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Cámara de Apelaciones

MARCHESANO CARLOS FRANCISCO c/ CISNERO LISARDO GUSTAVO Y HEREDEROS DE MARIN CISNEROS s/ ESCRITURACION

El demandado impugnó la negativa judicial a hacer lugar al incidente de nulidad por supuesta falta de notificación de la intervención de un juez subrogante. La Cámara confirmó la sentencia de grado: declaró extemporáneo e infundado el incidente por ausencia de perjuicio concreto, convalidación posterior de las providencias y falta de cumplimiento del requisito de pago previsto en el art. 238 CPCC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
492/12
Nulidad procesal Subrogancia judicial Juez natural Extemporaneidad Perjuicio concreto Art. 222 cpcc Art. 223 cpcc (trascendencia) Art. 238 cpcc (pago honorarios) Costas Convalidacion de providencia

¿Quién es el actor?

Marchesano Carlos Francisco (parte actora).

¿A quién se demanda?

Lisardo Gustavo Cisnero y Herederos de Marín Cisneros (demandados); agravó Lisardo Gustavo Cisnero.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad contra providencias de fecha 28/5/2025 y 19/6/2025 por falta de notificación de la intervención del juez subrogante; se discutía la nulidad de actuaciones y la reapertura de plazos procesales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y, por ende, se confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al incidente de nulidad; costas a cargo del recurrente. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El juez natural de la causa es la Dra. Ivonne Heredia, a quien le corresponde además el juzgamiento del caso. La intervención transitoria del Dr. Carlos Rubén Molina en calidad de subrogante, respondió a la licencia por enfermedad de la magistrada mencionada, lo cual no afectó en ningún momento la garantía del juez natural. La firma del proveído por parte del juez subrogante se ajusta a un mecanismo legalmente establecido y reglamentado por nuestro Tribunal Superior, específicamente diseñado para situaciones como la que aquí se plantea. En consecuencia, no se advierte una alteración del régimen de subrogación ante la ausencia temporal de la Sra. Juez natural, y ello no tiene impacto alguno sobre la firma de una providencia que se considera de mero trámite, como bien lo destacó el Dr. Bulacio."

"Coincidimos con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, quien señaló que el incidente de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea. Esto se debe a que, al momento de su planteo, el proveído de fecha 28/5/2025, suscripto por el Dr. Molina, ya se encontraba firme, al igual que la providencia de fecha 19/6/2025 (23/6/2025 según SAE), firmada por la Dra. Heredia, que reiteró dar cumplimiento con el traslado de la demanda dispuesta mediante decretos de fecha 3/12/2018 y 15/10/2024, también firmes. Así que aun en el supuesto de entender que la notificación de la intervención del Dr. Molina por la titular era necesaria, la providencia dictada casi un mes después por la Dra. Heredia validó lo resuelto en el proveído anterior, ante el silencio de las partes."

"El principio rector en materia de nulidades procesales es el de trascendencia, consagrado en el art. 223 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), que exige para su procedencia la existencia de un interés legítimo y, fundamentalmente, de un perjuicio cierto e irreparable que no pueda ser subsanado de otra manera. [...] la parte que plantea nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés que intenta subsanar con su declaración, no resultando suficiente alegar genéricamente la violación del debido proceso si no se demuestra en que consiste el daño concreto que se ha sufrido, lo que no ocurrió en la especie."

"De las constancias de autos surge que por sentencias de fecha 1/4/2025 (mal concedido el recurso), 15/3/2024 (desestima revocatoria), 25/8/2017 (recurso desierto) y 9/12/2015 (incompetencia) este Tribunal (en diferente composición) rechazó diversos planteos recursivos deducidos por el demandado Lisardo Gustavo Cisnero, con costas a su cargo. La obligación de dar en pago en concepto de honorarios provisorios ... debe ser cumplida al momento de deducir el nuevo incidente; ... estando impuesto el control de oficio de dicho requisito de admisibilidad ... deben entenderse que aun cuando el órgano jurisdiccional, no hubiera advertido la inobservancia de dicha carga legal al momento de articular la nueva incidencia, están autorizados los jueces a ejercer sus facultades de contralor en cualquier tiempo, y a desestimar el incidente iniciado, cuando no se encuentre satisfecho el requisito impuesto por la norma aquí analizada."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución se firma por las Dres. María José Posse y Luciana Eleas.

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