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Tribunal Superior

ABALLAY CRISTIAN ADOLFO (IMP) GIL ROSARIO DEL CARMEN -AV. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL-LEY 25087 C.P.A.- S/ CONTIENDA DE COMPETENCIA.-

Contienda de competencia entre la Cámara Penal Nº 1 y la Cámara Penal Nº 2 sobre quién debe seguir entendiendo en la causa por delitos contra la integridad sexual. El Superior Tribunal resolvió que debe continuar entendiendo la Cámara Penal Nº 1, por no verificarse la hipótesis prevista en el Acuerdo Nº 588/13 y porque la intervención anterior de la Cámara Nº 1 se limitó a un trámite incidental.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
PEX 128942/12
Contienda de competencia Camara penal n? 1 Camara penal n? 2 Acuerdo 588/13 Excarcelacion Apelacion incidental Competencia judicial Tramite penal Procurador general Fiscal de camara

¿Quién es el actor?

Contienda de competencia entre la Cámara del Crimen (Cámara Penal) Nº 1 y la Cámara Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial.

¿A quién se demanda?

La otra Cámara involucrada en la contienda (Cámara Penal Nº 2 frente a Cámara Penal Nº 1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar qué Tribunal (Cámara Penal Nº 1 o Cámara Penal Nº 2) debe seguir entendiendo la causa caratulada “ABALLAY CRISTIAN ADOLFO (IMP.) - GIL ROSARIO DEL CARMEN - AV. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – LEY 25087 C.P.A. s/ CONTIENDA DE COMPETENCIA”.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró que debe seguir entendiendo en la causa la Excma. Cámara en lo Penal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial y ordenó remitir la causa a esa Cámara, comunicando la decisión a la Cámara Penal Nº 2. También ordenó que la causa continúe según su estado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en la resolución de la contienda de competencia suscitada entre la Cámara Penal Nº 1 y la Cámara Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, este Tribunal comparte y hace suyo los fundamentos y conclusiones expuestos en los dictámenes de los Sres. Fiscal de Cámara Nº 2 (fs. 265) y Procurador General (fs. 271), por lo que considera que la causa debe continuar su trámite en la Cámara Penal Nº 1.

En efecto, cabe señalar que el Acuerdo Nº 588/13 contempla una situación que no se avizora en la causa traída a resolver, en tanto la anterior intervención de la Cámara Penal Nº 1 estuvo motivada en un recurso de apelación, deducido contra una excarcelación denegada, y no contra un auto “de procesamiento y prisión preventiva”, por lo que no podría considerarse que la Cámara, a la que fueron elevados los autos para la realización del juicio, con el dictado de la resolución que obra a fs. 39 y vta. del Incidente Nº 128942/1, emitiera alguna opinión y/o asumiera posición sobre cuestiones relacionadas con la resolución de la causa.

Sobre el punto, consideramos pertinente transcribir el claro dictamen Fiscal, de fs. 265, en cuanto discurre “que para una interpretación armónica del Acuerdo 588/13, debe estarse a los fundamentos del mismo, y allí en la última parte del primer párrafo deja claro que los recursos de apelación a los que se refiere son los deducidos contra el auto de procesamiento y prisión preventiva. Asimismo, la razón de ser de la acordada es producto del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que cuando un Tribunal con motivo de una apelación, valoró prueba, habría emitido opinión y por ende no debe entender a la hora del Plenario…”"

(No hay votos en disidencia consignados en el dispositivo final.)

Leyes que cita

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