Monica Mabel Gonzalez Tarragona y Otro c/ Nazar y Compañia S.a. y Otro
Una beneficiaria del Instituto Municipal de Previsión Social reclamó que su jubilación por invalidez se liquidara bajo la ordenanza vigente al cese de servicios y no bajo la ordenanza posterior. La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y declaró el derecho de la actora, por entender que el derecho jubilatorio se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de los servicios y que la teoría de los propios actos no puede oponerse a un derecho irrenunciable.
¿Quién es el actor?
Blanca Marcelina Guinot de Pereira.
¿A quién se demanda?
Instituto Municipal de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que la jubilación por invalidez fuera incluida en el régimen de la ordenanza 31.382.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia y reconoció el derecho de la actora a que su jubilación se liquide bajo el régimen de la ordenanza 31.382.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de los servicios (Fallos: 266: 19; 267: 11; 274:30; 276:255; 278:259; 283: 161, entre muchos otros, principio que ha tenido posteriormente consagración legislativa en los arts. 27 de la ley 18.037, 15 de la ley 18.038 y 18 del decreto n° 1645/78 para el régimen municipal local."
"Que tal extremo se observa cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con los requisitos sustanciales por ella establecidos para obtener las prestaciones de la pasividad y ha cesado en el servicio. Por lo tanto, el acto administrativo que los comprueba sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se objetiva y consolida al momento de la desvinculación laboral y es por ello que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación se retrotrae a aquella oportunidad."
"Que aceptar lo contrario conduciría a resultados no queridos por el legislador, ya que para llegar al otorgamiento de las prestaciones es necesario realizar -por parte del organismo previsional- una serie de verificaciones que producen demoras en el estudio de las solicitudes; de modo que si durante ese lapso (...) sólo se tuviera un derecho en expectativa, en la práctica podría llegarse al extremo de la pérdida del beneficio por imposibilidad de cumplir con nuevas exigencias impuestas con posterioridad al cese de servicios."
"Que, en consecuencia, el fallo que declara la validez de un acto administrativo ilegítimo y perjudica el derecho de la interesada a obtener un beneficio de naturaleza alimentaria, conforme con los términos de la ley que resulta de aplicación a su caso, hace viable el recurso federal porque los agravios demuestran la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas."
"Que no empece lo expuesto el hecho de que la jubilada haya aceptado durante un tiempo la situación en los términos decididos por la comuna, ya que resulta irrazonable aplicar la teoría de los propios actos para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere carácter de irrenunciable (art. 14 bis)."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 27 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038art. 15 · Jubilaciones y pensiones
- Decreto 1645/78 (Caba)art. 18
- 31.382 (Caba)
- 28.175 (Caba)art. 4
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 266:19CSJN
- Fallos 267:11CSJN
- Fallos 274:30CSJN
- Fallos 276:255CSJN
- Fallos 278:259CSJN
- Fallos 283:161CSJN
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