GOMEZ EMILIO ROBERTO Y OTRA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El recurrente impugnó por vía extraordinaria federal la decisión sobre prescripción adquisitiva dictada en la causa “Gómez Emilio Roberto y otra s/ Prescripción adquisitiva”. La Corte admitió el recurso extraordinario federal, protocolizó el dictamen del Ministerio Público Fiscal y remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su conocimiento.
¿Quién es el actor?
Gómez Emilio Roberto y otra; el recurso fue interpuesto por el letrado Ángel María Manuel García Pinto por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Sentencia recurrida emanada de esta Corte (punto dispositivo II de la sentencia N° 882 del 27/06/2024, confirmada por sentencia N° 760 del 11/06/2025). La parte adversa no se individualiza en la parte extractada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario federal (art. 14 Ley N° 48) contra decisión relativa a prescripción adquisitiva; cuestionamiento por causal de arbitrariedad y vulneración de garantías constitucionales (según lo sostenido en el voto disidente y el dictamen del Ministerio Público Fiscal).
¿Qué se resolvió?
Conceder el recurso extraordinario federal, protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 26/8/2025 y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme art. 257 del CPCCN. (Bloque dispositivo final que prevalece).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
Dispositivo final que, según la parte resolutiva entregada por el actor, resulta prevalente:
"I.- CONCEDER el recurso extraordinario federal articulado por el letrado Ángel María Manuel García Pinto contra la sentencia de esta Corte N° 882 del 27/6/2024, confirmada por sentencia N° 760 del 11/6/2025. II.- PROTOCOLIZAR el dictamen del señor Ministro Público Fiscal de fecha 26/8/2025. III.- REMITIR los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad a lo establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y en estado, ELÉVESE".
Párrafos de la sentencia que exponen la posición contraria mayoritaria (importantes porque muestran la discrepancia dentro del tribunal):
"En el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte local compete efectuar del recurso extraordinario federal, se advierte que el recurso en examen deviene inadmisible en razón de su extemporaneidad.
En el caso, la sentencia impugnada fue notificada al casillero digital de la parte recurrente el día 28/06/2024 mientras que el recurso extraordinario fue presentado el día 30/06/2025 a las 23:17 horas conforme el sistema informático, es decir, vencido el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN) y después de transcurridas las dos primeras horas del despacho del día hábil siguiente al del vencimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPCCN.
Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo “El término para deducir el recurso extraordinario, establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es fatal y perentorio. Corre por diez días hábiles desde la notificación de la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa y no se suspende ni interrumpe por la deducción de otras apelaciones declaradas formalmente improcedentes”."
¿Cómo votaron los jueces?
"La cuestión a resolver ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Público Fiscal de fecha 26/8/2025, cuyas consideraciones y conclusiones comparto y hago propias, dándolas aquí por reproducidas por razones de brevedad.
En efecto, tal como señala el referido dictamen, la articulación en trato fue interpuesta en término, se dirige contra una sentencia emanada del Superior Tribunal de la causa, cumple con las exigencias del art. 14 de la Ley N° 48 y las de la Acordada N° 4/2007, fundando suficientemente la causal de arbitrariedad y demostrando la existencia de una cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, al colisionar de manera directa la decisión impugnada con las garantías de defensa en juicio y debido proceso y el derecho a trabajar (arts. 18 y 14, CN).
Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: "I.- CONCEDER el recurso extraordinario federal articulado por el letrado Ángel María Manuel García Pinto contra la sentencia de esta Corte N° 882 del 27/6/2024, confirmada por sentencia N° 760 del 11/6/2025. II.- PROTOCOLIZAR el dictamen del señor Ministro Público Fiscal de fecha 26/8/2025. III.- REMITIR los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación...""
Observación procesal relevante incluida en el cuerpo del fallo (mayoría original): la declaración de inadmisibilidad y la imposición de costas a la recurrente (ésta aparece en el texto mayoritario previo al bloque final señalado por el usuario).
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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