Marta Cecilia Segura de Gabarain c/ Jos e Maria Gabarain
Silvia Susana Piccini y Héctor Orestes Piccini demandaron por daños y perjuicios derivados de una colisión con un taxi, atribuida a un chofer de la Provincia de La Rioja que usó el automóvil oficial fuera de servicio. La Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a la Provincia y al conductor, al considerar que la función de chofer fue condición del daño, y fijó la indemnización por el valor del vehículo, lucro cesante, privación de uso, remolque, gastos médicos y daño moral.
¿Quién es el actor?
Silvia Susana Piccini y Héctor Orestes Piccini.
¿A quién se demanda?
Provincia de La Rioja y Nicolás Hugo Frías (conductor del vehículo embistente); en la mayoría, ambos condenados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación de daños y perjuicios por el accidente del 1 de marzo de 1987 (taxi Peugeot embestido por un Ford Falcon conducido por Frías, con alcoholemia presumida), reclamando $ 10.100 (Silvia Piccini) y $ 6.800 (Héctor Piccini) a valores de la fecha del hecho.
¿Qué se resolvió?
se atribuye culpa exclusiva al conductor del Falcon por presunción de culpa del embistente y por el estado de intoxicación aguda, sin que la demandada acreditara la culpa del conductor del taxi (art. 1113, 2° párrafo, CC). Se admite la responsabilidad de la Provincia como principal del dependiente, por ser la función condición sine qua non del daño. Se condena a pagar $ 2.938 a Silvia Piccini y $ 6.062 a Héctor Piccini, con intereses al 6% anual.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación."
"Debe presumirse que -en dicho estado- no gozaba del control adecuado del elemento peligroso que conducía."
"Si bien el Sr. Frías abusó de sus funciones, es indudable que de no haber sido chofer de la demandada no habría podido retirar para su uso el vehículo con el cual causó el daño."
"La última parte del art. 1113 del Código Civil sólo excluye la responsabilidad del dueño o guardián en cuanto tales... pero no impide el juego de responsabilidad que como principal, puede caberles cuando el autor del hecho es su propio dependiente."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvieron que la responsabilidad de la Provincia como principal no fue invocada en la demanda sino recién en el alegato, por lo que vulnera el principio de congruencia; y que el decreto 2822/86 y el horario del hecho demuestran que el vehículo se usó contra la voluntad expresa del dueño. Esta postura quedó en minoría y no es la decisión del tribunal.
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Normas que cita
- CCarts. 1113, 43 · Codigo civil
- CPCCNarts. 163 inc. 5, 165, 330, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
- Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
- Decreto 2822 (La Rioja)art. 15
Fallos que cita
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesosCSJN · 22/12/1987
- Radziwill, Carlos Jerónimo c/ Racco, Nicolás y otros s/ daños y perjuiciosCSJN · 26/03/1991
- Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Daglio, Eduardo AlfredoCSJN · 31/03/1992 · Fallos 313:528
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