IRIBARREN, CASIANO RAFAEL c/ SANTA FE, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA
El ministro de la Corte Suprema de Santa Fe, Casiano Rafael Iribarren, promovió acción declarativa de certeza contra la Provincia de Santa Fe para cuestionar el art. 88 de su Constitución, que hace cesar la inamovilidad de los jueces a los 65 años si pueden obtener la jubilación ordinaria. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de esa norma por afectar la inamovilidad vitalicia y la independencia del Poder Judicial exigidas por la Constitución Nacional.
¿Quién es el actor?
Casiano Rafael Iribarren, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de Santa Fe, en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
¿Qué se resolvió?
la mayoría hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución provincial, con costas. Se consideró nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99, inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional de 1994 (art. 6° de la ley 24.309), por exceder la habilitación de la reforma; en consecuencia, el tipo genérico de inamovilidad vigente es el vitalicio del art. 110 de la Constitución Nacional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la garantía de inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la independencia del Poder Judicial."
"...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional..." (cita de González Calderón).
"...el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado provincial la decisión del momento en que se producirá la efectiva remoción del magistrado" contraría "en forma manifiesta las exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes".
"...la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas..." y, en su caso, la falta de aptitud física o psíquica debe dar lugar a remoción por "mal desempeño".
¿Cómo votaron los jueces?
las provincias deben respetar el régimen republicano y la garantía de funcionamiento del Poder Judicial, pero tienen plena potestad para organizar su poder judicial; el límite de edad no crea riesgo para la independencia de los jueces, por lo que no merece reproche constitucional. Votó por rechazar la demanda, con costas por su orden.
Los jueces Petracchi y Bossert adhirieron al voto de la mayoría, agregando que la violación afecta un derecho personal del actor como magistrado de la Corte santafecina.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 5, 31, 99 inc. 4, 110, 116, 96, 1, 122, 123, 53, 115 · Constitucion nacional
- Ley 24.309arts. 2, 3, 6 · Constitucion nacional
- Ley 21.839arts. 6, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución (Santa Fe)art. 88
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