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Tribunal Superior

CITRUSVIL S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION

Citrusvil S.A. promovió demanda de nulidad/revocación y prescripción contra la Provincia de Tucumán (D.G.R.) por deuda tributaria determinada por Acta A1670-2012 y Resol. D29/18. La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó íntegramente la sentencia de la Cámara por apartarse de la doctrina vinculante y remitió los autos para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
71/19
Casiacion Prescripcion Embargo preventivo Nulidad de deuda tributaria Direccion general de rentas Doctrina vinculante Arbitrariedad Remision a camara Costas Provincia de tucuman.

¿Quién es el actor?

Citrusvil S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/revocación de la deuda determinada por Acta de Deuda A1670-2012 y Resolución N° D 29/18 y/o prescripción de la acción del Fisco respecto de períodos de 2008; impugnación de la Resolución 849/18 del Tribunal Fiscal de Apelaciones.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Citrusvil S.A., se casó íntegramente la sentencia n° 1804 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (20/12/2024) por apartarse de la doctrina legal de la Corte, y se reenviaron los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas de la instancia de casación por su orden y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por los motivos expresados, se advierte que la Cámara al afirmar que el embargo preventivo denegado 'es susceptible de producir el efecto interruptivo de la prescripción' y que la acción del Fisco no se encuentra prescripta por cuanto 'una vez reanudado a partir del 17-12-2013 el cómputo del término prescriptivo, hasta el 11-04-2014, fecha en que la DGR inició demanda de embargo preventivo ante el Juzgado de Cobros y Apremios de la Iª Nominación no llegó a completarse el plazo de cinco años', se ha apartado sin dar motivos suficientes de la jurisprudencia de esta Corte citada más arriba, por lo que el agravio debe prosperar."

"A partir de lo dicho, y no siendo necesario -por inoficioso- analizar los agravios restantes, y sin que ello signifique adelantar opinión respecto a la procedencia de la prescripción opuesta, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia n° 1804 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 20/12/2024, en base a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria, y, por ende nula, la sentencia que se aparta de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal Local'. En consecuencia, y dado que se trata de determinar si la deuda reclamada ha prescripto, tarea por su naturaleza propia de los jueces de grado, corresponde remitir estos actuados a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; los Dres. Sbdar (voto preopinante), Posse y Estofán votaron en igual sentido. No se registran votos en disidencia.

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