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Corte Suprema

MILLONE VICENTE VICTOR c/ SANCHEZ MIGUEL HORACIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de la demandada y su aseguradora contra la decisión de la Cámara Civil que había desestimado la queja y la apelación en la etapa de ejecución de sentencia. El tribunal consideró que la alzada había declarado extemporánea la queja sin atender a las constancias del expediente y que, al aplicar mecánicamente el umbral del art. 242 del CPCCN, había desatendido el valor real del monto discutido, por lo que dejó sin efecto lo resuelto y ordenó dictar un nuevo fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 756. XXXI. RHE
Recurso de hecho Recurso extraordinario Ejecucion de sentencia Apelacion Monto minimo Art. 242 cpccn Plazo de queja Derecho de defensa en juicio Ley 24.283 Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Vicente Víctor Millone.

¿A quién se demanda?

Miguel Horacio Sánchez y otro (la demandada y su aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución de sentencia de daños y perjuicios; la cuestión discutida es la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que declaró inapelable la decisión sobre la inaplicabilidad de la ley 24.283 (reducción del resarcimiento).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios, impuso las costas y devolvió los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo. Mantuvo la suspensión de la resolución del recurso directo M.603.XXVII hasta que se resuelva el incidente de la ley 24.283.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado (conf. art. 18 de la Constitución Nacional...)" (considerando 2°).

"...las constancias agregadas a fs. 58/61 demuestran que el letrado de las vencidas dejó nota en el libro respectivo los días 29 de abril y 3, 6 y 10 de mayo de 1994, de manera que el recurso de queja -de fecha 20 de mayo- fue presentado ante la alzada dentro del límite temporal establecido por el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y resulta insostenible el primer argumento de la resolución." (considerando 4°).

"...el cotejo entre la suma ejecutada y la cuantía de la reducción del resarcimiento pretendida por las apelantes pone en evidencia ... que el monto discutido en el incidente era superior al límite mínimo previsto para la procedencia de dicho recurso (art. 242, citado)." (considerando 5°).

"...la aplicación de la norma, sin atender a que el valor disputado supera el umbral previsto por la referida norma ritual, resulta mecánica y desatiende los presupuestos fácticos que debió tener en cuenta la alzada para resolver el caso." (considerando 6°).

"...las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida..." (considerando 7°).

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • Ley 24.283
  • CPCCN (t.o. ley 23.850)arts. 242, 282
  • Ley 17.454

Fallos que cita

  • Santoro, Ernesto y otro c/ Santa Ana, Tesandro y otroCSJN · 31/03/1992
  • Scigliano, Juan Carlos c/ Cafaro, FabiánCSJN · 17/09/1992
  • M.603.XXVIICSJN

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