dardo rocha para adjudicar a sus actuales ocupantes.
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LEY
12851
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad
pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en el
partido de La Plata,
paraje Villa Dardo Rocha, próximas a la ex-estación Elizalde
del ex-Ferrocarril General Roca, designadas catastralmente como pertenecientes
a la
Circunscripción IX, sección rural, parcelas 2708
"g", 2708 "h" y 2708 "i", según plano 55-154-65-,
inscriptos sus dominios bajo las Matrículas 167.872, 167.873 y 167.874. respectivamente a nombre de Eduardo Miguel Lojoya y Mabel Judith Hiriberry
y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- El inmueble citado en el
artículo anterior será adjudicado a sus actuales ocupantes, con cargo de
construcción de su vivienda propia.
ARTÍCULO 3.- El Organismo de Aplicación
de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a
su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como
Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y
Municipalidad de La Plata,
y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y
vivienda de la zona. Otorgando prioridad a los problemas de escurrimientos
superficiales y anegamientos, dando cumplimiento a las observaciones que
determine la
Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la
finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Podrá delegar
en la Municipalidad
de La Plata la
realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante
el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de
los ocupantes.
b) Gestionar
ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con
las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las
Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto
3.389/87).
c) Transferir
los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un
lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas
ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar
por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los
adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por
ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se
convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a
diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
El adjudicatario
podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas,
como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación
anticipada de la deuda.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en
la fracción a expropiar se presumen realizadas por sus actuales ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de
los lotes resultantes aquellos ocupantes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Detentar una
ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2)
años.
b) No poseer
ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser
beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los
adjudicatarios:
a) Destinar el
inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la
vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a
partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo
de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar,
arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o
gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con
las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la
escrituración.
La violación a
lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de
todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del
Estado Provincial.
2) La prohibición
de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o
normas similares.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al organismo
de aplicación para que previamente a la adjudicación de los lotes, efectúe
convenio con quien o quienes considere corresponder, a
efecto de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los
mismos.
ARTÍCULO 11.- Las adjudicaciones podrán
ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo
solicite en forma expresa y fundada el adjudicatario.
b) Por
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Quedan suspendidos
durante la vigencia de la presente Ley todo acción judicial tendiente a la
restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º por parte de sus
propietarios y/o poseedores. Quedan comprendidas en esta suspensión aún las
sentencias en trámite de ejecución.
ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa
de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General
de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder
Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Jurisprudencia que aplica la Ley 12.851 de Buenos Aires
87 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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