De Entre Rios,
Magistrados y funcionarios judiciales de la Provincia de Entre Ríos promovieron amparo para obtener la actualización de sus remuneraciones afectadas por el tope fijado por la ley local 8069. La Corte Suprema declaró parcialmente procedente la queja y el recurso extraordinario, confirmó la admisión de la demanda, pero fijó una quita del 8% acumulativo sobre las diferencias, con tope del 30%, en atención al deber de solidaridad de los jueces frente a la inflación.
¿Quién es el actor?
Raúl Enrique Harrandeguy (Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos) en representación de la demandada; los demandantes originarios son Rugo René Mario Jáuregui y otros magistrados y funcionarios judiciales de Entre Ríos.
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias remuneratorias derivadas del tope establecido por el art. 3° de la ley local 8069, mediante acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
Se confirma la sentencia en cuanto admite la demanda y se la modifica respecto de la determinación de las diferencias, aplicando una quita del 8% acumulativo mensual sobre las diferencias, con un límite del 30% del resultado final; se incluye el incremento de la bonificación por antigüedad en la liquidación. Costas 80% a la demandada y 20% a los actores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado."
"...la intangibilidad de la renumeración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia."
"...los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que tienen por ello el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia... no se vea menoscabada."
"...dada la autoridad institucional de los fallos de esta Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y el consecuente deber de someterse a sus precedentes..., corresponde aplicar en esta causa la solución adoptada in re 'Vilela'..."
"...en atención a la finalidad de la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, los agravios deben prosperar... dicho artículo impide en definitiva deterioros significativos del poder adquisitivo de la remuneración del juez..."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario. Por ello, se desestima la queja."
Ver el fallo completo
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 96 · Constitucion nacional
- Constitución (Entre Ríos)art. 156
- Ley 48arts. 14 inc. 3, 15 · Justicia nacional
- Ley 8069 (Entre Ríos)art. 3
- Decreto 2582 (Entre Ríos)arts. 6, 7
- Decreto-ley 1640 (Entre Ríos)
- Ley 16986Amparo
Fallos que cita
- Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparoCSJN · 11/12/1990 · Fallos 307:2174
- Almeida HansenCSJN · 28/03/1990 · Fallos 307:2174
- BriebaCSJN · 28/10/1987
- GriebenCSJN · 14/05/1988
- Cook, Carlos Augusto - Vocal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay s/ amparoCSJN · 05/04/1990
- Fallos 176:73CSJN
- Fallos 247:495CSJN
- Fallos 254:184CSJN
- Fallos 308:1932CSJN
- Fallos 239:459CSJN
- Fallos 241:291CSJN
- Fallos 303:422CSJN
- Fallos 307:178CSJN
- Fallos 212:51CSJN
- Fallos 307:1094CSJN
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