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Cámara de Apelaciones

SILVA EDUARDO MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El beneficiario promovió demanda contra la ANSES por reajustes varios de su haber previsional, cuestionando la recomposición de los haberes de enero y febrero de 2021 y la movilidad establecida por la ley 27.609. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y rechazó en todas sus partes la demanda, por entender que la emergencia dispuesta por la ley 27.541 y el nuevo método de movilidad no resultan irrazonables ni vulneran el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 039082/2024/CA001
Movilidad jubilatoria Ley 27.609 Ley 27.541 Emergencia previsional Articulo 14 bis Razonabilidad legislativa Inconstitucionalidad Haber previsional Anses Costas por su orden

¿Quién es el actor?

Eduardo Miguel Silva.

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional (beneficio otorgado con fecha de adquisición del derecho 6 de octubre de 2015, al amparo de la ley 24.241), con cuestionamiento de la recomposición de los periodos enero/febrero de 2021 y de la movilidad de la ley 27.609.

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría, revocó la sentencia recurrida y rechazó en todas sus partes la demanda. Impuso las costas por su orden en ambas instancias y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $317.973 (3 UMA) por la primera instancia, y en Alzada el 30% de esa cifra. El Dr. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión respecto de la inconstitucionalidad de la ley 27.609, remitiéndose a sus fundamentos en otra causa, y propuso diferir su tratamiento a la etapa de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que se ha desestimado los embates dirigidos a cuestionar la validez de la emergencia sancionada por el Congreso Nacional a través de la ley 27.541, y de los decretos dictados en consecuencia por el Poder Ejecutivo Nacional en función de la delegación legislativa realizada, por no evidenciarse vulneración al mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."

"Ello es así, toda vez que lo actuado se enmarca en razones que persiguen un fin público superior y general, siendo que la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente, y que el medio elegido resulta razonable, habiéndose previsto mecanismos de compensación al disponerse incrementos fijados por decreto en el marco de la delegación efectuada."

"En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional (...)."

"[L]a Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos."

"[N]o existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."

Normas que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.541Emergencia publica
  • Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
  • Constitución Nacionalart. 14 bis
  • Ley 27.423arts. 30, 36, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CPCCNarts. 68, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCyCNart. 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion

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