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Corte Suprema

ABDELNABE JULIO CHRISTIAN s/ASOCIACION ILICITA ETC. -CAUSA N° 41990-

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde desestimar la queja in forma pauperis interpuesta por Julio Christian Abdelnabe contra la denegatoria del recurso extraordinario en una causa por asociación ilícita. El dictamen sostiene que la nulidad declarada no afectó la jurisdicción del tribunal oral, que el auto de procesamiento no es sentencia definitiva y que los agravios no demuestran perjuicio concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 183. XXXVII. RHE
Nulidad procesal Auto de procesamiento Recurso de queja Recurso extraordinario Sentencia definitiva Perjuicio concreto Jurisdiccion del tribunal oral Debido proceso Defensa en juicio Asociacion ilicita

Actor (recurrente): Julio Christian Abdelnabe, procesado en la causa n° 41.990C (causa principal, con causa n° 488 acumulada).

Demandado / contraparte: Ministerio Público Fiscal (Fiscal General del tribunal oral y de la Cámara de Casación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación del rechazo, por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30, del planteo de nulidad del auto de procesamiento de fojas 1224/35, y posterior rechazo de la queja por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III), que declaró inadmisible el recurso de casación.

¿Qué se resolvió?

la Procuración General dictamina que corresponde desestimar la queja y declarar improcedente el planteo de la defensa oficial (fs. 141/143), por los motivos que siguen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...corresponde en primer lugar examinar si, como ha sido planteado, lo resuelto a fojas 3576/77 despojó al tribunal oral de su potestad jurisdiccional, pues en tal caso la apelación aquí introducida por su asistido se tornaría abstracta."

"...aquella declaración de nulidad se limitaba al hecho que damnificaba a Dayco S.A. -objeto procesal de la causa n° 488 acumulada a la presente- y no a la totalidad del legajo, razón por la cual el tribunal continuaba habilitado -tal como lo venía haciendo- para actuar en la causa."

"...es criterio de V.E. que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes..."

"...las resoluciones que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito."

"...el alcance que el recurrente ha asignado a la supuesta cosa juzgada derivada del auto de falta de mérito firme, desconoce el carácter eminentemente provisorio de un auto de esa naturaleza (artículos 309 y 311 del Código Procesal Penal)."

"...es criterio de ese Tribunal que la remisión al dictamen del fiscal de cámara no torna arbitrario el pronunciamiento (Fallos: 308:2352 y sus citas)."

Opinión final: "...en atención a los criterios establecidos por la Corte para el ejercicio del derecho de defensa en juicio en casos como el sub júdice (Fallos: 310:2078; 320:854 y 323:84, entre otros), opino que corresponde desestimar la queja interpuesta in forma pauperis a fojas 87/115."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • MontenegroCSJN · Fallos 303:1938
  • Fallos 295:961CSJN
  • Fallos 298:312CSJN
  • Fallos 302:221CSJN
  • Fallos 306:149CSJN
  • Fallos 310:1880CSJN
  • Fallos 311:1413CSJN
  • Fallos 323:929CSJN
  • Fallos 310:2733CSJN
  • Fallos 316:341CSJN
  • Fallos 321:2310CSJN
  • Fallos 321:3679CSJN
  • Fallos 308:2658CSJN
  • Fallos 311:1199CSJN
  • Fallos 312:579CSJN

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