GASMARKET S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION
Gasmarket S.A. promovió acción de nulidad/ revocación contra la Provincia de Tucumán -D.G.R.- respecto de acta de deuda N° A 2100/2012 por el impuesto sobre los ingresos brutos (período 01/2010 a 12/2010) y planteó la inconstitucionalidad de normas del Código Tributario. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la solución de la Cámara: las obligaciones de 2010 quedaron alcanzadas por la condonación de la Ley 8.795 porque al 06/07/2015 no se hallaba interrumpido el curso de la prescripción.
¿Quién es el actor?
Gasmarket S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán – Dirección General de Rentas (D.G.R.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del acta de deuda N° A 2100/2012 por el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1/2010 a 12/2010; asimismo planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55, 56, 57 y 60 del Código Tributario de Tucumán.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se mantuvo la solución de la Cámara que declaró que las obligaciones reclamadas se encuentran alcanzadas por la condonación prevista en la Ley 8.795 por no haberse interrumpido la prescripción al 06-07-2015. Costas a la recurrente y reserva de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como señala el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, los planteos del recurrente se desentienden de un argumento central en el pronunciamiento impugnado, el cual basta para mantener la decisión que adoptó la Cámara.
Como se puso de relieve más arriba en el relato de los antecedentes de la causa (apartado III. de esta sentencia), la Cámara declaró que las deudas cuya nulidad reclama la actora en este juicio se encontraban alcanzadas por la condonación dispuesta por la Provincia de Tucumán por considerar que hasta el 6 de julio de 2015 no se encontraba interrumpido el curso de la prescripción, en los términos del Código Civil (art. 1, inc. 7, punto f de la Ley 8.795). La Cámara tuvo en cuenta la interposición de un pedido de embargo preventivo (solicitado como medida cautelar autónoma antes de la interposición de la demanda de apremio fiscal) solicitado por la Provincia con anterioridad a la fecha de corte establecida en la Ley 8.795 y efectivamente le adjudicó el carácter de “demanda” al pedido cautelar (art. 3986, Código Civil). No obstante, descartó la posibilidad de atribuirle efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción por dos motivos: primero, porque el pedido de embargo fue infructuoso al ser rechazado por el Tribunal interviniente; segundo, porque el Fisco no planteó la demanda de ejecución fiscal en el tiempo previsto por la ley procesal (art. 228, CPCyC).
El recurrente no puso en tela de juicio estas aseveraciones del Tribunal sentenciante las que se mantienen incólumes y resultan suficientes para considerar ajustado a derecho al fallo recurrido."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; la sentencia fue unánime (los tres Vocales adhirieron a los fundamentos de la preopinante).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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