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Corte Suprema

BRUJULA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ s/LIQUIDACION JUDICIAL FORZOSA

El Instituto Nacional de Reaseguros cuestionó la orden de depositar en la cuenta de la aseguradora en liquidación judicial créditos por reaseguros, al considerar que la apelación fue indebidamente denegada. La Procuración General dictaminó que corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara, por haber negado la revisión de planteos federales de orden público bajo una interpretación arbitraria del artículo 273 inciso 31 de la ley 24.522.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1370. XLII. RHE
Liquidacion judicial Reaseguros Inapelabilidad Articulo 273 inciso 31 ley 24.522 Arbitrariedad Recurso extraordinario Queja Consolidacion de deudas Defensa en juicio Normativa federal de orden publico

Demandante/recurrente: Instituto Nacional de Reaseguros S.E. (e.l.)

Demandado/recurrido: Brújula Compañía Argentina de Seguros S.A., en liquidación judicial forzosa

¿Cuál es el objeto del reclamo?

intimación a depositar en la cuenta de la aseguradora la suma de $412.854, en concepto de créditos prima facie líquidos y exigibles por reaseguros adeudados, bajo apercibimiento de medidas compulsivas y comunicación al Ministerio de Economía y Producción.

¿Qué se resolvió?

el dictamen propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara, devolviendo la causa para nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la denegación de la apelación trasunta una interpretación arbitraria del artículo 273 de la ley n° 24.522 con apartamiento de las constancias de la causa que impide la revisión, en segunda instancia, de una orden de depósito cuya procedencia fue objetada por el Instituto de Reaseguros desde su primera presentación en base a normativa federal y de orden público". Añade que "la inapelabilidad de las resoluciones que como principio general sienta el artículo 273 inciso 31 (...) se circunscribe a aquellos asuntos o cuestiones característicos o propios de la ejecución colectiva", y que los planteos sobre el régimen de consolidación de deudas (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) "no guardan correspondencia con temas regulados en la normativa concursal". Concluye que el fallo "no satisface el requisito de la debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales".

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