Oscar Agustin Benet y Contreras y Otros
La Corte Suprema rechazó la queja de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó el plus del 10% del artículo 13 de la ley 21.499 reconocido en una expropiación que llegó a juicio sin avenimiento. La mayoría sostuvo que la sentencia no era arbitraria, pues se fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria aplicable y las circunstancias del caso, en particular la demanda prematura que impidió el procedimiento de avenimiento.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (expropiante, recurrente en queja).
¿A quién se demanda?
Oscar Agustín Benet y Contreras y otros (expropiados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
procedencia del plus indemnizatorio del 10% previsto por el artículo 13 de la ley 21.499 en un juicio de expropiación.
¿Qué se resolvió?
la mayoría rechazó la queja, por lo que queda firme la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que admitió el plus. Los votos de Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor, en disidencia, habrían admitido el recurso extraordinario y dejado sin efecto la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:529), sin que se adviertan razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento."
"La tacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerarlos como la 'sentencia fundada en ley' a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; 308:235 y 2476)."
"Aun cuando el a quo admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el art. 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución se fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria aplicable y las circunstancias particulares de la causa."
"Esta Corte ha señalado la naturaleza resarcitoria del plus y sólo ha descartado su procedencia cuando existen diferencias que obliguen a promover demanda judicial (Fallos: 307:1793, considerando séptimo), supuesto que no se configura en la especie."
"La demanda fue promovida el día 28 de setiembre de 1988 (fs. 10 vta.) mientras que a fs. 22 obra el dictamen del Tribunal de Tasaciones de fecha 29 de setiembre que informa acerca de la tasación efectuada el día 15 de setiembre, siempre de 1988. Esta circunstancia indica que la demanda fue promovida en forma prematura, impidiendo en la práctica la realización del procedimiento del art. 13 de la ley 21.499."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el incremento del 10% que establece el art. 13 in fine de la mencionada ley fue previsto para los casos de avenimiento con el objeto de solventar los gastos y daños que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Por el contrario, el reconocimiento del plus indemnizatorio no aparece autorizado por la norma cuando media proceso judicial, supuesto en el cual lo referente al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate y apreciación por los jueces (art. 15)."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 21.499arts. 13, 15 · Expropiaciones
- Constitución Nacionalarts. 17, 18 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 302:529CSJN · 22/10/1991
- Fallos 307:257CSJN
- Fallos 304:1093CSJN
- Fallos 307:1793CSJN
- Fallos 304:1088CSJN
- Fallos 308:2132CSJN
- Fallos 279:128CSJN
- Fallos 300:558CSJN
- Fallos 301:595CSJN
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