JurisprudenciaARG
Ley provincial2001

Ley 12.724 de Buenos Aires

Normas de funcionamiento de la caja de seguridad social para los profesionales de ciencias económicas

Normas de funcionamiento de la caja de seguridad social para los profesionales de ciencias económicas. Deroga la ley 12109, con excepción de sus art.41,43,44,45,46, 47,48 y 49 que quedarán vigentes por 180 días.(funciones-afiliados)

Fecha
17/07/2001
Jurisprudencia
39 fallos la citan

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LEY 12724

Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 13948.

EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

INSTITUCION

ARTICULO 1.- La Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, persona jurídica de derecho público no estatal, tendrá su domicilio en
la ciudad capital de la provincia de Buenos Aires y la sede que fije el Consejo
Directivo.

ARTICULO 2.- Son funciones
de la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires:

a)      
Recaudar los recursos, conceder, denegar
y abonar distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas
reglamentarias y las complementarias que en consecuencia se dicten.

b)     
Establecer las prestaciones a otorgar a
sus afiliados.

c)      
Disponer la inversión de sus fondos
respetando los límites fijados por esta Ley. El Banco de la Provincia de Buenos
Aires, en su condición de institución financiera oficial de la provincia,
deberá considerarse con prioridad en los planes de inversiones de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires de acuerdo al artículo 34 de la presente Ley.

d)     
Realizar todos los actos de disposición y
administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e)      
Suspender el pago de las prestaciones
según lo establecido en la presente Ley.

TITULO II

DE LOS AFILIADOS

ARTICULO
3.-
Son afiliados obligatorios de esta Caja de Seguridad Social para los
Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires los profesionales
matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires y los jubilados del presente régimen. A ellos, sus causahabientes y a las
personas que esta Ley considera con título suficiente, les alcanzan las
prestaciones del sistema establecido en la presente.

También serán
afiliados obligatorios al régimen de la presente Ley, aquellos que se
incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales
creadas por Ley y que nucleen a profesionales
universitarios, incluso de otras jurisdicciones, teniendo en cuenta las
delegaciones de facultades provinciales en el marco del artículo 125 de la Constitución Nacional.
Dichas incorporaciones se aprobarán por intermedio de la Asamblea previo los
estudios actuariales que comprendan la valuación de las partidas
correspondientes a aportes y beneficios que se reconozcan a los nuevos
afiliados y sujeto a los requerimientos específicos que se establezcan
reglamentariamente.

·       
Lo subrayado se encuentra VETADO por el
Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.

ARTICULO 4.- Los
familiares directos de los afiliados y las personas a su cargo, también podrán
incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que
establezca la Asamblea,
del modo y en las condiciones que determine la misma.

ARTICULO 5.- La calidad de
afiliado a la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires implica las siguientes obligaciones.

a)     
Abonar las sumas que determine la
presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella
otorga.

b)     
Suministrar toda información que se le
requiera, relacionada con los fines de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

c)     
Informar de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación interna todo cambio de estado o de situación que genere
modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así
cualquier hecho que signifique transgresión a la presente Ley, al Reglamento
Interno y a toda norma dictada como consecuencia de aquélla.

d)     
En general, dar cumplimiento en tiempo y
forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas
en su consecuencia.

e)     
Declarar el domicilio real.

ARTICULO 6.- La
circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no
exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
presente Ley.

TITULO III

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 7.- La Asamblea de
Representantes es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires y se integrará con tres (3)
representantes por cada Delegación del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia
de Buenos Aires.

Las Delegaciones cuyos
afiliados superen el cinco (5) por ciento del padrón electoral de la Provincia, a la fecha de
la convocatoria a elecciones, acrecerán a cinco (5) su número de
representantes. En todos los casos dichos representantes no podrán ser los
mismos que los designados para las Asambleas del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

Los miembros de las
Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los
Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

Los miembros de las
Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las
Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, correspondiendo los dos tercios (2/3) de los cargos a cubrir a la lista
ganadora y el tercio restante a la lista siguiente, siempre que hubiese
obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos, tomando a cada
Delegación como un solo distrito electoral.

En todos los casos,
los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser
reelectos.

El Reglamento Interno
establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14 inciso i).

Es función de los
Representantes a la Asamblea
sostener la posición que surja de la reunión de afiliados de su Delegación.

ARTICULO 8.- Las Asambleas
serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los
asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. En
el caso de la
Asamblea Ordinaria sus resoluciones se adoptarán por simple
mayoría de votos. Las Asambleas Extraordinarias adoptarán sus resoluciones con el
voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

ARTICULO 9.- La Asamblea Ordinaria
se reunirá una vez cada año y será convocada por el Consejo Directivo del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, incluyendo en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder:

a)     
Considerar la Memoria, Estados
Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio y tomar conocimiento del informe de
la Comisión
Fiscalizadora.

b)     
Considerar el Presupuesto de Gastos
Anual.

c)     
Fijar las retribuciones de los
integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora.

d)     
Aprobar o rechazar, los convenios
celebrados por el Consejo Directivo "ad referéndum".

e)     
Establecer el valor del caduceo y fijar
las pautas a las que deberá ajustarse el Consejo Directivo para modificarlo.

f)       
Considerar la cuestión prevista en el
primer párrafo artículo 59°.

g)     
Fijar la política de inversiones de los
fondos para los próximos doce meses contados desde el mes siguiente al de la
realización de la Asamblea,
conforme al plan propuesto por el Consejo Directivo.

h)     
Aceptar o rechazar donaciones, legados,
subsidios y toda otra contribución con cargo, con o sin fines determinados.

ARTICULO 10.- (Texto
según Ley 13948) Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se
reunirá la Asamblea
Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de
cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación
con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el
plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de
representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la asamblea
Extraordinaria.

Podrá
convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.

ARTICULO 11.- El Consejo
Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo o
por pedido expreso de no menos de un tercio (1/3) de los representantes,
incluyéndose en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder:

a)     
(Inciso VETADO por el Decreto de
Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley) Autorizar
la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones de
acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Art. 3°.

b)     
Considerar los planes de nuevas
prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes
pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema
de Previsión Social.

c)     
Considerar las cuestiones previstas en el
segundo párrafo del artículo 59°.

d)     
Tratar todos los demás temas no incluidos
para su consideración por la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 12.- Las
citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente
a cada representante, con una anticipación mínima de 30 días de la fecha fijada
para la misma y no mayor de 60 días.

TITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 13.- La Dirección de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires será ejercida por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de
.Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires quien ejercerá la administración
por intermedio del Consejo de Administración.

El Consejo de
Administración será presidido e integrado por el titular de la Secretaría de Seguridad
Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires y se compondrá, además, por un número de entre cuatro (4) y diez (10)
afiliados, designados por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 14.- Corresponde
al Consejo Directivo:

a)     
Aplicar la presente Ley.

b)     
Aplicar las sanciones dispuestas en esta
Ley o por los reglamentos vigentes.

c)     
Aprobar el orden del día, convocar a las
Asambleas y aplicar sus resoluciones.

d)     
Considerar y elevar a la Asamblea la Memoria
Estados Contables, sus Notas y Anexos.

e)     
Considerar y elevar a la Asamblea el Presupuesto
de gastos anual.

f)       
Considerar y elevar a la Asamblea el plan de
inversiones elaborado por el Consejo de Administración.

g)     
Suscribir convenios de reciprocidad con
otras Cajas u organismos previsionales cualquiera fuera su naturaleza.

h)     
Aprobar las adecuaciones de la estructura
de la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires según las modificaciones que se produzcan en materia de servicios o
prestaciones que se implementen a propuesta del Consejo de Administración.

i)       
Elaborar y aprobar el Reglamento
Electoral.

j)       
Otorgar poderes generales y especiales.

k)     
Resolver los recursos a los que se
refiere el Art. 18° de la presente Ley.

l)       
Resolver los casos no previstos en todas
las cuestiones que se originen en la aplicación de esta Ley, su reglamento,
reglamentaciones especiales y resoluciones del Consejo de Administración.

m)   
Aprobar, a propuesta del Consejo de
Administración, la creación de nuevos cargos de personal que importen
incremento de la planta.

n)     
Comprar, vender, locar o permutar los
bienes inmuebles para el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

ñ)
Solicitar al Consejo de Administración la realización de estudios tendientes a
la modificación de los haberes de las prestaciones, aportes previsionales y
todo otro estudio que consideré conveniente.

o)     
Aceptar o rechazar donaciones, legados,
subsidios y toda otra contribución sin cargo, con o sin fines determinados.

p)     
Aprobar el Reglamento Interno y demás
reglamentaciones necesarias para el formal funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

q)     
Proponer a la Asamblea el valor del
caduceo y las pautas para su variación.

r)      
Considerar los aspectos que le competen y
no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

ARTICULO 15.- Corresponde al
Consejo de Administración:

a)     
Administrar los bienes de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

b)     
Elaborar anualmente la Memoria, Estados
Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio y someterlos a la consideración del
Consejo Directivo.

c)     
Elaborar el plan de inversiones y
elevarlo al Consejo Directivo.

d)     
Comprar, vender o permutar bienes muebles
y servicios.

e)     
Proponer al Consejo Directivo la
celebración de contratos de obra o de servicios profesionales.

f)       
Elaborar y elevar al Consejo Directivo el
presupuesto anual.

g)     
Recaudar en la forma que lo determina la
presente Ley y demás normas, los aportes, contribuciones y aquellos recursos
que se establezcan.

h)     
Efectuar movimientos de fondos bancarios
mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo Directivo y/o del
Consejo de Administración conforme lo disponga el Consejo Directivo.

i)       
Determinar la inversión de los fondos
conforme lo establece la presente Ley y la política fijada por la Asamblea, debiendo
informar mensualmente su cumplimiento al Consejo Directivo.

j)       
Elaborar el Reglamento Interno y demás
reglamentaciones para el mejor desenvolvimiento de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires y elevarlos al Consejo Directivo para su aprobación.

k)     
Acordar, denegar y revocar los beneficios
establecidos por esta Ley  y los creados
por la Asamblea,
mediante los correspondientes actos administrativos. *

l)       
Resolver los recursos de revocatoria que
presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones, elevando al
Consejo Directivo las denegatorias.

m)   
Proponer al Consejo Directivo la creación
de nuevos cargos.

n)     
Nombrar agentes para ocupar cargos
previstos, ascenderlos, trasladarlos, suspenderlos, sancionarlos
disciplinariamente o removerlos con o sin causa.

ñ)
Proponer al Consejo Directivo nuevas prestaciones, fijando las fuentes de
financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas.

o)     
Proponer al Consejo Directivo cambios en
la estructuración del sistema de previsión social con los estudios técnicos que
lo avalen.

p)     
Proponer al Consejo Directivo la
modificación del valor del caduceo, con la debida fundamentación.

q)     
Proponer al Consejo Directivo la
resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen
por la aplicación e interpretación de la
Ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones del
Consejo Directivo

r)      
Resolver los reclamos y peticiones de los
afiliados y beneficiarios.

s)      
Otorgar préstamos de acuerdo a la
reglamentación vigente.

t)       
Considerar los aspectos que le competen y
no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

ARTICULO 16.- El Presidente
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires es el representante legal de la
Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias
Económicas de la Provincia
de Buenos Aires.

ARTICULO 17.- Son funciones
del Presidente del Consejo de Administración:

a)       
Vigilar el cumplimiento de la presente
Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y del Consejo Directivo y del
Consejo de Administración.

b)      
Convocar al Consejo de Administración y
presidir las sesiones.

c)       
Representar legalmente a la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires cuando el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires lo disponga.

ARTICULO 18.- Las
resoluciones que dicte el Consejo de Administración denegando el otorgamiento
de una prestación, podrán ser recurridas mediante recurso de revocatoria
interpuesto por ante el mismo cuerpo.

El recurso deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de
notificación fehaciente al interesado.

La interposición del
recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, el que será
elevado de oficio por el Consejo de Administración al Consejo Directivo en caso
de denegatoria del primero.

La decisión del
Consejo Directivo que deniega el recurso jerárquico constituye un acto
administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.

TITULO V

FISCALIZACION Y CONTROL

ARTICULO 19.- La
fiscalización y control del funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador
interno y por la autoridad que fije la
Ley de Ministerios.

ARTICULO 20.- La
fiscalización interna será efectuada por la Comisión Fiscalizadora
la que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de
suplentes que actuarán como cuerpo colegiado.

ARTICULO 21.- La Comisión Fiscalizadora
estará integrada por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado,
con iguales componentes en carácter de suplentes.

ARTICULO 22.- Los miembros
de la Comisión
Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo de todos los
afiliados en condiciones de ejercer ese derecho y estarán sometidos a los
mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establezcan
para los miembros de la
Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

El Reglamento Interno
establecerá el régimen electoral conforme el artículo 14°, inciso i).

ARTICULO 23.- No podrán ser
miembros de la
Comisión Fiscalizadora:

a)     
Quienes estén inhabilitados para ser
Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

b)     
Los empleados de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires o del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

c)     
Los Consejeros, Delegados, miembros del
Tribunal de Etica o de la
Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

d)     
Los cónyuges, los parientes por
consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive
y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los
incisos b) y c).

ARTICULO 24.- La Comisión Fiscalizadora
tendrá las siguientes funciones:

a)     
Evaluar el cumplimiento de los objetivos
fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que
advirtiere.

b)     
Verificar el cumplimiento del cálculo de
Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.

c)     
Evaluar en forma sistemática la situación
económico financiera de la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

d)     
Informar al Consejo Directivo y a la Asamblea de las
desviaciones e incumplimientos advertidos.

e)     
Observar los actos del Consejo Directivo
cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las
Asambleas.

f)       
Requerir al Consejo Directivo el llamado
a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo
Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.

g)     
Producir un informe anual para ser
presentado a la
Asamblea Ordinaria.

h)     
Requerir al Consejo Directivo el llamado
a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los
requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.

ARTICULO 25.- Los miembros
de la Comisión
Fiscalizadora son solidariamente responsables con los
miembros del Consejo Directivo y Consejo de Administración, por los hechos u
omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber
actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

ARTICULO 26.- En caso de
vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación
para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a
reemplazarlo por el suplente que corresponda.

TITULO VI

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 27.- (Texto
según Ley 13948Los recursos de la
Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias
Económicas de la Provincia
de Buenos Aires serán:

a)      El aporte
mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el
artículo 29.

b)     
La contribución del cinco (5) por ciento a cargo
de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la
autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de
regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas
físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos
de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones
previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta
individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

c)     
El importe de los intereses, recargos y
similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.

d)     
Los intereses, rentas y otras ganancias que
produzcan sus bienes.

e)     
Los ingresos originados en las prestaciones que
se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.

f)       
Las sumas correspondientes a prestaciones y
demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que
se establezcan.

g)     
Las donaciones, legados y todo otro tipo de
aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.

h)     
Las sumas percibidas en concepto de comisiones o
recuperos de gastos por administración de las cuentas correspondientes al
régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de
aportes voluntarios.

El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación
de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a
cuenta.

ARTICULO 28.- El caduceo es
la unidad de medida para determinar el monto de los aportes mínimos y las
prestaciones básicas de los beneficios definidos en el artículo 36°. Su valor
será determinado por el Consejo Directivo.

El valor del caduceo a
los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que corresponda al mes
anterior al de pago.

ARTICULO 29.- En ningún
caso el aporte mensual de los afiliados en actividad podrá ser inferior a lo
que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:

a) Hasta cumplir 33
años                               18
caduceos

b) Desde 33 hasta
cumplir 40 años                30
caduceos

c) Desde 40 hasta
cumplir 45 años                35 caduceos

d) Desde 45 hasta
cumplir 65 años                37
caduceos

e) Desde 65 años en
adelante                          25
caduceos

Cuando estudios
actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o
justifiquen, la
Asamblea Extraordinaria podrá modificar la escala de aportes
mínimos.

Se establece un pago a
cuenta de los aportes mínimos fijados en el párrafo anterior del siete (7) por
ciento de los ingresos por honorarios correspondientes a tareas que requieran
la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de
regulaciones por actuaciones en el ámbito de la Justicia., respecto de
personas físicas o jurídicas, domiciliadas en jurisdicción de la provincia de
Buenos Aires.

En virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los importes efectivamente ingresados a la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, podrán ser considerados por el afiliado como pagos a cuenta de los
aportes mínimos del mes corriente, anteriores y/o futuros, dentro del año
calendario. Para el caso de imputarse a aportes mínimos anteriores al mes de
depósito deberán considerarse en la imputación los recargos financieros que
correspondan.

El afiliado podrá
realizar aportes respecto de otro tipo de honorarios que perciba, los cuales
serán afectados al régimen de capitalización establecido en el artículo 32°,
siempre y cuando tenga cancelados los aportes mínimos del año calendario.

Los montos adeudados
en concepto de aportes mínimos constituyen prestaciones individuales e
indivisibles, cuyo vencimiento operará al finalizar el mes.

Dentro de cada año
calendario el afiliado podrá realizar pagos a cuenta de los mínimos que le
correspondan en forma anticipada a los vencimientos establecidos para su
ingreso.

ARTICULO 30.- Cuando el
afiliado abonare en forma insuficiente los aportes mínimos previstos en el
artículo 29°, sus intereses y recargos correspondientes, el pago se imputará en
primer término a recargos, intereses y luego a capital comenzando por la deuda
más antigua.

ARTICULO 31.- Aquellos
profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse
obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su
profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán
optar por la reducción en un cincuenta por ciento (50 %) del importe de los
aportes mínimos que establece el artículo 29°. Las prestaciones a que dan
derecho los aportes del artículo 29° se reducirán a un cincuenta por ciento
(50%) respecto a las establecidas en la presente Ley.

El Consejo Directivo
reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejerza el
derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a
realizarlo normalmente.

ARTICULO 32.- Los aportes
que excedan los mínimos de la escala establecida en el artículo 29° se
afectarán a un Régimen de Capitalización Individual por Aportes Excedentes. Dicho
régimen será reglamentado por el Consejo Directivo dentro de los 180 días de
sancionada la presente Ley.

Cuando estudios
actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o
justifiquen el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria
la modificación del régimen establecido en el presente articulo.

ARTICULO 33.- (Texto
según Ley 13948) Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del
honorario de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el
porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la
contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en
toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva
de la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7)
por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a
cuenta del profesional por aplicación del artículo 29.

Los Jueces,
Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este
artículo.

TITULO VII

DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 34.- Los importes
recaudados por la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, deducidos los gastos inherentes por la adquisición de bienes y pago de
servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, serán afectados
íntegramente a las prestaciones de esta Ley,

Los fondos que se
acumulen deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y
seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del
óptimo aprovechamiento de los mismos.

A tal efecto la Asamblea, conforme el
artículo 9 °inc. g), fijará el plan de inversiones a
que debe ajustarse el Consejo Directivo. Dicho plan podrá contemplar la
inclusión de acciones de empresas privadas con oferta pública autorizada y
cotización bursátil, no debiendo exceder la tenencia el cinco (5) por ciento de! total de la cartera de inversiones.

ARTICULO 35.- Los préstamos
que se otorguen a los afiliados se deberán conceder en condiciones de
rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes.

El Consejo Directivo a
propuesta del Consejo de Administración aprobará el Reglamento para fijar las
condiciones de otorgamiento, devolución y la relación directa que deberá
existir entre aportaciones provisionales y montos de los préstamos a otorgar.

TITULO VIII

DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 36.- La Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires otorgará las siguientes prestaciones que conforman su Sistema de
Previsión Social:

a)     
Jubilación Ordinaria.

b)     
Jubilación Parcial.

c)     
Jubilación por Invalidez.

d)     
Pensión.

e)     
Beneficio Anual Complementario de a), b),
c) y d) equivalente a la doceava parte de lo devengado en cada semestre y con
pago semestral junto con las prestaciones de los meses junio y diciembre de
cada año.

Las prestaciones
establecidas precedentemente estarán compuestas por un haber "básico"
que será consecuencia de los aportes mínimos previstos en el artículo 2° y un
haber denominado "excedente" derivado del Régimen de Capitalización
Individual de Aportes Excedentes indicado en el artículo 32°.

Además se podrán
implementar otras prestaciones y/o servicios que apruebe la Asamblea con sus
consiguientes fuentes de recursos que impliquen su autofinanciamiento y sin
afectar los resultados de las inversiones originadas en los beneficios
definidos por esta ley. Las prestaciones y/o servicios a Incluir podrán ser
cobertura médico asistencia!, turismo y otras a
determinar.

ARTICULO 37.- La Jubilación Ordinaria
es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredita una edad mínima
de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de treinta (30) años de servicio
profesional con aportes provisionales.

Para el caso de contar
con la edad y no acreditar los años de servicio profesional establecidos en el
párrafo anterior, por cada dos años (2) de edad que excedan del límite fijado
para la jubilación ordinaria se reconocerá un año (1) adicional de ejercicio
profesional. Dicho procedimiento no adicionará puntaje del artículo 40°, por
sobre los que correspondan por años de servicio profesional con aportes
efectivos.

ARTICULO 38.- La Jubilación Parcial
es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredite una edad mínima
de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de diez (10) años de aportes
provisionales. Para obtener este beneficio se deberá aportar en forma
ininterrumpida los diez (10) años inmediatos anteriores al de la solicitud del
mismo.

El importe mensual de
la jubilación básica parcial será la resultante de la

sumatoria
de los caduceos para cada año aportado con los mínimos correspondientes, de
acuerdo a la escala del artículo 40°.

ARTICULO 39.- Los años de
ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente
procedimiento:

1)     
A partir del 1° de diciembre de 1983, con
la cumplimentación de los aportes previstos en el Decreto Ley 9.963/83, Ley
10.765, Ley 12.109 y la presente.

2)     
Para los períodos anteriores al 1 ° de
diciembre de 1983, los años computables serán aquellos reconocidos conforme las
opciones que realizó el afiliado, de acuerdo al artículo 70° del Decreto Ley
9.963/83 y los artículos 61° y 62° de la
Ley 10.765.

ARTICULO 40.- El importe
mensual de la jubilación básica será igual a la suma de los caduceos para cada
año aportado al cien (100) por ciento de los aportes mínimos correspondientes.

Los caduceos que
corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes
mínimos serán los que a continuación se indican:

         EDAD           Cad.            EDAD        Cad.

            20                  5                43                3

            21                  5                44                3

            22                  5                45                3

            23                  5                46                3

            24                  5                47                3

            25                  5                48                3

            26                  5                4 9               3

            27                  5                50                3

            28                  5                51                3

            29                  5                52                3

            30                  5                53                3

            31                  5                54                3

            32                  4                55                3

            33                  4                56                2

            34                  4                57                2

            35                  4                58                2

            36                  4                59                2

            37                  4                60                2

            38                  4                61                2

            39                  4                62                2

            40                  4                63                2

            41                  4                64 en adelante 1

            42                  3

Cuando las condiciones
económico financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo
podrá solicitar a la
Asamblea Extraordinaria la modificación del presente artículo
incluyendo los correspondientes estudios actuariales

ARTICULO 41.- Los años de
servicios prestados con afiliación a otros sistemas previsionales, que la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires deba computar en virtud de regímenes de reciprocidad a los cuales se
halle adherida, no generarán derecho a la aplicación de los artículos 32° y
40°. En tal caso en carácter de "Caja jubilatoria" sólo asume
obligación por su cuota parte, en aplicación del principio de "prorrata témpore".

ARTICULO 42.- Los años de
servicio que se deban reconocer por aplicación de regímenes de reciprocidad, en
el carácter de "Caja participante" lo serán conforme al régimen de
reciprocidad aplicable.

ARTICULO 43.- La
determinación del haber básico para aquellos profesionales que efectuaron la
opción prevista en el artículo 31° se efectuará sumando los caduceos del
artículo 40° al cincuenta por ciento (50%).

En el período en que
tengan sus mínimos reducidos, en caso de haber efectuado pagos a cuenta según
lo establecido en el artículo 29°, sólo se considerarán aportes excedentes los
que superen la sumatoria anual de los mínimos considerados al ciento por
ciento.

ARTICULO 44.- Cuando el
profesional que compute períodos aportados al cincuenta por ciento 50% fallece
o se incapacite, la proyección de los haberes básicos hasta los 65 años se
efectuará aplicando prospectivamente el promedio
aritmético ponderado del porcentaje de aporte efectivamente realizado,
calculado conforme los porcentajes sobre aportes mínimos realizados y el número
de años o meses cumplidos dentro de cada porcentual.

ARTICULO 45.- Corresponderá
conceder jubilación por invalidez al afiliado que quede incapacitado en forma
absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad podrá ser
justificada con un certificado médico y será verificada, mediante exámenes
médicos y estudios a los que estará obligado a someterse conforme lo requiera
esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, en función de sus reglamentos y/o lo que resulte de solicitudes de los
médicos designados por ésta.

El derecho a la
percepción de la jubilación por invalidez cesará si la incapacidad
desapareciera. A fin de verificar si subsiste, la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires, podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del
beneficiario, dos veces por año como máximo. El no cumplimiento por el
beneficiario de los exámenes y/o estudios solicitados hará caer el beneficio de
jubilación por invalidez.

A los ingresantes y reingresantes al
sistema se les podrá requerir, en determinados casos, que se sometan a un
examen médico a los fines de determinar si padecen alguna incapacidad o
enfermedad o patología preexistente al momento de afiliación que derivará en
una posterior invalidez producto de la misma. De no someterse a los exámenes
solicitados no corresponderá el otorgamiento del beneficio de jubilación por
invalidez, excepto en caso de invalidez sobreviniente
por accidente. Si se establece que se encuentran incapacitados en los términos
del primer párrafo de este artículo, la afiliación no producirá efecto alguno a
los fines de la obtención de la jubilación por invalidez.

ARTICULO 46.- La
determinación del monto de la jubilación por invalidez habrá de realizarse del
mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.

La determinación del
haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos
establecidos en el artículo 40°.

ARTICULO 47.- El afiliado a
la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de buenos
Aires adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando
reuniere los requisitos que establece la presente Ley y acredite la cancelación
de sus matrículas profesionales en el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia
de Buenos Aires.

El afiliado podrá
también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando
manifieste su voluntad de no cancelar su inscripción matricular, pero no en ese
caso deberá continuar realizando los aportes que establece el artículo 29°, los
que darán derecho al reajuste del haber jubilatorio básico. Dicho reajuste se
realizará al finalizar cada período de tres años y/o al momento de cancelar la
matrícula, conforme lo disponga la reglamentación.

Cuando se halla cancelado
la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible
con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los
términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos.

Toda violación a lo
dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o
definitiva del beneficio, debiendo en todos los casos realizarse el cargo
deudor pertinente.

ARTICULO 48.- El
fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto,
genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:

1.     
La viuda o el viudo en concurrencia con
los hijos e hijas solteras, y las hijas viudas, todos los menores de veintiún
(21) años de edad y a  cargo del causante
a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro
o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda a
presente.

2.     
Los hijos y las hijas en las condiciones
del inciso anterior.

3.     
Los padres incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no tuvieren
ingresos propios, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva.

4.     
Los hermanos solteros, las hermanas
solteras y las hermanas viudas, menores de dieciocho (18) años, todos ellos
huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

La
precedente enumeración es taxativa. El orden de prelación establecido entre los
incisos 1. a
4. es excluyente.

A
los fines de lo dispuesto en este artículo, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires está facultada para decidir acerca
de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por
los beneficiarios.

La
pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en
ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

ARTICULO 49.- A todos los
efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que
hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante,
siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3)
años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquél que en
iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando este último se
hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal supuesto, el cónyuge
supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber de la
pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación
alimentaria reconocida en sede judicial.

El beneficio que
consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del
jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765.

·       
Lo subrayado se encuentra Observado por
el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.

ARTICULO 50.- Los límites
de edad fijados en los incisos 1) a 4) del arttículo
48° no rigen si los causahabientes se encontraren incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha
en que cumplieran la edad de veintiún (21) años.

Se entiende que el
causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de
necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta
de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Consejo de
Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el causahabiente
estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 51.- No regirán
los límites de edad en el artículo 48° para los hijos y hermanos de ambos
sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios
secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión
se pagará hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, salvo que los
estudios hubieran finalizado antes.

El Consejo Directivo
establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este
artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que hace
referencia.

ARTICULO 52.- La mitad del
haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren
hijos del causante en las condiciones del artículo 49°; la otra mitad se
distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de hijos, la
totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.

 En el supuesto de la concurrencia prevista
entre cónyuge y conviviente, la pensión se les acordará por partes iguales, sin
perjuicio del derecho de los otros causahabientes a su "cuotaparte".

En caso de extinción
del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el haber
del beneficio, según lo establecido en el artículo 61°, de acuerdo con la clase
de vínculo de los beneficiarios subsistentes, acordándose la distribución
conforme lo establecido en los párrafos precedentes.

ARTICULO 53.- Cuando se
extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren
copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado
con derecho a jubilación enumerados en el artículo 48° que sigan en orden de
prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos
para obtener la pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro
causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por
la pensión que acuerda la presente

ARTICULO 54.- El haber de la
pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de
jubilación básica que gozaba el causante. En el caso que el fallecimiento del
afiliado se produzca antes de alcanzar la edad establecida en el artículo 37°
la determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años
los caduceos establecidos en el artículo 40°.

En los casos de
concurrencia de causahabientes, el monto de la pensión será equivalente a los
porcentajes siguientes:

a)     
Ochenta y cinco (85) por ciento cuando
hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y un hijo menor, o concurrencia
de dos hijos menores.

b)     
Cien (100) por ciento cuando hubiera
concurrencia de cónyuge y/o conviviente y dos hijos menores o más o
concurrencia de más de dos hijos menores.

Cuando
las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen, el
Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria
la modificación de los porcentajes del presente artículo.

ARTICULO 55.- El derecho a
solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes
correspondientes a los beneficios provisionales comenzará a regir desde el día
siguiente al de la solicitud del beneficio o al del cese de actividades, el que
sea anterior o desde el día siguiente a aquél en que se produjera la invalidez
total y permanente o el deceso del causante, excepto que se adeuden aportes
mínimos, aplicándose en tal caso lo establecido en el artículo 61°.

ARTICULO 56.- No tendrá
derecho al beneficio provisional el cónyuge comprendido en los alcances del
artículo 3.573 del Código Civil.

Tampoco gozarán del
derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de
desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 57.- El derecho a
pensión se extingue en los siguientes casos:

a)      
Por la muerte del beneficiario o por su
fallecimiento presunto judicialmente declarado.

b)      
Para la madre o padre, viudos o que
enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que
fueren solteros desde que contrajeran matrimonio o si hicieren vida marital de
hecho.

c)      
Para los beneficiarios cuyo derecho a
pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las
edades establecidas en el artículo 48°, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados
para el trabajo.

d)      
Para los beneficiarios de pensión en
razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere,
salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 58.- Al 31 de
diciembre de cada año se elaborarán la Memoria, los Estados Contables, sus Notas y
Anexos y Presupuesto de Gastos, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 59.- Cada dos (2)
años como máximo el Consejo Directivo deberá presentar a la Asamblea Ordinaria
estudio con dictamen profesional técnico-actuarial destinado a evaluar el
desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley o
incorporadas a la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires por decisión de la
Asamblea.

Además el Consejo
Directivo deberá, presentar estudio con dictamen profesional técnico actuarial
a la Asamblea,
para el tratamiento de las reformas vinculadas con los artículos 11° inciso b),
29°, 32°, 40° y 54°.

ARTICULO 60.- La Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires es parte legítima en toda juicio o trámite administrativo que se
sustancie en el territorio de la
Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel
cumplimiento de la presente Ley.

La Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires tendrá facultad para cobrar los aportes mínimos del artículo 29°,
incluyendo sus recargos y accesorios, mediante el procedimiento de apremio
vigente en la Provincia
de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se
expida al efecto suscripta por el Secretario de Seguridad Social y un
integrante del Consejo de Administración. Serán competentes los Tribunales
Ordinarios del Departamento. Judicial de La Plata.

ARTICULO 61.- La mora por
incumplimiento de los aportes mínimos mensuales operará de pleno derecho a
partir del día de vencimiento que determine el Consejo de Administración.
Vencido este plazo el afiliado tendrá suspendidos todos los beneficios a que
tuviera derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta su
rehabilitación.

Para rehabilitarlo
deberá cancelar la deuda pendiente juntamente con sus intereses, multas y
recargos correspondientes. La rehabilitación tendrá efectos con respecto a las
contingencias que se generen después de la misma, o a las consecuencias de
situaciones preexistentes ocurridas durante la mora que se extendiesen después
de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere
se devengará a partir de la rehabilitación.

La cancelación de lo
adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con
más los intereses, multas y recargos que fije el Consejo Directivo.

ARTICULO 62.- Para todos
los efectos de esta Ley no serán computados ni reconocidos los períodos de
servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus
causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción
liberatoria.

ARTICULO 63.- Los bienes de
la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de
las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y
municipales; la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación
administrativa y judicial.

ARTICULO 64.- Los
beneficios acordados por la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero
responderán por las obligaciones contraídas con la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 65.- Como
consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley 12109 y a los efectos de
cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 37° se establece un
gradualismo para acceder a la jubilación ordinaria, considerando la edad del
afiliado al 31 de diciembre de 1998. La gradualidad
determinada para aquellos afiliados que decidieran jubilarse antes de los
sesenta y cinco (65) años se muestra en la siguiente escala:

Edad
al 31/12/1998                          Edad mínima de jubilación

60                                                        60

59                                                       
61

58                                                       
62

57                                                       
63

56                                                        64

ARTICULO 66.- Aquellos
profesionales que hayan cumplido con los aportes mínimos establecidos por el
artículo 27° de la Ley
10.765 y el artículo 29° de la Ley
12.109 al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrán regularizar los
aportes omitidos hasta el último día del mes de sanción de la presente Ley,
previstos en los artículos 25° incisos a) y b) de la Ley 10.765 y artículo 27°
inciso a) de la Ley
12.109, A
tal efecto el Consejo Directivo reglamentará su implementación en un plazo no
mayor de 180 días a partir de la sanción de la presente Ley.

Vencido el plazo de
acogimiento fijado, la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos
Aires no podrá reclamar aportes omitidos hasta la sanción de la presente Ley en
concepto de los incisos a) y b) del artículo 25° de la Ley 10.765 e inciso a) del
artículo 27° de la Ley
12.109.

Ningún profesional
podrá regularizar aportes por dichos conceptos por el período establecido.

ARTICULO 67.- Los afiliados
activos y no activos que hasta el 31 de diciembre de 1998 no hubieran cumplido
con el pago de los aportes mínimos obligatorios a partir del mes de julio de
1989, instituidos por los artículos 27° de la Ley 10.765 y 29° de la Ley 12.109, podrán por única
vez optar por el cómputo de todos o parte de los períodos mensuales respectivos
a los fines jubilatorios o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso
quedarán extinguidas las obligaciones de los afiliados frente a la Caja por el respectivo
período.

La opción deberá
efectuarse dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente Ley y el
silencio del afiliado se reputará como manifestación por la pérdida del derecho
al cómputo del tiempo correspondiente a los meses impagos.

El citado plazo podrá
ser ampliado por el Consejo Directivo por una única vez.

La opción positiva
importará la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y
recargo que estipule la Caja
de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas.

Independientemente de
lo dispuesto en los párrafos anteriores el ejercicio profesional
correspondiente a los períodos mensuales ya abonados serán reconocidos a los
fines del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 12.109 o la que la
sustituya o de su acreditación conforme a los regímenes de reciprocidad
jubilatoria aplicables.

ARTICULO 68.- Aquellos
profesionales que a la fecha de la sanción de la presente Ley cumplan con los
requisitos para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 36°
podrán, dentro de los 180 días de sancionada esta Ley, acceder a los mismos con
la mecánica de liquidación para los beneficios excedentes que establece la Ley 12.109. Vencido dicho
plazo quedarán sujetos al régimen que establece la presente Ley.

ARTICULO 69.- Derógase la Ley 12109, con excepción de
sus artículos 41°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°,48° y 49° que quedarán vigentes por
el término de 180 días .en razón de lo dispuesto en el artículo 68°. Derógase
también toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 70.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1962/01

La
Plata,
17 de julio de 2001.

VISTO: Lo actuado en el expediente
2.100-11.293/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley,
sancionado por la
Honorable Legislatura a los trece días del mes de Junio del
corriente año, mediante el cual establece el régimen legal de la "Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas"; y

CONSIDERANDO:

Que si bien el Poder
Ejecutivo comparte en general los fundamentos que inspiran a la iniciativa en
análisis, en particular deviene necesario observar el segundo párrafo del
artículo tercero, como además el inciso: a) del artículo once, la parte in
-fine del inciso g) del artículo 27, como asimismo el párrafo final del artículo
49.

Que la enmienda
propuesta incluye como afiliados obligatorios a aquellos que se incorporen por
medio de convenios celebrados con entidades profesionales creadas por Ley
(Colegios y Cajas de Previsión de Profesionales) incluso de otras jurisdicciones,
(otras Provincias-Ciudad Autónoma de Buenos Aires), desvirtuando con ello la
naturaleza jurídica y el régimen de las entidades constituidas legalmente que
deben limitar su competencia -como personas de derecho público no estatal- a la
delegación que reciben del Estado;

Que dicha delegación
dentro del marco del artículo 125 de la Constitución Nacional,
no tiene los alcances atribuidos en el texto en análisis, pues la que se
realiza a las Provincias comprende diversas materias entre las que no se
encuentra la seguridad social y por ende exorbita las facultades provinciales
para celebrar convenios con otras jurisdicciones a tal efecto, si bien la Provincia reconoce la
existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales según lo
prescribe la parte final del artículo 40 de la Constitución Provincial.

Que además dicha
propuesta colisiona con el artículo 2° apartado b) párrafo 2 de la Ley Nacional 24.241,
que considera obligatoriamente afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones a los profesionales graduados en universidades ya sean nacionales,
provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, o por
quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión
universitaria reglamentada. Ante lo cual, si un profesional carece de
afiliación en un Organismo Provincial de la Seguridad Social,
debe incorporarse como afiliado obligatorio al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, pero nunca al de otra Provincia.

Que a efectos de ser concorde con los fundamentos anteriormente expuestos, es
menester vetar también por falta de causa jurídica y razón suficiente, el
inciso a) del artículo once, el cual propone que el Consejo Directivo deberá
convocar a Asamblea Extraordinaria, para "Autorizar la incorporación de
afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo tercero", como además la expresión:
"u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras
entidades", la cual se encuentra inserta en la parte final del inciso g)
del artículo 27.

Que así también y de
conformidad con el criterio sustentado en fecha febrero dos del año 2000, por
nuestra Suprema Corte de Justicia, en la Causa B: 56.184 "Cristófaro,
Virgilia contra Caja de Seguridad para Profesionales
en Ciencias Económicas sobre Demanda Contencioso-Administrativa", que
declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 10.765, deviene objetable
la expresión contenida asimismo en igual número de artículo del texto sancionado,
que limita el beneficio de pensión de los convivientes en aparente matrimonio,
a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se
haya producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765;

Que el Alto Tribunal
Bonaerense Consideró que: "tal límite temporal, para el reconocimiento de
los derechos previsionales por la índole del beneficio en juego y la
característica de los derechos que se tienden a proteger en esta materia,
configura una vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley
(Art. 11 de la
Constitución Provincial), además que "la circunstancia
de que la muerte del causante haya acaecido varios años antes del comienzo de
la vigencia de la ley nueva que contempla a las concubinas como beneficiarias,
no cambia la índole de las cosas, pues la actora se encuentra en la misma
condición de aquéllas cuyos concubinos hubieran fallecido con posterioridad a
la entrada en vigencia de la ley en cuestión";

Que este Poder
Administrador recepta tal directriz Jurisprudencial y con la meta de
cumplimentar el objetivo constitucional establecido en el artículo 14 bis de
nuestra Norma Fundamental Nacional de "protección integral de la
familia", con más un criterio equitativo basado en la justicia social
(inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Bonaerense),
que tiende paliar los efectos producidos por el desamparo económico que supone
la muerte de personas vinculadas al causante; considera procedente observar el
párrafo final del artículo 49 del proyecto sancionado;

Que el señor Asesor
General de Gobierno, ha dictaminado en sentido coincidente con el dictado del
presente;

Que en razón de lo
expresado, adunado a fundamentos de oportunidad, mérito, legalidad y
constitucionalidad, las observaciones que se formulan no afectan el espíritu,
unidad y sistematicidad de esta iniciativa, como asimismo no obstan a la
aplicación del texto restante que por otra parte se convierte en ley, siendo
por ende necesario ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144
Inciso 2° de la
Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES

DECRETA:

Art. 1° - Vétanse el segundo párrafo del artículo
tres y el inciso a) del artículo once del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura
en fecha 13 de junio del corriente año, que establece el régimen legal de la
"Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias
Económicas",al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2° - Obsérvanse en el proyecto de ley a que
hace referencia el artículo anterior, la expresión "u originadas en la
suscripción de convenios celebrados con otras entidades" contenida en el
inciso g) "in fine" del artículo 27 como asimismo el último párrafo
del artículo 49, que establece: "El beneficio que consagra este artículo,
será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en
actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765".

Art. 3° - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura,
con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.

Art. 4° - Comuníquese a la Honorable Legislatura

Art. 5° - Este Decreto será refrendado por el
señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al "Boletín Oficial" y archívese.

Jurisprudencia que aplica la Ley 12.724 de Buenos Aires

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