Juan L. Ferrer Martinez V, J. Mlneti1 y Cla. Ltda. S.a.
Ferrer Martínez, trabajador de la empresa J. Minetti y Cía. Ltda. S.A., impugnó por vía extraordinaria la regulación de honorarios en la ejecución de sentencia. La Corte Suprema admitió parcialmente el recurso y dejó sin efecto la sentencia, porque la regulación desconocía lo resuelto con autoridad de cosa juzgada sobre el porcentaje aplicable.
¿Quién es el actor?
Juan L. Ferrer Martínez (ingeniero, interviniente en el proyecto de obra).
¿A quién se demanda?
J. Minetti y Cía. Ltda. S.A. (la empresa recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de honorarios del actor en la ejecución de sentencia laboral, con base en el porcentaje del 70% previsto en el art. 79, inc. b, del decreto-ley 1332, y el alcance del porcentaje reconocido en la sentencia firme.
¿Qué se resolvió?
se declara procedente el recurso extraordinario sólo en cuanto a la objeción sobre el porcentaje de honorarios, se deja sin efecto la sentencia y se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo. Se desestimaron los agravios referidos a la base económica, a la indemnización por trabajo frustrado y a la prescripción, por tratarse de cuestiones de interpretación del fallo y de derecho procesal local, ajenas a la instancia federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas (Fallos: 300:944; 301:1067, entre otros)." (considerando 3°).
"...lo atinente a la regulación de honorarios no habilita, en principio, la instancia federal..." no obsta a la intervención cuando "la solución del a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada" (considerando 4°).
En la sentencia firme se dispuso que "a 'fin de satisfacer económicamente la intervención del actor en el proyecto de obra, corresponde reconocerle un 5% del porcentaje del 70% previsto en el art. 79, inc. b, del decreto-ley 1332...'" (considerando 5°), y al rechazar la aclaratoria el a quo sostuvo que el pronunciamiento "era claro y terminante en cuanto a los porcentajes allí fijados" (considerando 5°).
"...la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica -que prevalece aún ante la evidencia de un error- sin la cual no hay en rigor orden jurídico, y es, además, exigencia de orden público" (considerando 7°).
La invocación de "la necesidad de efectuar una interpretación integral de la resolución definitiva y la invocación del principio de equidad contemplado en el art. 907 del Código Civil" fue considerada "meras afirmaciones dogmáticas frente a una decisión concreta sobre el punto", lo que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional (considerando 8°).
Existe relación directa e inmediata con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y el art. 15 de la ley 48 (considerando 9°).
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Normas que cita
- Decreto-ley 1332art. 79 inc. b
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- CCyCNart. 907 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 17, 18 · Constitucion nacional
- Ley 340
Fallos que cita
- Acindar S.A. y otro c/ Administración Nacional de AduanasCSJN · 03/05/1988
- Rocca, Licio s/ jubilaciónCSJN · 12/04/1988
- Fallos 302:582CSJN
- Fallos 308:122CSJN
- Fallos 300:944CSJN
- Fallos 301:1067CSJN
- Fallos 299:373CSJN
- Fallos 301:762CSJN
- Fallos 303:1354CSJN
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