Santos Cifuentes y Orros c/ Nacion Argentina (ministerio de Economia)
La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la denegatoria de un recurso extraordinario, por tratarse de la deserción de un recurso de segunda instancia por insuficiencia de agravios. Reiteró que dicha materia es, como regla, ajena a la jurisdicción extraordinaria federal.
Actor (en el recurso de queja): Estado Nacional (Ministerio de Economía), demandada en el juicio original.
¿A quién se demanda?
Santos Cifuentes y otros (en el juicio original, Cifuentes, Santos y otros c/ Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
no surge del fallo de queja, que trata únicamente la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de la deserción de la apelación.
¿Qué se resolvió?
no ha lugar al recurso de queja interpuesto, devolviéndose el expediente principal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la decisión referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente deserción del recurso es, como regla, ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 261:420, entre otros). 'Lo concerniente a la deserción de la segunda instancia es, como principio materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48' (Fallos: 262:468, entre otros)."
"Esta jurisprudencia que contempla la situación planteada en autos, y que rechaza el remedio extraordinario aparece reiteradamente resuelta denegando la viabilidad del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 274:67; 278:224; 298:646; 302:237; y muchos otros)."
La Cámara había sostenido que "lo atinente a la deserción de la segunda instancia no constituye materia federal que autorice la vía de excepción, toda vez que ello remite al examen de aspectos fácticos y de derecho procesal ajenos al remedio que prevé el art. 14 de la ley 48".
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Normas que cita
- Ley 48art. 14
- Ley 48
Fallos que cita
- Cifuentes, Santos y otros c/ Estado NacionalCSJN · Fallos 261:420
- Fallos 262:468CSJN
- Fallos 274:67CSJN
- Fallos 278:224CSJN
- Fallos 298:646CSJN
- Fallos 302:237CSJN
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