JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Raul Osvaldo Bruno

El actor, juez de primera instancia de Río Negro, promovió amparo para que se actualizara su remuneración frente a la inflación, invocando el artículo 130 de la Constitución provincial y el artículo 96 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, sosteniendo que el Poder Judicial debe examinar la constitucionalidad de las normas que fijan los salarios judiciales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:460
Control de constitucionalidad Intangibilidad de retribuciones de jueces Independencia del poder judicial Division de poderes Recurso extraordinario Cuestion federal Articulo 96 constitucion nacional Articulo 130 constitucion de rio negro Autonomia provincial Federalismo.

¿Quién es el actor?

Raúl Osvaldo Bruno, juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (el recurso se dirige contra su sentencia de fs. 147/162).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se garantizara el "valor constante" de su remuneración como magistrado, frente al deterioro sufrido por la inflación, y el pago de las diferencias entre lo cobrado y lo que correspondía percibir.

¿Qué se resolvió?

la mayoría de la Corte hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, ordenando que se dicte una nueva según el fallo. Los fundamentos de la disidencia del Dr. Caballero (que declaraba improcedente el recurso) y del Dr. Bacqué (que revocaba la sentencia) no son la decisión del tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del hecho afirmado por el a quo, relativo a que de acuerdo con el precepto citado es facultad exclusiva de la Legislatura determinar los salarios de los jueces, no se sigue la consecuencia de que las normas dictadas en ejercicio de dicha facultad sean insusceptibles de revisión judicial, ni que por medio de ese control no pueda hallar satisfacción el perjuicio alegado por el actor."

"Cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución produciéndose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial."

"Es regla constitucional, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5 de la Constitución Nacional), que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia."

"No entraña el litigio un conflicto local de poderes, pues lo que pretende el actor es hacer valer a su favor una garantía que estima consagrada por la Constitución Nacional, para lo cual es medio idóneo la apelación extraordinaria."

"La intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano."

"En la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, en la medida en que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida."

"Es un principio elemental de nuestro derecho público el de que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, doctrina del todo extensible a las instituciones provinciales."

"No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitución así lo indique."

En cambio, respecto de la interpretación del art. 130 de la Constitución rionegrina, la mayoría sostuvo que "no es ella pasible de ser revisada por esta Corte dada la naturaleza de la norma en juego (art. 14 de la ley 48)", y que no se advierte arbitrariedad.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 5, 14 bis, 18, 31, 67 inc. 11, 96, 100, 104, 105 · Constitucion nacional
  • Constitución (Rio Negro)arts. 130, 138
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional

Fallos que cita

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