FERRO DE GOCE HAYDEE c/ ASENCIO FRANCISCO Y OTROS Y OTRO s/SUMARIO
La actora reclamó la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y la liquidación en la etapa de ejecución alcanzó sumas claramente desproporcionadas. La Procuración General dictaminó que la resolución que aprobó esa liquidación, desestimando la aplicación de la ley 24.283 de desindexación, era arbitraria por excesivo rigor formal y apartamiento de la realidad económica, y propuso hacer lugar a la queja.
¿Quién es el actor?
Haydeé Ferro de Goce.
¿A quién se demanda?
Marcelo Alejandro Villaamil y José Villaamil (propietarios y conductor del automóvil), Transporte Automotor Varela S.A., Fortaleza Cooperativa de Seguros Ltda., El Refugio Compañía de Seguros Generales S.A. y el chofer del colectivo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 1986, en el que la actora viajaba en un colectivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, confirmó la resolución de primera instancia que desestimó la aplicación de la ley 24.283 y aprobó la liquidación de $ 3.408.186,05 al 29 de febrero de 2000. Los recurrentes interpusieron recurso extraordinario, denegado, y de allí la queja. La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la suma de $ ó U$S 3.408.186,05 en concepto de indemnización por los daños sufridos por la actora -y que detallé supra- aparece como claramente irrazonable, y originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de tasas activas de interés. Esa desproporción se comprueba per se, desde que se torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales..."
"...los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, tal como sucede en autos, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas..."
"...la resolución en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en el proceso, a causa de su excesivo rigor formal y al apartamiento de la realidad económica, por lo que desde mi punto de vista deviene en arbitrario..."
Se aclara que la cuestión de cosa juzgada es, como regla, de hecho y derecho procesal e inadmisible en instancia extraordinaria, pero que la Corte admite su examen cuando el rigor formal excede límites razonables y menoscaba garantías constitucionales.
Según los peritos, la actora sufrió una incapacidad psíquica del 4% de la T.O., una incapacidad odontológica del 3%, ninguna incapacidad laboral según el perito traumatólogo, y un daño estético a ser evaluado como daño moral.
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Normas que cita
- Ley 24.283
- CPCCNart. 277 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 322:1526CSJN
- Fallos 323:2562CSJN
- Fallos 319:351CSJN
- Fallos 316:1972CSJN
- Fallos 315:2558CSJN
- Fallos 321:2730CSJN
- Fallos 318:2068CSJN
- Fallos 317:381CSJN
- Fallos 316:3126CSJN
- Fallos 314:423CSJN
- Fallos 317:1455CSJN
- Fallos 312:1034CSJN
- Fallos 311:1602CSJN
- Fallos 314:1353CSJN
- Fallos 311:121CSJN
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