ALBE RUBEN JOSE C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLCIAS DE LA PR Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó la recomposición de la bonificación por antigüedad y la declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suprimieron el porcentaje aplicado a los años 1996-2005. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales en lo pertinente los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 (por afectar la bonificación 1996-2005) y ordenó reliquidación al 3% con las precisiones indicadas.
¿Quién es el actor?
Rubén José Albe, jubilado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (alta previsional 13/4/2014).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento/reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por año, declaración de inconstitucionalidad de normas que suprimieron o redujeron la bonificación respecto de los años 1996 a 2005, y pago de diferencias retroactivas y recomposición futura del haber jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la sentencia de grado del 18/5/2026 en cuanto hizo lugar a la demanda. Se dejó aclarado que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 alcanza únicamente a lo que suprime o reduce la bonificación por antigüedad del 3% respecto de los años 1996 a 2005; se ordenó reliquidación al 3% para los años 1996, 1997-2004 y 2005 (incluyendo 2002 y 2003 por las razones expuestas), manteniéndose el cómputo al 3% para los demás años; se precisó que decretos reglamentarios no pueden sustentar la subsistencia del cómputo reducido; la condena comprende diferencias devengadas entre el 10/10/2022 y la firmeza del pronunciamiento y la recomposición futura del haber; la liquidación se practicará con las retenciones de ley; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 1/6/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado del 18/5/2026 en todo cuanto ha sido materia de agravio, con los alcances determinados en el considerando 14°; 2°) Dejar establecido, con los alcances precisados en el considerando 15°, que: a) la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley n° 13.354 alcanza a dichas normas únicamente en cuanto establecen la supresión o reducción de la bonificación por antigüedad del tres por ciento (3%) respecto de los años 1996 a 2005; b) la reliquidación ordenada comprende los años 1996, 1997 a 2004 y 2005 -incluidos, por las razones expuestas, los ejercicios 2002 y 2003-, manteniéndose el cómputo vigente para los restantes años liquidados al tres por ciento (3%); c) el decreto n° 240/96, el art. 4 del decreto n° 1.863/05 y el art. 60 del decreto n° 1.050/09 revisten carácter meramente reglamentario y no podrán ser invocados para fundar la subsistencia del cómputo reducido; d) la condena comprende tanto las diferencias devengadas entre el 10/10/2022 y la firmeza del presente pronunciamiento, cuanto la recomposición del haber mensual futuro, quedando absorbidos en ella los pagos efectuados por efecto de la medida cautelar dictada el 25/11/2024; y e) la liquidación se practicará con más las retenciones de ley que correspondan; 3°) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 51 inc. 1° del C.C.A.); y 4°) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad indicada en el art. 23 de la ley n° 14.967."
"La disminución no deriva de la suma dineraria liquidada y su contraste con períodos anteriores, sino de la rebaja del porcentaje o de su eliminación lisa y llana, cristalizándose por los años afectados deméritos que se proyectan de modo permanente sobre el haber de retiro... Vale decir que ese régimen le reconoce por esos diez años de servicio un tercio de lo que le correspondería, con una detracción neta de veinte puntos porcentuales del sueldo básico que ese régimen reproduce íntegra en cada liquidación mensual..."
"Por la misma razón resulta inconducente la dicotomía entre 'daño continuado' y 'daño permanente'... aquí no se reclama la reparación de un daño histórico, sino el cese de la aplicación actual y futura de una regla de liquidación reputada inconstitucional y las diferencias que esa aplicación genera período a período..."
¿Cómo votaron los jueces?
sentencia acordada por unanimidad (dos votos iguales). La parte dispositiva final del Acuerdo es la que manda.
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Normas que cita
- Ley 13.354 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2
- Ley 11.739 (Provincia De Buenos Aires)art. 42
- Ley 11.905 (Provincia De Buenos Aires)art. 37
- Ley 12.062 (Provincia De Buenos Aires)art. 29
- Ley 12.232 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.396 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.575 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 13.154 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 12.727 (Provincia De Buenos Aires)art. 21
- Ley 12.874 (Provincia De Buenos Aires)art. 25
- Ley 13.002 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- Ley 10.944 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 10.430 (Provincia De Buenos Aires)art. 25 inc. b)
- Decreto 240/96 (Provincia De Buenos Aires)
- Decreto 1863/05 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
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