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Tribunal Superior

DURAN DE MOYANO CLARA IRMA Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La recurrente interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de queja por casación denegada por falta de comprobante de depósito. El Tribunal confirmó la inadmisibilidad por inobservancia de las formalidades del art. 809 CPCyC y rechazó la revocatoria al no acreditarse error esencial ni causal que habilite el mecanismo excepcional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
894/08-Q2
Revocatoria in extremis Inadmisibilidad Queja por casacion denegada Deposito judicial Art. 809 cpcyc Formalidades procesales Costas Contencioso administrativo Providencias jurisdiccionales Digitalizacion del expediente

¿Quién es el actor?

Clara Irma Durán de Moyano (por derecho propio).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán (en autos “Durán de Moyano Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se dedujo recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible la queja por casación denegada, alegando que sí acompañó comprobante de depósito judicial imputado al pago del recurso de casación.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis; costas a cargo de la recurrente; reserva de regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En la concretas circunstancias de la causa, no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen, toda vez que el recurso de queja fue desestimado por no observar el requisito de adjuntar copia o individualizar el registro del comprobante del depósito judicial que, conforme lo dispuesto por el art. 809 CPCyC, debía presentarse con el escrito de interposición del recurso de casación. La recurrente, lejos de demostrar que la decisión cuestionada contenga un error esencial, centra su planteo en que con el escrito de la queja acompañó un comprobante de depósito imputado al pago del recurso de casación, cuando la sola compulsa de las constancias acompañadas con la queja dan cuenta de que ese comprobante data del 09/05/2025, es decir tres meses posterior a la casación y concomitante a la queja, por lo que mal puede haber sido presentado 'con el escrito de recurso' de casación (cfr. art. 809 CPCyC)."

"A todo evento, si por mera hipótesis hubiese sido el comprobante acompañado con la casación, la recurrente habría incumplido en tal caso con lo previsto en el art. 812 tercer párrafo del CPCyC, en cuanto dispone que 'El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el Art. 809 sin cuyo requisito no se dará trámite alguno'."

"Por todo lo expresado, corresponde no hacer lugar, con costas, al recurso de revocatoria in extremis (art. 61 del CPCyC de aplicación por remisión del art. 89 del CPA)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; constan excusados y recusada sin expresión de causa determinadas vocalías.

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