VICENTIN S.A.I.C. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION
La actora promovió acción de nulidad/revocación contra la Provincia de Tucumán -D.G.R.- por percepciones/retenciones y su alcance respecto de la condonación y prescripción. La Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación de la demandada por insuficiencia impugnativa, confirmando la coherencia de la sentencia recurrida y la ausencia de arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
Vicentin S.A.I.C. (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.) (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/Revocación contra actos/decisiones tributarias relativos a percepciones/retenciones (y consecuencias sobre condonación y prescripción).
¿Qué se resolvió?
La Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible y por ende mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 16/5/2022 contra la Sentencia N° 331 de 29/4/2022 (Sala III Cámara en lo Contencioso Administrativo). Se dispuso protocolizar el dictamen fiscal, se impusieron costas a la recurrente y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para oportunidad ulterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Se transcriben los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):
"III.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. CSJT, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
1. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC.
2. Sin embargo, y puesto que la existencia de tales extremos configuran tan sólo algunos de los múltiples recaudos exigibles para habilitar la instancia casatoria, cabe aquí analizar aspectos de suma relevancia, a la hora de pronunciarse sobre la suerte del recurso tentado.
2.1. En dicho contexto, se comparte el criterio expuesto por el señor Ministro Fiscal, acerca de la inadmisibilidad del recurso intentado, en razón de su insuficiencia impugnativa.
2.2. A lo allí expuesto, se podría agregar que no se advierte en la sentencia la arbitrariedad que postula la demandada en su recurso. Por el contrario, la sentencia guarda absoluta coherencia entre los argumentos empleados y la prueba que puede cotejarse, y cuyo resultado no fue objeto de cuestionamientos o impugnaciones tempestivas u oportunas de la demandada."
"3.- Por lo demás, amén de insuficiente, el recurso elude hacerse cargo de la argumentación central de la sentencia, y por lo tanto tipifica la falacia denominada ignoratio elenchi.
3.1. Por ejemplo, respecto al efecto interruptivo de la prescripción en virtud de la demanda cautelar articulada en el expediente judicial iniciado, el 12-9-16, la recurrente soslaya que el Tribunal resolvió no hacer lugar al Embargo Preventivo solicitado por la actora en contra de Vicentín S.A.I.C, y por lo tanto la interrupción misma debía tenerse por no acontecida, pues como ya lo establecía el art. 3987 C. Civil, “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”.
Es que, si el rechazo de la demanda privaba de todo efecto interruptivo a la pretensión principal, con mayor razón todavía debía producir ese resultado el rechazo de una pretensión meramente accesoria, como la cautelar.
De allí que, sobre la extinción del efecto interruptivo de la demanda, la doctrina enseñaba que “La pretensión deducida mantiene su eficacia, como causa de interrupción de la prescripción, en cuanto la acción interpuesta perdure procesalmente y hasta que merezca acogimiento por sentencia” (cfr. Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil: prescripción y caducidad”, segunda edición, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo 1, página 459, el destacado me pertenece). Pero resulta que mal podría hablarse de una acción que perdura procesalmente, cuando la demanda es rechazada."
Y el bloque dispositivo final, que contiene la decisión de la mayoría:
"I.- DECLARAR INADMISIBLE, y en consecuencia MAL CONCEDIDO, el recurso de casación planteado en fecha 16/5/2022 por la parte demandada, contra la Sentencia N° 331 de fecha 29 de abril de 2022, pronunciada por la Sala III Excma. Cámara en lo contencioso administrativo (Actuación N° H105031315880).
II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal obrante en autos.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
los Vocales Estofán y Posse adhieren a los fundamentos del voto preopinante (Estofán). El Vocal Acosta concurre en la solución de inadmisibilidad pero agrega consideraciones sobre la distinción entre efectos para la condonación (Ley 9.013/8.873) y la prescripción, y reitera doctrina sobre el alcance interruptivo del pedido de embargo preventivo.
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