PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - c/ CITRUSVIL S.A. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán - D.G.R. promovió ejecución fiscal contra Citrusvil S.A. por deuda de ingresos brutos por $1.081.278,17; la Cámara hizo lugar a la apelación de la Provincia y ordenó continuar la ejecución, rechazando excepciones de inhabilidad de título, prescripción e inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación de la demandada, declaró nula la sentencia de la Cámara por apartarse de precedentes vinculantes y remitió los autos para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - D.G.R.
¿A quién se demanda?
Citrusvil S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por impuestos (Ingresos Brutos) por la suma de Pesos Un millón ochenta y un mil doscientos setenta y ocho con 17 ctvos. ($1.081.278,17) con más intereses y gastos.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó íntegramente la sentencia nº 120 de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones del 11/6/2025 y remitió los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Costas de la instancia al orden causado y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Fragmento que resume el pronunciamiento impugnado por la casación (sentencia de Cámara que fue objetada):
“I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la que se revoca y sustituye por: ‘...I. NO HACER LUGAR a las Excepciones de Inhabilidad de Título por Inexistencia de Deuda, prescripción e inconstitucionalidad opuestas por la parte demandada, y en consecuencia ORDENAR LLEVAR ADELANTE la presente ejecución seguida por Provincia de Tucumán - DGR contra Citrusvil S.A. hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago de la suma de Pesos Un millón ochenta y un mil doscientos setenta y ocho con 17 ctvos. ($ 1.081.278,17) con más intereses y gastos. Se aplicará en concepto de intereses los establecidos por la Ley 5.121 y sus modificatorias, calculándose los previstos en el art. 50 desde la fecha de emisión del cargo tributario y los previstos en el art. 89 desde la fecha de interposición de la demanda de cobro. II. COSTAS a la parte demandada conforme se considera. III. RESERVAR la regulación de honorarios para su oportunidad...’".
2) Fragmento doctrinal reproducido y aplicado por la Corte respecto de la ley 9.013 y la interrupción de la prescripción:
“El artículo 7, inciso d), de la ley 9.013 establece: ‘Quedan condonadas de oficio las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012, siempre que al 31 de Marzo de 2017 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción en los términos del Código Civil. De encontrarse judicializadas dichas obligaciones condonadas de oficio, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán en el orden causado’. La disposición citada es suficientemente clara en cuanto sienta como única condición para que opere la condonación de las deudas que allí refiere al hecho de que a la fecha de corte 'no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción'. [...]
Recuérdese en ese sentido que ‘la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley ...’ [...] Ergo, en la medida que tal interrupción no se mantenga a la mencionada fecha de corte, resulta incontrastable el alcance de la condonación que la ley 9.013 dispone para las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012”.
3) Fragmento sobre la extinción del efecto interruptivo de la demanda cautelar:
“‘La pretensión deducida mantiene su eficacia, como causa de interrupción de la prescripción, en cuanto la acción interpuesta perdure procesalmente y hasta que merezca acogimiento por sentencia’ ... ‘Pero resulta que mal podría hablarse de una acción que perdura procesalmente, cuando la demanda es rechazada’; ‘si el rechazo de la demanda privaba de todo efecto interruptivo a la pretensión principal, con mayor razón todavía debía producir ese resultado el rechazo de una pretensión meramente accesoria, como la cautelar’ (CSJT, ‘Vicentin S.A.I.C. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación’, sent. n° 1203 del 17/09/2024)’.
‘Así las cosas, si el embargo preventivo peticionado es concedido, el peticionante tiene 15 días –o 60 en caso de ejecuciones fiscales– para interponer demanda, bajo pena de caducidad de la medida cautelar preventiva otorgada ... Si no lo hace, el efecto interruptivo del embargo preventivo concedido desaparece ...’”
4) Dispositivo final reproducido textualmente:
“I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia nº 120 de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones del 11/6/2025. En consecuencia, CASAR íntegramente la sentencia recurrida en base a la doctrina legal enunciada en los considerandos, y REENVIAR los autos a la Cámara para que, por la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento al respecto.
II. COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales.”
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres integrantes (doctores Claudia Beatriz Sbdar, Eleonora Rodríguez Campos y Daniel Leiva), adhiriendo los dos vocales al voto preopinante.
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Normas que cita
- Ley 9.013 (Tucumán)art. 7 inc. d
- Ley 8.873 (Tucumán)art. 7
- Ley 8.520 (Tucumán)
- Ley 8.795 (Tucumán)
- CCyCNarts. 2546, 2547 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CCarts. 3986, 3987 · Codigo civil
- CPCC (Tucumán)arts. 808 inc. 1, 61 inc. 1
- CPCyC (Tucumán)arts. 228, 275
- Ley 6176 (Tucumán)art. 228
- Tributario (Ley 5.121) (Tucumán)arts. 9 inc. 4, 50, 89
- Acordada 1498 (Tucumán)
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