Agustin Durañ'ona y Vedia y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Nacion
Los actores reclamaron el reajuste de sus remuneraciones como magistrados del Poder Judicial de la Nación por la erosión inflacionaria. La Corte Suprema confirmó la condena limitada al mes de mayo de 1985, por considerar que solo en ese período el deterioro fue significativo, y ordenó a la Subsecretaría de Administración practicar la liquidación.
¿Quién es el actor?
Agustín Durañona y Vedia y otros (magistrados del Poder Judicial de la Nación).
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo de la Nación (Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de las remuneraciones judiciales afectadas por la inflación, con actualización e intereses, respecto de la diferencia entre lo percibido y lo que debieron percibir al mes de mayo de 1985 y, según los actores, también en meses posteriores hasta el cese de la conducta cuestionada.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, limitando la condena al período de mayo de 1985, y se dispone que la Subsecretaría de Administración practique la liquidación conforme al considerando 7°.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las remuneraciones para los magistrados del Poder Judicial de la Nación fijadas para junio de 1985, satisfacían los requerimientos del art. 96, de la Constitución Nacional, tal como lo expresó esta Corte en el considerando 14 de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1985, in re: B.478-XX, 'Bonorino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional s/amparo'".
"La obligación constitucional de mantener el significado económico de aquellas retribuciones debe llevarse a cabo cuando su desfase se produce 'con una intensidad deteriorante'... La intangibilidad de la remuneración de los jueces procura preservar al Poder Judicial como institución a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para mantener su absoluta independencia."
"Los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que están por ello en el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que, como valor preferente asegura el art. 96, no se vea menoscabada. De modo tal que será la intensidad del aguamiento, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación del desempeño de la función judicial, la que justificará la procedencia del amparo."
"Preservada la finalidad superior que contempla el art. 96, de la Constitución Nacional, la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones... no basta para que, en momentos de penuria general de la Nación, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores, importaría establecer un trato desigual cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe privar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común."
"El hecho de que la lesión producida en la retribución correspondiente al mes de mayo de 1985 no haya continuado en los meses siguientes, no ha cancelado la subsistencia de los efectos de la misma lesión, y consecuentemente, corresponde atender el interés cuya protección se busca por esta vía."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 96 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- Ley 23.199
- Acordada 38/85
- Acordada 1
- Acordada 18
- Acordada 28
- Acordada 43
- Decreto 2474
- Decreto 123
Fallos que cita
- Bonorino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional s/amparoCSJN · 15/11/1985
- Perugini, Eduardo y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/demanda de amparoCSJN · 08/07/1985
- Arias, César vs. Gobierno NacionalCSJN · 19/11/1962 · Fallos 254:286
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